REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintede marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000060.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OMNIS SOLIDITY CAPITAL, LP, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de Canadá, en fecha 27 de abril de abril de 2022, bajo el número de identificación (“BIN”) 1000188168, posteriormente inscrita como sociedad foránea bajo las leyes de Florida, Estados Unidos de América en fecha 09 de mayo de 2022, domiciliada en 1600 Ponce de León Blvd, piso 10, Coral Glabes, Florida, 33129, con EINNº. 88-2696864.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.510.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGROALIMENTOS DON RIGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 79, Tomo 62-A, Folio 407, en fecha 10 de octubre de 2007, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-294996019, domiciliada en la ciudad de Carora estado Lara, y el ciudadano MANUEL ANTONIO OROPEZA PENZO,titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.944, con domicilio en Carora estado Lara, en su carácter de fiador solidario, y en representación de la cofiadora GRUPO DON RIGO, LLC, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 12 de septiembre de 2022, domiciliada en 21040 NE 2da CT, Miami, Florida 33179.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OMNIS SOLIDITY CAPITAL, LP, en fecha 30 de enero del año 2024 (folio 27) contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de enero del año 2024 (folio 25 al 26), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de esta causa, y por ende, se le dio entrada en fecha 16 de febrero de 2024 (folio 32).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente se delimita en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo que declaró IMPROPONIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES DE CONTRATO DE PRESTAMO CON INTERÉS, interpuesta por el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OMNIS SOLIDITY CAPITAL, LP, contra INVERSIONES AGROALIMENTOS DON RIGO C.A., MANUEL ANTONIO OROPEZA PENZO, en su propio nombre, y en representación del GRUPO DON RIGO, LLC.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora, a fin de establecer el mérito de la apelación contenida en el presente expediente, considera importante precisar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, constituye además una garantía de tutela para todas las personas que consideren vulnerados o amenazados de vulneración sus derechos sustanciales.
En efecto, dado que está prohibido a las personas ejercer la autodefensa, entiéndase hacer justicia por sí mismos, sumado al surgimiento del sistema republicano caracterizado por la existencia de una institucionalidad encargada de resolver de manera pacífica los conflictos sometidos a su conocimiento, es precisamente el derecho de acceso al sistema de administración de justicia el que permite la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos en la Constitución y en la Ley.
Por lo tanto, el derecho a la tutela jurisdiccional es el núcleo básico en torno al cual girará el sistema de derechos y libertades reconocidos en todo Estado de Derecho, de allí la prohibición de auto tutela, y su sustitución por la justicia institucional que emana del Estado, que el destacado jurista Eduardo Couture en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958), destacó al afirmar que la acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza. Pág. 69.
En efecto, el desarrollo del constitucionalismo moderno ha procurado vitalizar las declaraciones de derechos y libertades de las personas mediante la previsión y funcionamiento de medios procesales que aseguren el respeto de los derechos consagrados, procurando establecer cauces judiciales efectivos para su vigencia, dando lugar a la era de las garantías, la cual ya no consiste en el simple reconocimiento constitucional del derecho y en la adopción de la separación de poderes y de la reserva legal, sino que debían tener un carácter procesal, lo que implicaba la intervención de instancias jurisdiccionales independientes facultadas para impedir o remediar cualquier actuación lesiva de tales derechos.
Por ende, el acceso a la justicia es un derecho que consiste en la disponibilidad real de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permite la protección de derechos e intereses y la resolución de conflictos, lo cual implica la posibilidad cierta de acudir ante las instancias jurisdiccionales facultadas para cumplir esta función y hallar en estas, mediante el procedimiento debido, una solución jurídica a la situación planteada.
Ahora bien, entre los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el libre acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, y el derecho a la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva, como todo derecho, no está desprovisto de condicionamientos para su ejercicio valido, y sobre ello, se destaca el criterio del destacado doctrinario Joan Picó i Junoy, quien en la excelsa obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” (año 1997), afirmó lo siguiente:
Se trata de un derecho prestacionales configuración legal. Derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad, esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, por lo que sólo puede ejercerse por los cauces que legislador establece, o dicho de otro modo, derecho de configuración legal. Por ello, no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional; de igual modo, este derecho no podrá ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido el T.C..nos recuerda que los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al capricho puramente ritual del legislador sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes. Pág. 42.
En consecuencia, el derecho de acceso a la administración de justicia, como todo derecho está condicionado para poder ser ejercido de manera debida, de allí que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, otro impedimento legitimo del acceso a la jurisdicción es la posibilidad de declarar la improcedencia in limine litis de la pretensión, al respecto, esta Jueza continua profundizando en el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial, y por ende, destaca la apreciación del jurista Carlos Escarrá Malave, en la obra “Tendencias Actuales del Derecho Procesal” (año 2007), lo siguiente:
Siendo así las cosas, claramente se denota que el derecho de acceso a la justicia estipulado en el precepto constitucional recién citado, el cual constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consiste concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentran encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismo que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos. Pág.15.
Por lo tanto, siendo que la administración de justicia es una función pública que, conforme a la norma constitucional, debe ser ejercida de manera permanente, prevaleciendo siempre el derecho sustancial, con las excepciones que establezca la ley, por lo que se entiende que pueden presentarse condiciones que impidan la consecución del proceso jurisdiccional.
En efecto, se debe comprender que el derecho abstracto de acción se concreta en el acto procesal de presentación de la demanda, que a su vez contiene la pretensión que significa la petición de tutela que hace el accionante al órgano jurisdiccional para que sea compelido el demandado de auto, lo expuesto, se vincula con lo que el jurista Arístides Rengel-Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, denomina carencia de acción, al considerar, En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre el rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. (Pág. 164); al respecto, el maestro argentino Jorge Peyrano, en la disertación denominada “Rechazo in limine de la demanda” publicada en la revista de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de la Plata (año 1994), expuso lo siguiente:
El rechazo in limine o sin trámite de la demanda por contener una pretensión que merece ser calificada como objetivamente improponible no afecta la esencia del derecho de acción. Es que el mismo no involucra el derecho a la sustanciación íntegra de un proceso que, a todas luces, no podrá culminar, por causas diversas, en el dictado de una sentencia estimatoria. Entre las mencionadas causas pueden citarse, el caso de la pretensión manifiestamente contraria al orden público o las buenas costumbres, el de aquélla a la cual se le niega categóricamente tutela legal, el supuesto de las cuestiones políticas exentas de contralor jurisdiccional, etc. Debe distinguirse dicho rechazo de la hipótesis de la no admisión temporaria de la demanda en virtud de defectos estrictamente formales, hipótesis ésta contemplada por el CPr. art. 131. Pág. 229.
En efecto, ante una pretensión objetivamente improponible o manifiestamente infundable, es decir, que desde su misma proposición se evidencia inequívocamente como sin fundamento en su mera confrontación con el ordenamiento jurídico la cual crea certeza absoluta en el juez de que la pretensión del actor no tendrá éxito o que resulte inejecutable, puede rechazarla in limine Litis.
De tal manera que, es bien conocido que hay pretensiones que implican un previo agotamiento de la vía administrativa, ejemplo el desalojo de vivienda, así como la medida cautelar de secuestro en el juicio de desalojo de local comercial, o ante demandas de contenido patrimonial contra la República, ello sumado a las condiciones temporales como la prescripción y la caducidad, además de la legitimidad e interés procesal, y el valor superior inmerso en el orden público, que todo juez conoce y debe aplicar en razón del principio iura novit curia, y sobre ello afirma el destacado procesalista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en la obra Teoría General del Proceso, que el mismo se relaciona directamente con el conocimiento que tiene y debe tener el operador de justicia sobre el tema de derecho, sobre la norma jurídica, conforme el cual debe conocer el derecho y calificar jurídicamente la acción del demandante-rectus: pretensión-o la excepción del demandado, por lo que aun cuando las partes invoquen los fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda o sus defensas, en definitiva es al operador de justicia que le corresponde aplicar la norma de derecho contentivo de la consecuencia jurídica que resuelve el caso concreto sometido a la jurisdicción.
Sin embargo, esta Alzada considera que la única posibilidad de declarar manifiestamente improponible por infundada la pretensión in limine Litis, es decir, desde el inicio del juicio, es cuando la misma, sea obvia su contrariedad con el ordenamiento jurídico, al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000031, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de marzo del año 2021, en los siguientes términos:
….sin que ello encuentre sustento o fundamento normativo en nuestra legislación vigente para tal pretensión.
De tal manera que, en los términos en que fue presentada la acción, al solicitar la declaratoria de simulación en el 50% de los negocios jurídicos indicados en la demanda, se deberá declarar sin lugar la misma, por carecer de marco normativo vigente que le ampare. Así se decide.
Por consiguiente, la improponibilidad o improcedencia in limine litis de la pretensión, deviene únicamente ante la ausencia de base legal que sustente la pretensión contenida en la demanda; ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio al presente juicio es de cobro de bolívares derivado de una relación contractual denominado contrato de préstamo industrial y comercial el cual en la disposición décima sexta contiene una cláusula arbitral, lo cual no es razón que justifique la inadmisibilidad de la pretensión o la improponibilidad de la misma.
En efecto, el establecimiento de una cláusula arbitral no se subsume en el supuesto normativo establecido previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni es causal para considerar la improponibilidad de la pretensión, dado que la misma únicamente implica que ambas partes acuerdan contractualmente dilucidar sus controversias ante la justicia alternativa, lo que eventualmente pudiera conllevar es la ocurrencia de falta de jurisdicción, o pudiera configurarse la renuncia tácita de la cláusula arbitral pactada por las partes, considerando además que a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la única posibilidad de declarar de oficio la falta de jurisdicción es respecto al juez extranjero y la administración pública.
Por consiguiente, resulta procedente la apelación efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantilOMNIS SOLIDITY CAPITAL, LP, y contraria a Derecho lasentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el expediente KP02-M-2023-000264. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.510, en condición de apoderado judicial de la empresa OMNIS SOLIDITY CAPITAL, LP, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de Canadá, en fecha 27 de abril de abril de 2022, bajo el número de identificación (“BIN”) 1000188168, posteriormente inscrita como sociedad foránea bajo las leyes de Florida, Estados Unidos de América en fecha 09 de mayo de 2022, domiciliada en 1600 Ponce de León Blvd, piso 10, Coral Glabes, Florida, 33129, con EINNº. 88-2696864, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-M-2023-000264.
SEGUNDO: Se orden ADMITIR la demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria presentada por el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.510, en condición de apoderado judicial de laOMNIS SOLIDITY CAPITAL, LP, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de Canadá, en fecha 27 de abril de abril de 2022, bajo el número de identificación (“BIN”) 1000188168, posteriormente inscrita como sociedad foránea bajo las leyes de Florida, Estados Unidos de América en fecha 09 de mayo de 2022, domiciliada en 1600 Ponce de León Blvd, piso 10, Coral Glabes, Florida, 33129, con EINNº. 88-2696864, contra INVERSIONES AGROALIMENTOS DON RIGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 79, Tomo 62-A, Folio 407, en fecha 10 de octubre de 2007, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-294996019, domiciliada en la ciudad de Carora estado Lara, y el ciudadano MANUEL ANTONIO OROPEZA PENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.944, con domicilio en el municipio Iribarren estado Lara, en su carácter de fiador solidario, y en representación de la cofiadora GRUPO DON RIGO, LLC, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 12 de septiembre de 2022, domiciliada en 21040 NE 2da CT, Miami, Florida 33179.
TERCERO: REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-M-2023-000264.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dado que la sentencia apelada no fue confinada conforme lo exige el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (20/03/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo la UNA Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (1:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000060.
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