REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6738-24
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 301.606, actuando como demandante y en representación propia, contra fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de diciembre de 2023, en el juicio que por Indemnización por Daño Moral, sigue contra el ciudadano YOEL JAVIER VILORIA MATERANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 23.250.386.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto de fecha 25 de enero de 2024.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado a distribución en fecha 09 de noviembre de 2022, y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe la demanda intentada por el ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, suficientemente identificado en actas, por; Indemnización por Daño Moral, contra el ciudadano YOEL JAVIER VILORIA MATERANO.
Alega la parte actora en su escrito de demanda que el ciudadano Walti Kurt, es el único y exclusivo propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente cinco (05) hectáreas y dos (02) casas de habitación sobre el construidas, ubicadas en el sitio denominado “La Llanada” de la población de Torococo, municipio Candelaria del estado Trujillo, inmueble que le pertenece según documento Notariado en la Notaria Primera de Valera del estado Trujillo, de fecha 14 de febrero de 1995, inserto bajo el número 98, tomo 15 de los libros llevados por esa notaria y registrada en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Carache del estado Trujillo, quedando registrado bajo el N° 01, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo primero del primer trimestre de 1996.
Que en fecha 05 de octubre de 2022, su persona se hizo presentó en la propiedad de su poderdante, el ciudadano o Walti Kurt, que lo hizo posterior a una denuncia que realizó en contra del ciudadano YOEL JAVIER VILORIA MATERANO, por la presunta comisión del delito de perturbación a la propiedad, cuya denuncia se interpuso ante la sede de la Guardia Nacional del Comando de zona N° 23, destacamento N° 231, Comando San Rafael de Carvajal, y ese día apareció el ciudadano aquí demandado, a quien con el debido respecto se le instó a no seguir perturbando la propiedad, con lo cual falsamente se comprometió.
Igualmente señala la parte actora que fue para él una desagradable sorpresa, que el ciudadano YOEL VILORIA, en fecha 08 de octubre de 2022, de manera irresponsable, salió en un video por importante medio de comunicación digital como lo es Palpitar Trujillano, el cual llega al público por las plataformas digitales de Instagram, Facebook y Telegran, donde solo la cuenta de Instagram cuenta con ciento quince mil (115.000) seguidores, que en dicho video el ciudadano comete difamación e injuria en su contra al decir verbalmente lo siguiente:
“Mi nombre es YOEL VILORIA, vivo en Torococo, municipio Candelaria, parroquia Carrillo, aquí vengo a decir lo que me ocurrió hace tres días, donde fui objeto de amedrentamiento por parte del abogado Alfonso Torres, donde llego con una brigada de motorizada que dice estar en Carvajal municipio san Rafael, donde fueron ocho guardias nacionales donde son siete masculinos y una femenina, donde hubo invasión a la propiedad privada, donde entraron a mi finca, a la finca de mi padre sin una orden judicial, donde ellos me digan porque hicieron esa invasión allí, entonces pido a la gente competente, a la guardia nacional que esto no vuelva a ocurrir más en ninguna parte del estado Trujillo”.
Continua alegando la parte actora que con tal acción cometió difamación e injuria al afirmar que su persona junto a unos funcionarios de la Guardia Nacional habían amedrentado e invadido su propiedad, lo cual es completamente falso, con tal acción, este ciudadano afecto su decoro, imagen, dignidad, reputación, le hizo sufrir indignación al verse reseñado en tan importante medio de comunicación como un invasor, tal señalamiento lo hizo con nombre, apellido y profesión. Exponiéndolo indudablemente al escarnio público, ha sido objeto de rechazo de algunos potenciales clientes, además padeció un profundo sentido de vergüenza frente a familiares, esposa, madre, padre, hijo, hermanos, amigos, abogados en ejercicio y miembros de la comunidad donde reside, tal es el daño que incluso a su esposa en su trabajo le han realizado comentarios respecto a la publicación, que hacen a su esposa sentirse mal, hay un daño innegable, por cuanto se le ha caracterizado por ser una persona honesta y honorable, respetuosa de la ley y de ejemplar conducta tanto pública como privada, se sintió vejado en su dignidad personal al ser señalado como un abogado invasor, que esa difamación le ha hecho vivir estos días con la afectación psicológica de que todo mundo le mira y dice “allí va el abogado invasor que denunciaron en palpitar”, tal difamación e injuria no solo afecto su entorno personal, sino también el familiar, pues proviene de una familia honesta de sólidos principios, y se ha visto lesionado irreversiblemente la visión que terceros tenían de su familia, pues muchos creyeron lo dicho por el aquí demandado y eso ha afectado su entorno familiar, en cuanto a su entorno profesional, afectando no solo su condición de abogado, si no del gremio, gremio que ha sido mancillado por un ciudadano irresponsable, pues cuando se difama a un Abogado que realiza su trabajo con ética, se difama a todos los Abogados.
Se declara víctima de la difamación e injurias como persona y como profesional, pues es un Abogado egresado de la Ilustre Universidad de Los Andes, haciendo un post grado en derecho procesal penal y otro en derecho probatorio, durante años ha tratado de construir una reputación de Abogado honesto, trasparente, con ética y en solo 50 segundos este ciudadano hizo un grave daño a lo que tanto le ha costado construir.
Que está claro el hecho y la individualización del responsable y todo encuadra perfectamente en el artículo 1185 del Código Civil.
Señala el accionante que el video donde se le difama lo han reproducido TREINTA Y DOS MIL (32.000) veces, así de grande ha sido el alcance, ello se traduce en angustia, aflicción, ansiedad, depresión, daños estos que para la fecha siguen latentes, pues no hay manera de borrar ese video de la red.
Afirma que la difamación e injuria la cual fue víctima es un hecho notorio, público y comunicacional, se encuentra colgado en la Red (Internet) sin que sea posible negarlo, a tales fines se puede ver en el siguiente Link. https://www.instagram.com/reel/GjidlJ PE m/?igshid=MDJmNzVkM¡Y=, igualmente consigna video en pendrive, consigna imágenes “captures” de la página web, donde se observa el número de reproducciones de video, imágenes “captures” de los comentarios, de donde se puede deducir el efecto en su moral, por las declaraciones irresponsables del ciudadano YOEL VILORIA.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185, 1.196, del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 de Código de Procedimiento Civil, 11 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concordancia con el artículo 650 de la Constitución Nacional.
Estimó la demanda, según lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de sesenta y cuatro mil dólares americanos (64.000$), que el día en que se presenta dicha reforma de demanda es equivalente a un millón doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (1.224.800 Bs.) a razón de diecinueve con cuarenta y cinco bolívares (19.45 Bs.) por dólar, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para que sea pagado por el demandado el daño moral causado.
En fecha 17 de enero de 2023, la parte accionante presentó escrito de reforma de demanda, en los mismos términos en que fue presentada la demanda primigenia.
En fecha 17 de mayo de 2023, el abogado Samuel de Jesús Petit Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, consigna escrito de contestación de la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos narrados en la demanda, así como el derecho invocado en ella, por no ser cierto lo narrado y falso el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano WALTI KURT, sea único y exclusivo propietario del inmueble en un lote de terreno y dos casas sobre él construidas ubicado en Torococo, municipio Candelaria estado Trujillo.
Que dicho inmueble pertenece al padre de su representado ciudadano JULIO JOSE VILORIA ZAMBRANO, sobre el cual su representado mantiene una posesión agraria.
Que el presente litigio no versa sobre propiedad y mucho menos sobre posesión, pero para esa representación judicial es importante rechazar y contradecir el hecho alegado por el accionante de autos.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado se haya comprometido con ninguna persona, y mucho menos un ente gubernamental, administrativo o judicial a dejar de perturbar una presunta propiedad, puesto que su poderdante mantiene una posesión agraria en el referido inmueble.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya realizado algún tipo de video por el medio de comunicación Palpitar Trujillano, con el propósito de ofender al demandante en autos, y desconoce el presunto link virtual y el dispositivo pendrive que ni siquiera está identificado con sus respectivas características, en el que demandante fundamenta su pretensión.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil impugna las copias fotostáticas (captures) de la presunta página web y los presuntos comentarios, las cuales rielan desde el folio 9 al 13 del referido expediente principal.
De igual forma negó, rechazo y contradijo que su poderdante, se haya permitido, difamar e injuriar al demandante en autos a través de algún medio de comunicación; señalando que la difamación e injurias, son delitos consistentes en acusar de un hecho concreto que ataca el honor o la consideración de una persona o personas y se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano en el artículo 444 y 446 respectivamente, y los mismos son de acción privada; que ningún momento su poderdante ha estado incurso en estos tipos de hechos punibles, y menos aún en contra del demandante, razón por la cual en nombre de su representado, negó, rechazó y contradijo que el demandante sea víctima alguna de su poderdante.
Continuando negando, rechazando y contradiciendo que su poderdante haya generado algún daño moral, entendido este como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.
En la oportunidad procesal para ello, las partes intervinientes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por este Juzgado en la oportunidad de ley.
El Tribunal A quo en fecha 19 de diciembre de 2023, dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la presente demanda.
Contra la aludida decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 08 de enero de 2024, y oída por dicho juzgado en ambos efectos, en fecha 18 de enero de 2024, se remitió a esta instancia con oficio.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de enero de 2024 esta alzada fijo termino para presentar informes.
En fecha 29 de enero de 2024, el recurrente presento escrito de promoción de posiciones juradas, siendo admitidas la mismas por esta alzada.
En fecha 22 de febrero de 2024, la parte demandada presento escrito de informes, solicitando se declare sin lugar la apelación, por cuanto la sentencia aquí impugnada cumple con los requisitos contenidos en el artículo 241 y 242 del Código de Procedimiento civil , y en consecuencia no se encuentra incursa en las causales de defectos para que opere la nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; ratifica en todas y cada una de sus partes dicha sentencia por cuanto la misma ha sido pronunciada con total apego al derecho y a la ley y por último se condene en costas a la parte recurrente.
En fecha 29 de febrero de 2024, la parte recurrente presentó escrito de informes, en la cual señala que debe tener en cuenta esta superioridad, a la hora de declarar con lugar la apelación y con lugar la demanda, que la parte demandada no se opuso en ningún momento a la cantidad pecuniaria pretendida, siendo que la única oportunidad para esa oposición era la contestación de la demanda; por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del extracto transcrito del libelo de la demanda se desprende que el demandante solicita la responsabilidad del ciudadano YOEL JAVIER VILORIA MATERANO, por la supuesta difamación en que incurrió dicho ciudadano cuando en fecha 08 de octubre de 2022, “de manera irresponsable, salió en un video por importante medio de comunicación digital como lo es Palpitar Trujillano, el cual llega al público por las plataformas digitales de Instagram, Facebook y Telegran, constituyendo un hecho punible, que presuntamente lesionó los derechos morales del ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, parte actora en la causa, con fundamento a lo previsto por los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, conforme a los cuales:
Artículo 1.185.-“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Así las cosas, corresponde comprobar si en el presente caso se han dado concurrentemente los siguientes elementos: a) la producción de un daño antijurídico; b) si existe una actuación atribuible a la parte demandada y c) la existencia del nexo de causalidad entre el daño producido y la actuación de la demandada, para lo cual resulta indispensable analizar y examinar las pruebas que ambas partes trajeron a los autos y en este sentido se observa que la actora acompañó al libelo de la demanda, los siguientes documentos:
Promueve el link https://www.instagram.com/reel/GjidlJ PE m/?igshid=MDJmNzVkM¡Y=; prueba a la cual la parte actora desistió en fecha 11 de julio de 2023, tal como se observa al folio 96, por lo que nada tiene que analizar.
Consigna dispositivo de memoria (Pendrive); que según auto de fecha 17 de noviembre de 2022 se trata de un dispositivo marca Kingston, modelo DTSE9, memoria de 8 GB; respecto al cual la parte demandada señala que desconoce al no estar siquiera identificado con sus características.
Promueve copia fotostática simple de capture de la página web donde se observa el número de reproducciones del video, cursante al folio 9, así como copia fotostática simple de captures de pantalla identificados como anexo “C”, cursante a los folios 10 al 13.
Señala el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Despacho-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en una Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Dichas pruebas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, en el acto de la contestación a la demandada, sin que haya insistido la parte actora en su valor probatorio en la primera oportunidad procesal para ello, tal cual lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que de las actas se observa que las mismas fueron impugnadas en la contestación a la demanda, y la parte actora en fecha 8 de junio de 2023, presentó su escrito de pruebas, tal como se observa de nota de igual fecha (folio 46), siendo la primera oportunidad que tenía para hacerlo, por lo que se desechan de las actas.
En la etapa de pruebas la parte accionante promovió dispositivo que contiene video, consignado con el libelo de la demanda “Pendrive”, pese a la oposición de la parte demandada, no obstante el Tribunal a quo admitió la prueba, y se evacuo según acta de fecha 11 de julio del 2023, (folio 93) el juzgado de la causa evacuó la misma en presencia de las partes, y haciéndose acompañar de un experto designado, quien manifiesta: “Que se trata de un dispositivo de almacenamiento portátil (PRENDRIVE) marca Kingston, de color plateado, de una capacidad de 8 Gigas de almacenamiento, usado 4.9 Mega Bytes los cuales están distribuidos en un archivo de video, cuya extensión es de mp4, cuyo nombre se lee video VID-2022-WA0054, VIDEO YOEL VILORIA, con un peso de 4.99 Mega Bytes. Se procede a correr el video y está en buen estado, con una duración de 47 segundos, y el mismo posee audio y video ambos en buen estado, por ser un archivo mp4, dejando transcurrir el referido video en su totalidad, no observándose ningún corte en el referido video. No posee ningún otro archivo y elemento oculto, el prendrive se reprodujo sin ningún tipo de dificultades. En cuanto a su visión, el mismos se observa que fue grabado con una cámara al cual el expositor realiza su exposición de manera frontal, al fondo se observa un logo donde se lee “Palpitar”, se observa una persona sujetando un micrófono con la letra “P”, en la parte superior izquierda del video se lee el cintillo superior “Palpitar Trujillano” y en la parte inferior, se lee el cintillo inferior con la letra “P” “Yoel Viloria, denunciante” “#SomosElPalpitarDelPueblo”. En su desarrollo aparece el cintillo inferior izquierdo lo siguiente: “Ciudadano denuncia intromisión ilegal de la GNB para apoderarse de la finca de su padre en Torococo”, así mismo sigue apareciendo “#SomosElPalpitarDelPueblo”.”
El Tribual a quo ordena al experto reproducir el video y a transcribir lo que en él se escucha, y se desprende del mismo: “Mi nombre es Yoel Viloria, vivo en Torococo, Municipio Candelaria, Parroquia Carrillo, aquí vengo pue a decir lo que me ocurrió hace 3 días, fui objeto de amedrentamiento de parte del Abogado Alfonso Torres, donde llegó con una brigada de motorizada que dice estar, este, en Carvajal municipio San Rafael, donde fueron 8 guardias nacionales, donde son 7 masculinos y una femenina, donde hubo invasión a la propiedad privada, donde entraron a mi finca, a la finca de mi padre, sin una orden judicial, donde ellos me me digan por que hicieron esa esa esa invasión allí, entonces pido a la gente competente, a la guardia nacional porque esto no vuelve a ocurrir más en ninguna parte del estado Trujillo”. (sic)
Al evacuar la prueba relativa a particular 5 del escrito de pruebas de la parte actora, referido a un video donde ejerce el derecho a réplica, el juzgado deja constancia de lo expuesto por el experto designado: “Que se trata de un dispositivo de almacenamiento portátil (PENDRIVE) marca DG Tecnology, de color azul, de una capacidad de 120 MegaBytes de almacenamiento, usado 8.79 MegaBytes los cuales están distribuido en dos archivos de video, el primero en 5.114 KyloBytes, identificado con el nombre VID-2022-1010-WA0054, con una duración de 47 segundos y la fecha de modificación fue el 08-06-2023 a las 10:01minuto a.m, en video mp4 y el segundo en 3.888 KyloBytes, identificado con el nombre VID-20230607- WA0127, con una duración de 32 segundos, con fecha de modificación 08-06-2023, a las 9:55 minutos, a.m. Se procede a correr el video y está en buen estado, con una duración de 32 segundos, y el mismo posee audio y video, dejándose transcurrir el referido video en su totalidad, no observándose ningún corte en el referido video, en cuanto a su sonido el mismo se escucha en bajo tenor, de manera lejana, pero se entiende lo que expuso. En cuanto a su visión, se observa en el mismo fue grabado de un ángulo distinto, de derecha a izquierda, donde el exponente no está mirando a la cámara de éste video, el mismo está acompañado de otra persona, se observa a una persona sosteniendo un micrófono, al fondo se observa un logo con las palabras “Palpitar” y se observa que fue obstaculizada su grabación por dos personas. No posee ningún otro archivo y elemento oculto, el Pendrive se reprodujo sin ningún tipo de dificultades.” (sic)
Promovió el video que se encuentra grabado en el dispositivo “pendrive” que se evacuó en la incidencia de la oposición a la medida, y al efecto de su incorporación promovió la prueba traslada de dicha acta; cursante dicha copia fotostática certificada a los folios 88 y y 89 de la presente causa.
Se aprecia de la copia fotostática certificada que en acta de fecha 15 de mayo del 2023, se procedió a evacuar prueba, y se designó experto al ciudadano Alfred Ruzza, Técnico III en Informática, quien determinó que se trata de “… Un dispositivo de almacenamiento portátil (PENDRIVE) marca Dg Technology, de color azul, de una capacidad de 125 MegaBytes, usado un peso de 5 MegaBytes los cuales están distribuido en tres elementos, dentro del mismo se observa un archivo de video cuya extensión es .mp4 cuyo nombre se lee video YOEL VILORIA PALPITAR, con un peso de 5.0 megabytes, del mismo modo dos se encuentran en una carpeta en la cual se genera un virus informático que posee el dispositivo de almacenamiento, los cuales se encuentran en una carpeta o archivo identificada como system volumen informatio, las cuales posen dos archivo denominado indexervolumeguid, con un peso de 76 bytes y el otro archivo wpsettings.dat, y el segundo con un peso de 12 bytes, que son virus. Se produce a correr el video y está en buen estado, con una duración de 47 segundos, y el mismo posee audio, dejándose transcurrir el referido video en su totalidad, no observándose ningún corte en el referido video. No posee ningún otro archivo y elemento oculto, el pendrive se reprodujo sin ningún tipi de dificultades…” (sic); esta Juzgadora le confiere valor probatorio a lo expuesto por el técnico acerca del funcionamiento del dispositivo.
Promovió el testimonio de los ciudadanos Gustavo Darío Gil Briceño, Segundo Javier Valera Álvarez y Julio Alexander Barios Pirela, quienes rindieron su testimonio ante el Juzgado comisionado, y de conformidad con las previsiones de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe esta sentenciadora a analizar los dichos de los testigos promovidos por la parte demandante, para armonizar así la prueba de testigos en su integridad, con miras a satisfacer el principio de la exhaustividad de la sentencia.
Así tenemos que el ciudadano Gustavo Darío Gil Briceño, quien declara, bajo juramento, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonso Torres Antequera porque mantienen una relación comercial; que es Abogado; a pregunta de la parte si sabe sobre el video en el cual el ciudadano Yoel Viloria dijo que el abogado Alfonso Torres Antequera lo amedrentó e invadió la finca de él y su padre, señala que tiene conocimiento porque lo recibió a través de redes sociales; que hubo mediante un mensaje de un directivo de la empresa donde le solicitó que suspendiera temporalmente la relación comercial con el Dr. Alfonso Torres, mientras que se aclaraban los hechos; que el medio por el cual vió y escuchó lo afirmado por el ciudadano Yoel Viloria fue a través de un video; igualmente señala que tiene conocimiento que el ciudadano Alfonso Torres Antequera ejerció el derecho a réplica.
Al ser repreguntado por la parte demandada el mismo fue conteste en responder que sólo conoce de vista a través de un video al ciudadano Yoel Viloria Materano; que sabe que el mencionado ciudadano Yoel Viloria es quien aparece en el video por cuanto el mencionado ciudadano se identificó de esa manera; que la relación que mantiene con el Doctor Alfonso Torres le presta en la empresa que labora un servicio de asesoría en materia de seguridad laboral.
Ahora bien, considera esta juzgadora que la declaración de este testigo es ineficaz, aunado a lo ambiguo de sus dichos; no señala el testigo a través de qué medio o plataforma digital pudo observar el supuesto video, tampoco indica el nombre de la empresa a la cual le presta servicios el abogado demandante, ni el nombre del supuesto directivo que le giró la instrucción de suspender al mencionado abogado; es decir no indica el modo, ni tiempo de la ocurrencia del hecho que señala haber visto a través de un video de una plataforma digital, ni tener certeza de la identidad de la persona que aparece en dicho video. En consecuencia, se desecha esta testimonial.
En relación al testimonio del ciudadano Segundo Javier Valera Álvarez, quien bajo juramento declara que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonso Torres Antequera; que el mencionado profesional de derecho ejerce la profesión de asesor de seguridad y salud laboral; que tiene conocimiento sobre un video que vió por las redes sociales, por un medio que se llama Palpitar Trujillano; que vió unos comentarios donde decía que Alfonso Torres debía que ir preso por lo que hicieron; que también tiene conocimiento sobre un video donde el abogado Alfonso Torres Antequera ejerció su derecho de réplica por cuanto lo vio por las redes sociales.
Al momento de ser repreguntado responde que no conoce al ciudadano Yoel Viloria; que le consta que el mencionado ciudadano es Yoel Viloria por cuanto la misma persona del video dijo que era Yoel Viloria; que no tuvo ni tiene ninguna relación con el señor Alfonso Torres en lo laboral o como sociedad o Asociación.
Considera esta juzgadora que la declaración de este testigo es ineficaz, aunado a lo ambiguo de sus dichos; señala que no conoce al ciudadano Yoel Viloria; no indica el modo, ni tiempo de la ocurrencia del hecho que señala haber visto a través de un video difundido a través de una plataforma digital, tampoco tiene certeza de la identidad de la persona que aparece en dicho video. En consecuencia, se desecha esta testimonial.
Respecto al testimonio de ciudadano Julio Alexander Barrios Pirela, bajo juramento declara que conoce al ciudadano Alfonso Torres Antequera quien es Abogado; que tiene conocimiento sobre un video que lo pudo ver en las redes sociales; que vió unos comentarios que cuestionaban al señor Alfonso por medio de las redes; que pudo lograr ver el video de la réplica del señor Alfonso por las redes; al ser repreguntado responde que no conoce al ciudadano Yoel Viloria.
Ahora bien, considera esta juzgadora que este testigo no le merece fe su declaración, al no dar razón fundada de sus dichos, aunado a que declara que no conoce al ciudadano Yoel Viloria, que tiene conocimiento sobre un video, lo que dota que es referencial su conocimiento acerca del supuesto video. En consecuencia, se desecha esta testimonial.
En esta Superioridad promovió posiciones juradas a ser absueltas por el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano.
En la oportunidad para éllo, se llevó a cabo el acto mediante el cual el absolvente, ciudadano Yoel Viloria responde a las posiciones juradas que el estampara la parte actora, negando su participación en la difusión del supuesto video que señala el demandante de autos, asimismo niega la ocurrencia de los hechos que le son atribuidos y el supuesto daño causado; de lo que se tiene que no surge elementos que atribuyan responsabilidad civil por parte del ciudadano Yoel Javier Viloria sobre los hechos alegados por el demandante de autos.
En relación a las posiciones juradas absueltas, por el demandante de autos, ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, la parte actora procedió a formular posiciones juradas, que a criterio de esta Juzgadora resultas manifiestamente impertinentes.
Junto con su escrito de informes promovió inspección Judicial practicada de manera extra litem, en fecha 17 de enero de 2024, según se evidencia de solicitud N° 735-2024, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En relación con esta probanza se aprecia que la misma contiene inspección judicial practicada extra proceso que sólo pueden ser promovidas en la primera instancia y no en esta alzada, de conformidad con las previsiones de la citada norma del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de eficacia probatoria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió prueba de Informes, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del municipio Valera del estado Trujillo, a fin de que informe si la empresa Inversiones Mi `Angel de Yoel Viloria, F.P., se encuentra activa.
A los folios 133 al 136 cursa oficio recibido por el juzgado de la causa, informando el Organismo que en fecha 20 de marzo del 2023, fue consignado ante la Coordinación de Tramitaciones Sector Tributos Internos Valera del estado Trujillo, escrito por el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, titular de la cédula de identidad Nro. 23.250.386, informando que desde el momento de constitución (28 de octubre de 2021) la firma personal no ha realizado actividades ni prevé hacerlo en un futuro pronto, es por lo que se notifica la inactividad de las mismas.
Dicha probanza resulta ineficaz y se desecha de las actas por cuanto nada aporta a dilucidar la controversia surgida en la causa, dado lo impertinente de la misma.
Corresponde a esta Superioridad analizar las probanzas traídas a las actas, y que o hayan sido desestimadas, a fin de determinar la efectiva existencia o no del acto ilícito generador del daño supuestamente cometido por el ciudadano YOEL JAVIER VILORIA MATERNO, a través de un video publicado en el medio de comunicación digital “PALPITAR TRUJILLANO”, el cual de constituirse en un hecho punible, presuntamente lesionó los derechos morales del ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, parte actora en la causa.
Es así como, doctrinariamente se ha señalado que en materia de daño moral, el reclamante debe únicamente probar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho cuyo petitum doloris se reclama, y de allí que, probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, tal como lo señala el artículo 1.196 del Código Civil.
Igualmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que para decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de quien lo ha producido, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable. (vid., sentencia de la Sala de Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1275 del 23 de noviembre de 2016).
Señala la parte actora que el ciudadano YOEL VILORIA, en fecha 08 de octubre de 2022, “de manera irresponsable, salió en un video por importante medio de comunicación digital como lo es Palpitar Trujillano, el cual llega al público por las plataformas digitales de Instagram, Facebook y Telegran, donde solo la cuenta de Instagram cuenta con ciento quince mil (115.000) seguidores, que en dicho video el ciudadano comete difamación e injuria en su contra al decir verbalmente lo siguiente:
“Mi nombre es YOEL VILORIA, vivo en Torococo, municipio Candelaria, parroquia Carrillo, aquí vengo a decir lo que me ocurrió hace tres días, donde fui objeto de amedrentamiento por parte del abogado Alfonso Torres, donde llego con una brigada de motorizada que dice estar en Carvajal municipio san Rafael, donde fueron ocho guardias nacionales donde son siete masculinos y una femenina, donde hubo invasión a la propiedad privada, donde entraron a mi finca, a la finca de mi padre sin una orden judicial, donde ellos me digan porque hicieron esa invasión allí, entonces pido a la gente competente, a la guardia nacional que esto no vuelva a ocurrir más en ninguna parte del estado Trujillo”. (sic)
A fin de probar el hecho generador del daño reclamado la parte actora trajo a los autos un dispositivo de almacenamiento portátil (PRENDRIVE) marca Kingston, de color plateado, de una capacidad de 8 Gigas de almacenamiento, cuyas características consta en acta de evacuación de dicha prueba por el juzgado a quo, y que fue reproducido en dicha acta.
Esta probanza traída a las actas debe ser examinada a la luz de los preceptos constitucional del derecho a la defensa, del principio de legalidad de la misma, y de lo que a tal efecto a dispuesto la Ley Especial para la evacuación y valoración de pruebas libres promovidas por las partes en el proceso, tal es el caso de marras.
En efecto dispone el artículo 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que: “Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su Integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, sí se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o representación.”.
Igualmente el artículo 8 de dicha Ley, señala que: “Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, sí la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Menajes de datos, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generaba o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo. “
Si bien es cierto que la parte actora promovió un dispositivo portátil (PRENDRIVE), que fue reproducido en la etapa de pruebas, en presencia de las partes, y con apoyo de técnico designado y juramentado por el Juzgado a quo, no es menos cierto que las condiciones requeridas para que el acto sea llevado a las actas del proceso a través de los mecanismos que disponga el juez de la causa, y mantenga su inalterabilidad, publicidad, exactitud, y que se permita determinar con certeza el origen y destino del mensaje de datos promovido, con indicación de fecha y hora de producción, no fueron satisfechas por la parte actora, al no promover de ninguna manera la reproducción original del video en la aludidas plataformas digitales de Instagram, Facebook y Telegran, ni que el mencionado video haya sido difundido por el medio de comunicación digital “Palpitar Trujillano”, siendo que era su carga procesal, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina que la parte actora no logró comprobar el hecho propagado y por tanto no pude derivarse daño alguno al actor, por lo que su demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de la causa.
SIN LUGAR la demanda por resarcimiento de daño moral incoado por el ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, contra el ciudadano YOEL JAVIER VILORIA MATERANO, ambos identificados.
QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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