REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente 6773-24
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Marcos Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.523, contra auto de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio de Acción de Rescisión por Lesión, que interpusiera el ciudadano José Gilberto Salcedo González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.497.450, contra la ciudadana Karina del Valle Ramos Silva, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.881.943.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 12 de marzo de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Asignada como fue la presente acción mediante el sistema de distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; admitiendo la misma en fecha 02 de septiembre de 2021 y ordenó la citación de la parte demandada.
Debidamente citada la parte codemandada, a través de la Abogada Zuleida Segovia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.580, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la demandada de autos, mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2021, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.
En fecha 02 de febrero de 2023, ambas partes presentaron acuerdo a través del cual acordaron: “… a los fines de celebrar una audiencia especial en el presente juicio, las partes luego de varias deliberaciones hacen los siguientes acuerdos:
PRIMERO: los ciudadanos JOSE GILBERTO SALCEDO GONZALEZ y KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA, deciden dar en venta el inmueble consistente en un galpón con columnas y tubulares de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques, puertas de hierro, compuesta de un salón, un depósito y demás anexidades el cual tiene un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (220, 42 Mts2), ubicado en la calle pública Sector La Cerca, Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo con su correspondiente mobiliario, el cual se encuentra plenamente identificado en autos a los ciudadano ELVIS JOSE ARAUJO ARAUJO, JESUS RAMON ABREU Y ALBA MARIA MACHADO ARAUJO, por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (14.000 $) los cuales serán cancelados por los referidos ciudadanos de la siguiente manera: en el día de hoy hace entrega de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 $) en dinero en efectivo, la diferencia es decir la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS /12.000 $), serán cancelados de forma fraccionada: Dieciséis (16) cuotas mensuales, las cuales serán canceladas todos los días cinco 805) de cada mes por la cantidad de SETECIENTROS DOLARES AMERICANOS (700 $) cada una, dinero este que será entregado por los ciudadanos ELVIS JOSE ARAUJO ARAUJO, JESUS RAMON ABREU Y ALBA MAROIA MACHADO ARAUJO en la sede del Tribunal a los ciudadanos JOSE GILBERTO SALCEDO GONZALEZ Y KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA, pactando que el ciudadano JOSE GILBERTO SALCEDO GONZALEZ recibirá el monto correspondientes a la primera cuota de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700 $) el día 05 de marzo de 2023, la siguiente cuota correspondiente el día 05 de abril de 2023 será recibida por la ciudadana KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA y en lo sucesivo seguirían alternándose los pagos y una cuota especial de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) que será el día cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro 82024), dinero que será entregado por los ciudadanos ELVIS JOSE ARAUJO ARAUJO, JESUS RAMON ABREU Y ALBA MAROIA MACHADO ARAUJO, en la sede del Tribunal a los ciudadanos JOSE GILBERTO SALCEDO GONZALEZ Y KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA. Todas las partes están conformes y de acuerdo en que si los ciudadanos ELVIS JOSE ARAUJO ARAUJO, JESUS RAMON ABREU Y ALBA MAROIA MACHADO ARAUJO, se atrasan o dejan de cancelar dos (02) de las cuotas consecutivas antes señaladas, la obligación se dará de plazo vencido, pudiendo ser ejecutable de manera inmediata y exigiendo la totalidad del pago adeudado. Una vez cancelada la totalidad del precio establecido para la venta y verificado por el Tribunal la cancelación total de la venta procederá oficial a la Oficina Subalterna de Registro Público a fin de se tenga el presente acuerdo como título suficiente de propiedad para los ciudadanos JOSE GILBERTO SALCEDO GONZALEZ Y KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA…”
Al folio 199, mediante escrito y debidamente asistida la tercera forzosa, Virginia Edicta Vargas convalidó dicho convenimiento solicitándole al Juez homologue el mismo y se le dé el carácter de cosa juzgada.
El Tribunal en fecha 7 de febrero de 2023, mediante auto homologó el convenimiento presentado por las partes en los mismos términos y condiciones a que llegaron las mismas. Procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarando terminado el presente proceso de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2023, los compradores ciudadanos ALBA MARIA MACHADO ARAUJO Y ELVIS JOSE ARTAUJO ARAUJO, mediante escrito informan al tribunal que de común acuerdo ceden todos los derechos que adquirieron sobre el inmueble tantas veces señalado al último de los compradores, ciudadano JESUS RAMON ABREU, quien acepta la cesión, comprometiéndose a cancelar a los ciudadanos JOSE GILBERTO SALCEDO GONZALEZ Y KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA, la cantidad de nueve mil doscientos dólares americanos ($ 9.200), a lo cual el Tribunal homologo conforme a derecho tal situación.
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023, que riela a los folios 291 y 292, la parte demandante solicito al tribunal la ejecución del convenimiento homologado en fecha 7 de febrero de 2023 y solicito que el obligado pague la totalidad de la deuda conforme lo dice el convenimiento.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre, el Tribunal A quo decreta la ejecución voluntaria del convenimiento homologado.
En fecha 27 de noviembre el ciudadano José Ramón Abreu, debidamente asistido por el abogado Félix Bonaiuto, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.632, consigna la cantidad de setecientos dólares americanos (700 $) correspondiente a la cuota del mes de septiembre de 2023.
En fecha 28 de noviembre de 2023, mediante diligencia el apoderado de la parte actora, abogado Marcos Guerrero, solicitó al Tribunal la ejecución forzosa del convenimiento homologado.
A los folios 301 y 302, rielan diligencias de la parte actora donde ratifica la solicitud de ejecución forzosa.
En fecha 16 de febrero de 2024, el ciudadano Jesús Ramón Abreu asistido debidamente por el abogado Elías Alberto Montilla Pírela, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 172.054, donde expone que “…vista la solicitud de ejecución la sentencia y que se pretende ejecutar en mi contra, me permito aclarar al Tribunal sobre lo pretendido, y de llevarse a cabo dicha ejecución se estaría violentando mis derechos y garantías constitucionales en un derecho en un proceso judicial, del cual no soy parte. En este sentido le explico al tribunal que la transacción judicial, celebrada en este expediente, fue con el único propósito de adquirir el bien que estaba en litigio, es decir dicha transacción se convirtió en un contrato de venta en sede judicial donde ambas partes demandante y demandado me vendieron un inmueble el cual yo me obligué a pagar en las condiciones allí establecidas; ahora bien siendo que yo no me subrogue en los derechos de ninguna de las partes en el presente juicio de nulidad, sino lo que hice fue comprar un bien, lo que me convierte en tercero que no es parte en este juicio, que se obligó a pagar una determinada suma de dinero por una compra de un bien inmueble cuyos acreedores son las partes demandante y demandada, por lo que mal puede decretar el tribunal una ejecución de sentencia en mi contra, cuando ni siquiera he sido demandado por la deuda liquida y exigible que se acordó en la transacción de venta y que fue refrendado mediante homologación del Tribunal …”
Continúa exponiendo el ciudadano (…) En este orden de ideas y como quiera que dicha transacción judicial de venta homologada, solo sirve para demostrar la existencia de una deuda liquida y exigible, de la cual ya he cancelado el 50% del monto, pues he tratado de cumplir con dicha obligación, pero la misma no puede ser objeto de ejecución forzosa en mi contra pues como referí anteriormente se me estaría violentando el debido proceso, es por ello que solicito a este Tribunal en mi condición de tercero ajeno a la presente causa deje sin efecto el decreto de ejecución en mi contra y en todo caso los solicitantes interesados se sirvan demandar por vía autónoma el cumplimiento de dicha venta judicial y se me respeten mis derechos constitucionales (…), (Sic).
En fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa mediante auto negó la ejecución forzosa, anuló por contrario imperio el auto de fecha 22 de noviembre de 2023 y ordena al ciudadano Jesús Ramón Abreu retirar la cantidad consignada.
Al folio 306, mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2024 la parte actora apela del auto proferido por el tribunal en fecha 26 de febrero de 2024.
En fecha 29 de febrero el tribunal A quo, procede a entregar la cantidad de setecientos dólares americanos (700 $) al ciudadano José Ramón Abreu ya identificado en autos.
En fecha 04 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional, oye la apelación en ambos efectos.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha doce (12) de marzo de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se fijó para informes.
En fecha 1° de abril de 2024, la parte apelante presentó escrito de informes donde narra que “… Estamos en presencia de una transacción judicial que pone fin a un juicio y precave otro futuro, finalidad de la transacción celebrada, admitiendo el juez, en el auto de fecha 26 de febrero de 2024, el cual es objeto de apelación, que “… la causa se encuentra terminada y que el ciudadano JESUS RAMON ABREU adquirió compromisos como comprador a plazo del inmueble…”, pretendiendo que se instaure un nuevo juicio, para instar al cumplimiento de lo acordado en la transacción celebrada desconociendo la cosa juzgada derivada de la homologación de la transacción celebrada por las partes …”
Continúa exponiendo el apelante que (…) por cuanto, la transacción pactada fue homologada y no impugnada, surte efectos de cosa juzgada, y pasa luego de que se cumplan las condiciones de la misma a la fase de ejecución, y estando en plena ejecución esta transacción es incumplida por el ciudadano JESE RAMON ABREU, situación por la cual y por así estar establecido en la propia transacción queda para ejecutar de pleno derecho, circunstancia por el cual el Juez de instancia decreta la ejecución voluntaria en fecha 07 de febrero d e2024, y ante el no cumplimiento de manera voluntaria, el juez no tiene otra alternativa sino pasar a la fase de ejecución forzosa por cuanto se está en la fase de ejecución de sentencia, tal como establece el artículo 532 CPC al indicar que una vez comenzada la ejecución continuara de derecho sin interrupción, salvo que ocurran las circunstancia que allí se plantean, hechos o presupuestos que no se han dado, no han ocurrido, ni se ha suspendido la ejecución por acuerdo de las partes (…), (sic).
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que, que el 02 de febrero de 2023, según folio 185, ambas partes, conjuntamente con los ciudadanos Alba Marina Machado Abreu, Elvis José Araujo Araujo y Jesus Ramon Abreu, presentaron acuerdo a través del cual acordaron: “… a los fines de celebrar una audiencia especial en el presente juicio. En este estado las partes luego de varias deliberaciones hacen los siguientes acuerdos:
PRIMERO: los ciudadanos JOSE GILBERTO SALCEDO GONZALEZ y KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA, deciden dar en venta el inmueble consistente en un galpón con columnas y tubulares de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques, puertas de hierro, compuesta de un salón, un depósito y demás anexidades el cual tiene un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (220, 42 Mts2), ubicado en la calle pública Sector La Cerca, Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo con su correspondiente mobiliario, el cual se encuentra plenamente identificado en autos a los ciudadano ELVIS JOSE ARAUJO ARAUJO, JESUS RAMON ABREU Y ALBA MARIA MACHADO ARAUJO, por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (14.000 $) los cuales serán cancelados por los referidos ciudadanos de la siguiente manera: en el día de hoy hace entrega de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 $) en dinero en efectivo, la diferencia es decir la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS /12.000 $), serán cancelados de forma fraccionada: Dieciséis (16) cuotas mensuales, las cuales serán canceladas todos los días cinco 805) de cada mes por la cantidad de SETECIENTROS DOLARES AMERICANOS (700 $) cada una, dinero este que será entregado por los ciudadanos ELVIS JOSE ARAUJO ARAUJO, JESUS RAMON ABREU Y ALBA MARIA MACHADO ARAUJO en la sede del Tribunal a los ciudadanos JOSE GILBERTO SALCEDO GONZALEZ Y KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA, pactando que el ciudadano JOSE GILBERTO SALCEDO GONZALEZ recibirá el monto correspondientes a la primera cuota de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700 $) el día 05 de marzo de 2023, la siguiente cuota correspondiente el día 05 de abril de 2023 será recibida por la ciudadana KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA y en lo sucesivo seguirían alternándose los pagos y una cuota especial de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) que será el día cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro 82024), dinero que será entregado por los ciudadanos ELVIS JOSE ARAUJO ARAUJO, JESUS RAMON ABREU Y ALBA MAROIA MACHADO ARAUJO, en la sede del Tribunal a los ciudadanos JOSE GILBERTO SALCEDO GONZALEZ Y KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA. Todas las partes están conformes y de acuerdo en que si los ciudadanos ELVIS JOSE ARAUJO ARAUJO, JESUS RAMON ABREU Y ALBA MARIA MACHADO ARAUJO, se atrasan o dejan de cancelar dos (02) de las cuotas consecutivas antes señaladas, la obligación se dará de plazo vencido, pudiendo ser ejecutable de manera inmediata y exigiendo la totalidad del pago adeudado. Una vez cancelada la totalidad del precio establecido para la venta y verificado por el Tribunal la cancelación total de la venta procederá oficial a la Oficina Subalterna de Registro Público a fin de se tenga el presente acuerdo como título suficiente de propiedad para los ciudadanos JOSE GILBERTO SALCEDO GONZALEZ Y KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA…”
Habiendo sido homologada tal acuerdo transaccional por el juzgado de la causa, en fecha 7 de febrero de 2023, tal como se observa al folio 200 de la causa.
Posterior a esto, en fecha 22 de noviembre de 2023, el juzgado de la causa ordenó la ejecución voluntaria del convenimiento homologado, de fecha 7 de febrero de 2023.
Con base en las actas del expediente, así como de la exposición de la parte apelante en su escrito de informes ante esta Superior, se observa que:
El juzgado a quo, mediante el auto impugnado, de fecha 26 de febrero de 2024, procede a anular por contrario imperio el auto de fecha 22 de noviembre de 2023.
Toca a este juzgador superior, entonces pronunciarse sobre esta decisión que ha sido cuestionada por la parte demandante a través del recurso de apelación que hoy se tramita.
Para el juez de la causa, el motivo para revocar el auto de fecha 22 de noviembre de 2023, se fundamenta en que “…En fecha 26 de abril de 2023, los compradores ciudadanos ALBA MARIA MACHADO ARAUJO Y ELVIS JOSE ARTAUJO ARAUJO, mediante escrito informan al tribunal que de común acuerdo ceden todos los derechos que adquirieron sobre el inmueble tantas veces señalado al último de los compradores, ciudadano JESUS RAMON ABREU, quien acepta la cesión, comprometiéndose a cancelar a los ciudadanos JOSE GILBERTO SALCEDO GONZALEZ Y KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 9.200). El Tribunal homologo conforme a derecho tal situación.
Así las cosas, observa este juzgador, que la causa se encuentra terminada y que el ciudadano JESUS RAMON ABREU adquirió compromisos como comprador del inmueble consistente en un galpón un galpón con columnas y tubulares de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques, puertas de hierro, compuesta de un salón, un depósito y demás anexidades el cual tiene un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (220, 42 Mts2), ubicado en la calle pública Sector La Cerca, Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo, y venia cancelando a los ciudadanos JOSE GILBERTO SALCEDO GONZALEZ Y KARINA DEL VALLE RAMOS SILVA, demandante y demandada respectivamente en la presente causa, tal y como se evidencia de actuaciones insertas en autos.
Cabe destacar que no hubo una cesión de derechos de propiedad sobre el bien antes descrito, solo se efectuó una venta, por lo que nace una obligación de pagar por parte del ciudadano JESUS RAMON ABREU, frente a los ciudadanos comuneros JOSE GILBERTO SALCEDO y KARINA DEL VALLE RAMOS SILVAS, pero que debe ser a través de juicio a instancia de las partes, que inicien dicho cumplimiento, toda vez que el caso que nos ocupa se trata de derechos sobre bienes integrantes de una comunidad concubinaria y que tanto demandante como demandada finalizaron mediante un acto de autocomposición procesal (transacción) , realizando las adjudicaciones de forma voluntaria, por lo que mal pudiera este juzgador ordenar la ejecución de una compra-venta acordada por los comuneros en el presente juicio de Acción de Recisión por lesión de bienes integrantes de una comunidad, instando a la parte actora a iniciar proceso fin de obtener la actio judficatis, o sea la acción de juzgado y sentenciado, y así se establece un título susceptible de ejecución.
Asimismo, proceder a la ejecución de una compra- venta contra un individuo que no es parte en el presente proceso principal, lesionaría derechos como el debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en tal virtud se niega la solicitud de ejecución forzosa…” (sic)
Efectivamente, en dicha decisión está implicada la resolución de una cuestión primordial acerca de la ejecución de la homologación efectuada por el mismo juzgado de la causa, en fecha 7 de febrero de 2023, como consecuencia al acuerdo transaccional celebrado entre las partes con la intervención de terceros; decisión contrala cual ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, y por tanto adquirió firmeza.
Por otro lado, en fecha 22 de noviembre de 2023, el juzgado de la causa, pone en estado de ejecución el auto homologatorio del acuerdo celebrado, y ante el cual el tercero, ciudadano JESÚS RAMÓN ABREU, titular de la cedula de identidad número 9.310.023, dió cumplimiento voluntario al mismo, sin ningún tipo de objeción a dicho auto; auto que posteriormente anulado o revocado por el mismo juez que la pronunció, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2024, no siendo un auto de mero trámite el auto que declaró la ejecución de la homologación de fecha 7 de febrero de 2023, por lo que no podía, por prohibición expresa contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ser anulado ni revocado por la misma autoridad judicial de la cual emanó dicho acto, el cual, por añadidura, para el momento de su anulación o revocación había quedado firme, por no haber sido intentado, oportunamente, contra el mismo, los recursos legales pertinentes, por ninguna de las partes, ni terceros.
Consiguientemente, se concluye que el juez con la sentencia impugnada en el presente proceso, infringió la referida disposición procesal; en consecuencia, debe revocarse la decisión de fecha 26 de febrero de 2024, dictada en la presente causa, darle firmeza al auto de fecha 22 de noviembre de 2023, y reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se anuló el auto de fecha 22 de noviembre de 2023, tal como se establecerá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo . Asi se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CO LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Marcos Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.523, contra auto de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio de Acción de Rescisión por Lesión, que interpusiera el ciudadano José Gilberto Salcedo Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº V-9497450, contra la ciudadana Karina del Valle Ramos Silva, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.881.943.
SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se anuló el auto de fecha 22 de noviembre de 2023.
QUEDA ANULADA la decisión apelada.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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