REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Expediente N.º 4560-12

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por la Abogada Yajaira Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.569 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2012, recaída en el juicio que por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, que propuso la ciudadana Mirian Teresa Cabeza de Camacho, contra los ciudadanos Juan Ramón Calderón Hidalgo y Isabel Hernández de Calderón, en el expediente N° 24023 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Recibida la causa en dicha Alzada en fecha 14 de mayo de 2012, se le dio entrada.
Encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, pasa esta Superioridad a proferir su fallo en los términos siguientes.
ÚNICA
En fecha 14 de mayo de 2012, se le dio entrada mediante auto.
En fecha 15 de mayo de 2012, el juez titular de este Juzgado, Abogado Rafael Aguilar Hernández, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2012, se ofició a la comisión judicial para la designación de un Juez Accidental.
En fecha 18 de marzo de 2014, la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez Accidental designada.
En fecha 28 de octubre de 2014, la Juez Accidental Carmen Cecilia Araujo dictó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Titular, y se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandante
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibieron las resultas de la comisión librada sobre la boleta de notificación.
En fecha 14 de abril de 2015, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 21 de mayo de 2015, se dejó constancia mediante nota que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, entrando la causa en estado de Sentencia.
En fecha 22 de julio de 2015, por auto se Difirió la sentencia por 30 días conforme al 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2016, la parte demandada por diligencia solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2017, por diligencia la parte demandada solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2023, la Juez Accidental Abogada Carmen Cecilia Araujo entregó la presente causa al Tribunal Ordinario y solicitó se designe un nuevo Juez para que se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2023, la Juez superior Provisorio Abogada Mireya Carmona, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 04 de julio de 2023, se recibió y agrego la comisión con sus resultas sobre las boletas de notificación libradas.
En fecha 21 de julio de 2023, por auto se reanudo la presente causa a partir del presente auto.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de esta Sala).
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la parte recurrente en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley, y, por consiguiente, y como quiera que ha transcurrido más de seis (6) años y cinco (5) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso por parte del apelante, por lo que debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por el mismo, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2012, recaída en el juicio que por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, que propuso la ciudadana Mirian Teresa Cabeza de Camacho, contra los ciudadanos Juan Ramón Calderón Hidalgo y Isabel Hernández de Calderón, en el expediente N° 24023 (Nomenclatura de ese Juzgado).
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese.