REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6792-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el por la abogada Anny Maritza Linares Moreno, inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.819, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano José Herminio Aldana Olivar, titular de la cédula de identidad número 5.500.626, contra auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de febrero de 2024, en el Expediente N.º 8192, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio por acción reivindicatoria, propuesto contra la ciudadana Eneida Irene Moreno Vale, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.098.894.
Oída la apelación en un solo efecto devolutivo, fueron remitidas las actuaciones correspondientes, a este Tribunal Superior, y recibido por auto de fecha 03 de abril de 2024.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Aparece de autos que las abogadas Felicia Ramona Santiago Briceño y Anny Maritza Linares Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 218.095 y 130.819, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano José Herminio Aldana Olivar, identificado en autos, pretenden la reivindicación del inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización Libertador, sector Plata III, Parroquia Juan Ignacio Montilla, calle 8 casa # 13, Municipio Valera del Estado Trujillo, y que según le pertenece por documento debidamente registrado en fecha 20 de Enero de dos mil diecisiete, bajo el Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.2.3091, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, número 3014.366.
Basándose en lo preceptuado en el artículos 346 ordinal 8º, la parte demandada opuso cuestiones previas en su escrito de contestación, infiriendo que se ha demostrado la existencia de una prejudicialidad penal, llevada por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo sobre el inmueble, en tal sentido rechazó negó y contradijo lo señalado por el demandante.
En fecha 16 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante apelante, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó las documentales que se acompañaron con el libelo de la demanda y así mismo promovió lo siguiente:
Promovió oiginales y copias de documento de venta de inmueble entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana María del Carmen Aldana Olivar, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 18 de febrero de 2014, bajo el N.º 2014.366. asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2792 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014, un segundo documeto protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el N.º 2014.2240, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.2.3091, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Promovió prueba de Informes a fin de que se requiera del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), información referida a si ese organismo le dio en venta a la ciudadana María del Carmen Aldana Olivar, titular de la cédula de identidad N.º V-11.894.400, primero: un inmueble compuesto tanto de vivienda como del lote de terreno en documento protocolizado ante el Registro Público, con fechas 18 de febrero del 2014, bajo el número 2014.366, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.279 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, y por documento de fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 2014.2240, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 453.19.72.3091 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Promovió prueba de Informes a fin de que se requiera información de la Fiscalía IV del Ministerio Público, si la causa asignada con el número MP 33 1940-2021 interpuesta por la ciudadana Eneida Irene Moreno Vale, titular de la cédula de identidad N.º V-9.098.894, y la misma consiste en una investigación penal o consiste en un proceso penal que se lleva en un Tribunal Penal.
Promovió prueba de Informes a fin de que se requiera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sede Valer, si allí está adscrito a ese cuerpo un funcionario de nombre Henrry José Torres Moreno, titular de la cédula de identidad N.º V-21.064.301, hijo de la ciudadana Eneida Irene Moreno Vale.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa, se pronunció en relación a las pruebas aportadas por la parte demandante, en relación a la incidencia, admitiendo las documentales aportadas al proceso, y en lo atinente a las pruebas de informes solicitadas, el Tribunal a quo las declaró improcedente. Mediante diligencia de fecha 26 de febrero, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto up supra señalado.
En auto de fecha 27 de febrero de 2024 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las correspondientes actuaciones a esta Alzada.
Una vez remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada, y se fijó término para informes.
Ninguna de las partes presentó informes en esta instancia.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación obra contra decisión dictada por el Juzgado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de febrero de 2024, mediante el cual niega la admisión de las pruebas de informes promovida por la parte actora en la incidencia surgida en la causa, con motivo de la oposición de cuestión previa por la parte demandada.
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio la parte demandante en la incidencia surgida promueve documentales y promovió: 1) prueba de Informes a fin de que se requiera del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), información referida a si ese organismo le dio en venta a la ciudadana María del Carmen Aldana Olivar, titular de la cédula de identidad N.º V-11.894.400, primero: un inmueble compuesto tanto de vivienda como del lote de terreno en documento protocolizado ante el Registro Público, con fechas 18 de febrero del 2014, bajo el número 2014.366, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.279 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, y por documento de fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 2014.2240, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 453.19.72.3091 y correspondiente al libro de folio real del año 2014; prueba de Informes a fin de que se requiera información de la Fiscalía IV del Ministerio Público, si la causa asignada con el número MP 33 1940-2021 interpuesta por la ciudadana Eneida Irene Moreno Vale, titular de la cédula de identidad N.º V-9.098.894, y la misma consiste en una investigación penal o consiste en un proceso penal que se lleva en un Tribunal Penal, y 3) prueba de Informes a fin de que se requiera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sede Valer, si allí está adscrito a ese cuerpo un funcionario de nombre Henrry José Torres Moreno, titular de la cédula de identidad N.º V-21.064.301, hijo de la ciudadana Eneida Irene Moreno Vale.
El juzgado a quo, por auto de fecha 21 de febrero de 2024, no admite las pruebas de informes promovidas al considerarlas improcedentes, y es contra tal negativa que se ejerce la apelación que nos ocupa.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial. (...Omissis...)”.
Siendo que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso, que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia, siendo necesaria que la prueba sea incorporada al proceso.
En torno a este punto sobre la pertinencia de la prueba documental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio, vinculante para este Juzgado, sobre los siguientes argumentos:
“…Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…” (sic)
Por lo que considera este Juzgado, que toca al juez de la causa, en sentencia de mérito analizar y pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas ofrecidas, apreciándolas o desechándolas del proceso, a menos que sean manifiestamente impertinentes, situación que no se evidencia de la presente promoción de pruebas, de allí que deben admitirse para su evacuación las pruebas de informes promovidas por la parte actora, en consecuencia debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte actora. Asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Anny Maritza Linares Moreno, inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.819, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano José Herminio Aldana Olivar, contra auto de fecha 21 de febrero de 2024, proferida por el tribunal de la causa en el Expediente N.º 8192, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio por acción reivindicatoria.
SE ADMITEN las pruebas de informes promovidas por la parte actora, en consecuencia SE ORDENA su evacuación.
SE REVOCA parcialmente el auto de fecha 21 de febrero de 2024.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.