REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente 4957-13

ÚNICA
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente expediente, se constata que al folio 343 de la causa, consta actuación del Alguacil del Juzgado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien informa que practicó la notificación de la ciudadana María Balbina Rodríguez de Briceño, en la dirección señalada en la boleta, siendo recibida la misma por la ciudadana Alexandra Garcia, y al pie de dicha boleta la misma señal que es vecina; aunado a esta irregularidad no se observa que la actuación del alguacil del juzgado comisionado, se encuentre refrendada por el Secretario o Sectaria del despacho, lo que hace inferir una situación que pudiera comprometer la eficacia jurídica de dicho acto comunicacional, como es que la boleta haya sido entregada en un sitio diferente a la dirección señalada en dicha boleta y la omisión, por parte del Secretario.
Señala el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”
Ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que para la validez de la notificación de la parte que la misma sea realizada en el domicilio indicado por la parte, de manera personal o dejada por el Alguacil co la precisa indicación de la persona a quien se la entrega en dicho domicilio, y que que el Secretario dé constancia que el alguacil dejó la boleta o la consignó, y así lo determinó la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, expediente 04-331, al señalar que “el requisito de validez de la notificación está referido a que el Secretario del Tribunal tiene que dejar constancia, lo cual debe entenderse no como que el secretario de constancia de que el alguacil dejo la boleta o la consigno, pues la ley no manda que estas diligencias las practiquen ambos; lo que requiere la ley es que el secretario autentique la manifestación del alguacil, es decir, de que de fe que el alguacil expresa que hizo la notificación de forma legal ”.
La situación analizada, genera serias dudas sobre la eficacia de los actos procesales practicados por el tribunal comisionado, tendientes a la notificación de la parte demandada del abocamiento de la Suscrita Jueza, en razón de que el Alguacil tiene la obligación de entregar o dejar la boleta librada a la parte en el domicilio constituido y señalado e dicha boleta, y el Secretario tiene la obligación de exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado la notificación encomendada al Alguacil, no bastando para ello haber refrendado tal actuación, por lo que se declara la nulidad de tal actuación y se ordena librar nueva boleta de notificación y remitirla al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que el Alguacil de este Juzgado cumpla a cabalidad la obligación de notificar a la ciudadana María Balbina Rodríguez de Briceño, tal como lo señala el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. . Asi se decide.
Ante esta irregularidad que ha detectado este Juzgado de manera reiterada por dicho Juzgado, y que fue motivo de decisión de fecha 7 de diciembre de 2021 en la causa el juicio que por Reivindicación interpuso la Sociedad Mercantil Delujo Promociones, C.A contra Empresa Zona Industrial las Mercedes C.A., es por lo que se hace un llamado de atención al Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a que, en virtud del poder oficioso del mismo, como director del proceso, y garante del derecho a la defensa y el debido proceso, imponga correctivos a dichos funcionarios para el cabal desempeño de sus actividades y funciones y se evite tal irregularidad. Remítase copia de esta decisión al juzgado en cuestión.