REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Exp. 6775-24
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Yobani Mendoza, inscrito en Inpreabogado bajo el número 180.794, con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Josefa Antonia Valero Balza, titular de la cédula de identidad número 2.620.953, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de diciembre de 2023, en el juicio que por reivindicación sigue el ciudadano Jorge Suárez Gotera contra la ciudadana Josefa Antonia Valero Balza, que cursa en el expediente 12153..
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto de fecha 15 de marzo de 2024.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 4 de diciembre de 2023, la ciudadana Josefa Antonia Valero Balza, parte accionada en el presente juicio de reivindicación que es tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número de expediente 12153-2015, interpuso acción de amparo constitucional en dicha causa, alegando que en virtud de la medida de entrega material de la restitución de la vivienda, la cual habita por alrededor de 42 años, junto a su hijos; por lo que se ampara constitucionalmente frente al desalojo de dicha vivienda y solicita se suspenda el “acto de reivindicación” (sic) y se aperture la articulación probatoria del artículo 507 del Código Procesal Civil en razón de habérsele cercenado sus derechos sobre dicha vivienda, y que esta articulación probatoria es para probar que la firma y huellas dactilares del señor José Augusto, padre de sus hijos, no son las mismas que reposan en el documento que forjó fraudulentamente la parte demandante, y probar que en el juicio incoado se pruebe el fraude procesal, abrigándose en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Contra Desalojo Arbitrario De Viviendas, todo aunado al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, el tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional intentado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el A Quo, y en fecha 6 de marzo de 2024 oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
Una vez remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada, y se fijó término para informes.
Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2024, el abogado Yobani Mendoza, inscrito en Inpreabogado bajo el número 180.794, con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito informes, mediante la cual pide que se revoque dicha decisión y se le ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, aperture la incidencia sobre el fraude procesal como lo ordena la Jurisdicción.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente cuaderno que contiene la apelación interpuesta se aprecia que la parte demandada, ciudadana Josefa Antonia Valero Balza, parte accionada en el presente juicio de reivindicación tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, intenta acción de amparo constitucional en dicha causa, solicitando la suspensión del “acto de reivindicación” (sic) y se aperture la articulación probatoria del artículo 507 del Código Procesal Civil.
En la decisión cuestionada el juzgadlo a quo decide que “…En el caso que nos ocupa, se peticiona el resguardo de un derecho constitucional, empero la denuncia formulada obra en contra de una decisión emitida por el juez y no contra un acto, hecho u omisión proveniente de las partes, terceros o auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales ajenos a esta figura, por lo tanto resulta un tanto contradictorio y a la vez confuso la forma que se le ha pretendido dar a esta acción, pes habiéndose observando de lo aquí denunciado obedece a una actuación del juez, ha debido ejercerse por ante el Juzgado Superior Jerárquico a esta instancia y no de manera incidental dentro del presente expediente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la acción propuesta. “ (sic)
Revisado con detenimiento el escrito que encabeza el presente cuaderno incidental, se evidencia que la parte accionada pretende la tramitación de recurso de amparo constitucional ante la misma instancia que conoce la causa principal, a efecto de que se aperture la articulación probatoria del artículo 507 del Código Procesal Civil (sic), en razón de habérsele cercenado sus derechos sobre dicha vivienda, y que esta articulación probatoria es para probar que la firma y huellas dactilares del señor José Augusto, padre de sus hijos, no son las mismas que reposan en el documento que forjó fraudulentamente la parte demandante, y probar que en el juicio incoado se pruebe el fraude procesal de la apertura de un fraude procesal que denuncia en dicho escrito.
Ha señalado la doctrina que la tutela constitucional y su procedimiento no es la vía idónea para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario, ya que quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la via ordinaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al igual que cuando pretenda la tacha o nulidad de algún documento que haya sido promovido en dicha causa terminada; de allí que la pretensión de la parte accionada debe declarase improcedente, y confirmarse la decisión apelada. Asi se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Yobani Mendoza, inscrito en Inpreabogado bajo el número 180.794, con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de diciembre de 2023, en la causa en el expediente 12153.
QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
No hay condena en costas en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
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