REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sentencia interlocutoria.
EXP: 6806-24
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, titular de la cedula de identidad N.º V- 5.793.689, asistido por el abogado Manuel Antonio Rosario García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.204, contra las abogadas Nohelia Valera, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Jessica Villegas, Secretaria Titular de dicho Tribunal, en el expediente número TSM-0631-2024, contentivo del juicio que por Reivindicación, sigue Pedro José Gil Barrios, contra Eloy del Carmen Gil Barrios.

NARRATIVA
El recusante en su escrito de fecha 15 de abril de 2024, señala que: “… fundamento en los artículos 1,2,3,4,7,21,26,49, numeral 1 de este último artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Estando dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil y conforme al artículo 82 numeral 15 del código de procedimiento civil, procedo a presentar el presente escrito de recusación dirigido contra las abogadas Nohelia Valera en su carácter de juez suplente y Jessica Villegas Secretaria Titular en este tribunal y lo hago de la forma siguiente: (…). En fecha 14 de febrero del 2024, mi persona Eloy del Carmen gil Barrios, solicite practicara inspección judicial en mi domicilio y en domicilio de Pedro José Gil Barrios, (…) Bien, el Tribunal fijo oportunidad para la práctica de dicha inspección Judicial y por razones de salud no pude asistir a la Práctica de dicha inspección fijada en fecha 22 de febrero 2023, en fecha 23 de febrero solicite se me fijara una nueva oportunidad, para la práctica de la inspección judicial y en efecto el tribunal que usted dignamente regenda y fijo una nueva fecha para el día 04 de marzo 2024, y en efecto, en esta última fecha el tribunal se constituyó y practicó la inspección Judicial que solicite en mi domicilio y en el domicilio también (de ambos) (…). Tal como se evidencia la inspección Judicial número: 0594-24, y al particular primero, al folio, 01 y 02. El Tribunal que usted regenda deja constancia que se constituyó en una casa de habitación familiar, ubicada en: Avenida Mendoza, casa número 2-9 Sector Las Trincheras, Parroquia Matriz, municipio Trujillo Estado Trujillo, tal como se evidencia del folio 15 y 16 de la referida inspección judicial y que acompaño al presente escrito signada con la letra “A”, al igual, ciudadana Juez dejo constancia estando constituido en mi domicilio y el domicilio además de Pedro José Gil Barrios, que además se constituyó en la fecha 04 de marzo 2024. Dentro de dicho inmueble (casa) que existen unos enseres, diplomas, certificados. Títulos, a nombre de Pedro José Gil Barrios, antes identificados como lo señala el particular segundo, de dicha inspección judicial, (…). (…) y al comparar la inspección Judicial al frente de su persona del tribunal que usted regenda se constituyó en la fecha 04 de marzo del 2024, (…) se demuestra que ese mismo bien inmueble objeto de la acción de reivindicación de inmueble interpuesta por el demandante y que se encuentra a los folios 1 al 6 del expediente (2916/2023) (…). Pero además se evidencia del libelo de demanda que se encuentra al folio 1 al 6 del expediente 0916/2023, que tanto mi persona Eloy del Carmen Gil, soy demandado y Pedro José Gil Barrios es el demandante, y en la inspección judicial que usted, y el tribunal que usted regenda se evidencia que además de ser el mismo inmueble de la acción de reivindicación, somos tanto Pedro José Gil Barrios Y mi persona que estamos domiciliados en el mismo lugar y domicilio donde usted practico la inspección judicial, (…) y en tal sentido ciudadana Juez su persona: Juez Suplente, Abogada Noelia Valera y la Secretaria Titular del Tribunal Jessica Villegas y quienes practicaron la inspección judicial en el inmueble que ocupamos Pedro José Barrios y Eloy del Carmen Gil, en fecha 04 de marzo de 2024. Debieron inhibirse y dejar de conocer en el expediente 2916/2023 que reposa en el tribunal que usted dignamente regenda, y hasta la fecha de hoy, en que interpongo el presente escrito su persona y la ciudadana Secretaria Titular del Tribunal, Abogada Jessica Villegas no se han inhibido y dejar de conocer y actuar en el expediente 2916/2023, por tal motivo procedo en este momento y acto a recusar, como en efecto recuso: (…) (sic). Primero a su persona Juez Suplente Abogado Noelia Valera del Tribunal segundo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la circunscripción judicial del Estado Trujillo (…) (sic). Segundo procedo a recusar a la Secretaria titular del Tribunal Abogada Jessica Villegas por estar tanto su persona ciudadana Juez como la Secretaria Titular de este Tribunal, incursa en el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento Civil, por haber emitido opinión, recusación que fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil y en consecuencia deje de conocer y de actuar en el referido expediente. (…)”(sic).

En fecha 16 de abril de 2024, el Juez recusado rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: “…Visto el escrito cursante a los folios 142 al 145, presentado en fecha 15 de abril de 2024 por el ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.793.689, asistido por el abogado Manuel Rosario, inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.204, quién actúa como parte demandada en el presente juicio de reivindicación de inmueble propuesto en su contra por el ciudadano Pedro José Gil Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.760.635, y que se encuentra contenido en el expediente número TSM-0631-24 (nomenclatura de este tribunal), mediante la cual procede a RECUSAR a la ciudadana Juez que aquí suscribe con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, poniendo en tela de juicio mi imparcialidad, alegando que, por cuanto en fecha 4 de marzo de 2024 procedí a practicar inspección judicial (jurisdicción voluntaria) sobre el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación he debido inhibirme de conocer la presente demanda; es por ello que, procedo en este acto a realizar mi informe de descargo para rechazar todo lo alegado por la parte recusante que el motivo alegado por la misma no es causal de recusación y tampoco se encuentra dentro de la causal alegada, pues, si bien es cierto procedí a practicar la referida inspección judicial, la misma está dirigida a dejar constancia de hechos o circunstancias percibidos a través de los sentidos por el Juez sin emitir ningún tipo de opinión o juicio sobre el asunto debatido ya que la inspección judicial será valorada por el Juez que conoce de la causa principal al momento de dictar la sentencia definitiva. Además, visto que la parte aquí recusante también procedió a recusar a la ciudadana Juez Primero de Municipios Trujillo y otros de esta misma Circunscripción Judicial, deja en evidencia la mala fe con que actúa y deja en evidencia que sólo está tratando de dilatar el presente procedimiento, pues, los motivos de recusación alegados no tienen ningún fundamento; es por ello que, INSISTO en seguir conociendo de la presente causa y solicito a ese digno Tribunal Superior que declare sin lugar la recusación aquí propuesta….” (sic).
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta, que el juez o jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.
En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que exista prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que la causal norma que sustenta la inhibición alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 82 . Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
(…Omisis…)
Ordinal 15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”
De igual manera, considera pertinente este Tribunal acoger criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:
“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”
Ahora bien, examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación incoada por el ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, observa que la recusación fue formulada en base a que: “...en la inspección judicial que usted, y el tribunal que usted regenda se evidencia que además de ser el mismo inmueble de la acción de reivindicación, somos tanto Pedro José Gil Barrios Y mi persona que estamos domiciliados en el mismo lugar y domicilio donde usted practico la inspección judicial, (…) y en tal sentido ciudadana Juez su persona: Juez Suplente, Abogada Noelia Valera y la Secretaria Titular del Tribunal Jessica Villegas y quienes practicaron la inspección judicial en el inmueble que ocupamos Pedro José Barrios y Eloy del Carmen Gil, en fecha 04 de marzo de 2024. Debieron inhibirse y dejar de conocer en el expediente 2916/2023 que reposa en el tribunal que usted dignamente regenda, y hasta la fecha de hoy, en que interpongo el presente escrito su persona y la ciudadana Secretaria Titular del Tribunal, Abogada Jessica Villegas no se han inhibido y dejar de conocer y actuar en el expediente 2916/2023, por tal motivo procedo en este momento y acto a recusar, como en efecto recuso: (…) (sic). Primero a su persona Juez Suplente Abogado Noelia Valera del Tribunal segundo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la circunscripción judicial del Estado Trujillo (…) (sic). Segundo procedo a recusar a la Secretaria titular del Tribunal Abogada Jessica Villegas por estar tanto su persona ciudadana Juez como la Secretaria Titular de este Tribunal, incursa en el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento Civil, por haber emitido opinión, recusación que fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil y en consecuencia deje de conocer y de actuar en el referido expediente. (…)”(sic).
Al respecto considera esta Juzgadora que la práctica de inspección judicial por parte de la juez recusada, no puede entenderse de modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que se esté ventilando en la causa.
En criterio que pudiera tomarse como aplicable a la presente situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente número 05-149 de fecha 15-04-2005, señala que “…La Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente: “… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
(…)
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, (…)”
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada Noelia Valera, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada en contra de la abogada Noelia Valera, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número TSM-0631-24, contentivo del juicio que por Reivindicación, sigue Pedro José Gil Barrios, contra Eloy del Carmen Gil Barrios.
Se IMPONE al recusante, ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, por veinte (20) unidades tributarias, que deberá satisfacer en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación.
Se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia a la jueza recusada y remitir copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese.