REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6817-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Bettsi María Zabala Araujo, titular de la Cédula de Identidad N.º V-3.909.547, asistida por la abogada Esther Brigitte Hernández Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 156.515, contra la decisión dictada de fecha 29 de abril 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente número 25.242, (nomenclatura de ese Juzgado), en el juicio que por Amparo constitucional, propuso la ciudadana Bettsi María Zabala Araujo contra los ciudadanos Angel Eduardo D` Alessandro Justo y Angela Beatriz Menolascina Mejias.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 5 de de 2022, y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
NARRATIVA
En fecha 26 de abril 2024, se recibió la presente acción de amparo constitucional asignado por distribución para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentada por la ciudadana Bettsi María Zabala Araujo contra decisión de fecha 9 de abril 2024, proferida por el Juzgado a quo.
Señala la parte accionante en amparo que vivió desde hace más de 20 años en calidad de arrendataria en un inmueble ubicado en la Avenida 06, entra calles 15 y 17, casa Nº 15-64 del Sector Centro del Municipio Valera Estado Trujillo y que en el año 2017 por inconvenientes presentados con los propietarios del inmueble los ciudadanos Angel Eduardo D` Alessandro Justo y Angela Beatriz Menolascina Mejias, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.312.745 y 9.179.376, acudió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) de lo cual se levantó un acta y correspondiente resolución por parte de dicho organismo.
Que sin embargo, obviando su condición de arrendataria por más de 20 años los ciudadanos Angel Eduardo D` Alessandro Justo y Angela Beatriz Menolascina Mejías, pretenden llevar en su contra un desalojo arbitrario, al punto de presentarse en compañía de la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su casa el día 23 de abril del 2024, accediendo de manera violenta sin orden judicial a practicar una supuesta inspección técnica del inmueble y posteriormente una restitución del bien con ocasión a una denuncia por el delito de invasión; situación que evidentemente es un absurdo jurídico pues ocupa el inmueble como consecuencia de ese arrendamiento.
Que durante el curso de ese ilegal y arbitrario acto realizado por el Ministerio Público y propiciado por los ciudadanos Angel Eduardo D` Alessandro Justo y Angela Beatriz Menolascina Mejías se les informó que el día de 26 de abril del 2024, se realizaría una supuesta restitución del bien donde vive a favor de los anteriormente mencionados, y que tal acción se inscribe en el denominado programa de protección al adulto mayor del Ministerio Público, obviando que ella es incluso mucho mayor que las supuestas víctimas, pues tiene 74 años.
Que además, de eso es una anciana hipertensa y con problemas de depresión, tal como se evidencia en informes médicos consignados anexos a la presente solicitud; y por tanto su condición de vulnerabilidad es mucho más urgente de atender que los de los ciudadanos Angel Eduardo D’ Alesandro Justo y Angela Beatriz Menolascina Mejías, quienes por cierto tienen 61 y 59 años, respectivamente, y ella 74 años.
Fundamentó la presente demanda conforme a los artículos 4 de la Ley Contra el Desalojo contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se declare con lugar el presente Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene el cese cualquier acto o acción de desalojo en su contra, por parte de los agraviantes bien sea realizado por ellos directamente o través del Ministerio Público o cualquier institución u organismo distinto a los jueces con competencia civil.
Y solicita se decrete medida cautelar innominada de amparo a la posesión de quien suscribe Betsy Zabala, en ese sentido solicitó se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Trujillo y se notifique a los ciudadanos ANGEL EDUARDO D` ALESSANDRO JUSTO Y ANGELA BEATRIZ MENOLASCINA MEJÍAS.
En fecha 29 de abril de 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró Improcedente el presente Recurso de Amparo Constitucional.
En fecha 03 de mayo de 2024, la recurrente apeló de la anterior decisión, y por auto dictado el 06 de mayo de 2024, el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta alzada, donde se le recibió y se le dio entrada
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sometido a la consideración de esta Instancia Superior, al examinar las pretensiones contenidas en el escrito libelar de amparo, se evidencia que la parte actora señaló como presuntos agraviantes a los ciudadanos Angel Eduardo D` Alessandro Justo y Angela Beatriz Menolascina Mejías, quienes pretenden llevar en su contra un desalojo arbitrario, al punto de presentarse en compañía de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el día 23 de abril del 2024, accediendo de manera violenta sin orden judicial a practicar una supuesta inspección técnica del inmueble y posteriormente una restitución del bien con ocasión a una denuncia por el delito de invasión; situación que evidentemente es un absurdo jurídico pues ocupa el inmueble como consecuencia de ese arrendamiento.
En efecto, el accionante denunció como presuntos agraviantes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y a los ciudadanos Angel Eduardo D` Alessandro Justo y Angela Beatriz Menolascina Mejías; en consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en el caso sub iudice dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 4 de noviembre de 2021, expediente 21-0350, determinó:
“Siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.
En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1 Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.”
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que la accionante en amparo ciudadana Bettsi María Zabala Araujo, incurre en una inepta acumulación al ejercer la pretensión contra los ciudadanos Angel Eduardo D` Alessandro Justo y Angela Beatriz Menolascina Mejias, y contra las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, que por su conocimiento y tramitación resultan, incompatibles en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de distintos agraviantes, esto es, contra particulares cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria civil actuando en sede constitucional, y contra la Fiscalia del Ministerio Publico conocimiento corresponde a la jurisdicción penal, ya que se sustancian por diferentes procedimientos y obedecen a supuestos de procedencia igualmente distintos; en razón de lo cual, la tutela constitucional invocada se declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Bettsi María Zabala Araujo, identificada en actas, contra la decisión dictada de fecha 29 de abril 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
SE DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional, por INEPTA ACUMULACIÓN.
SE CONFIRMA la decisión apelada, por diferente motivación.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese, y archívese en la oportunidad de ley.
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