REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Expediente: 6828-24
Recurrente: INGECA CATERING SERVICIO C.A
Recurrido: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Se recibe en este Juzgado recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Abelardo Alarcón Uzcategui, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.1000.190, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.508, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil INGECA CATERIN SERVICIO C.A; dirigido contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Provisorio abogado Clarisa Villareal, por actuaciones de fecha 23 de mayo de 2024, en la causa 25.203.
Recibido dicho recurso se le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2024, y pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

ÚNICA
Del examen de la solicitud de amparo se colige que, básicamente, los argumentos sobre los cuales el recurrente fundamenta su petición de tutela constitucional a los derechos al debido proceso y a la justicia idónea, los expresa en los siguientes términos:
Señala el accionante en su escrito que, en el referido juicio se libró decreto intimación en fecha 12 de abril de 2024 siendo: “…1) La cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.600,00) por el pago del capital de la hipoteca (…) 2) La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 9.618,00) para garantizar el cumplimiento de la obligaciones contraídas (…) 3) La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 19.236,00), por concepto de interés de conformidad con el último aparte del artículo 1.746 del código civil, calculados desde el 26 de diciembre del 2021 hasta el 27 de septiembre de 2023 ambos inclusive (…) 4) La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 7.328,00), por concepto de pago de intereses generados y calculados desde de 27 de septiembre 2023 hasta el 27 de mayo de 2024 (08 meses), calculados al uno por ciento (1%) mensual de conformidad con el último aparte del artículo 1.746 del código civil (…) 5) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA SENTIMOS (Bs. 38.334,60), por concepto de condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil, calculadas en su límite máximo de un 30%...” Esta decisión de fecha 12-04-24, constituye para ese especial juicio de Ejecución de hipoteca, una verdadera resolución decisoria, es una sentencia interlocutoria, sujeta apelación inclusive, conforme lo señalado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, de la cual el legislador señala que la parte actora puede apelar cuando no estuviere conforme con lo acordado por el Juez al emitir el decreto de intimación, y que tal apelación incluso se ordena en caso de ser formulada oportunamente a que sea escuchada en ambos efectos, siendo que en este caso, la parte actora ciudadano MANUEL VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, debía apelar si no estaba conforme con la misma por mandato de la parte infine del artículo 661 del Código de Procedimiento civil, en efecto, al no haber formulado apelación oportuna la parte actora ciudadano MANUEL VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, contra lo decidido por el Tribunal, en dicho decreto de intimación (12-04-24), evidencia su conformidad con el mismo y se tiene que el decreto intimatorio para los efectos de proceso en lo que respecta a la parte actora ha quedado definitivamente firme (…) Ahora bien en fecha 20 de este mes de mayo del presente año 2024, en nombre de mi poderdante, me di por intimado en dicho juicio y en el mismo acto pagué en nombre y descargo de mi representada todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por el Tribunal en el decreto intimatorio de fecha 12-04-202, a los fines de dar por terminado dicho juicio, como en efecto quedó terminado con el pago consignado mediante Cheque de Gerencia, cheque N° 44-00262359, de fecha 20 de mayo de 2024, girado contra la cuenta N° 0156-0030-61-30000000009 del Banco 100% BANCO; por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 166.116,60) a nombre del ciudadano MANUEL VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.442.975, en su carácter de acreedor hipotecario-demandante (…) En consecuencia, del pago consignado, correspondía al Tribunal dar por concluido el juicio, al estar pagada en su totalidad la obligación por los montos y conceptos intimados, y por ende extinguida la hipoteca y oficiar al Registro Inmobiliario correspondiente, para que estampare las notas marginales de extinción de la hipoteca y suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así pues, en fecha 22-05-2024, se presentó al Tribunal el demandante, asistido de abogado, quien señaló que no aceptaba el pago consignado. (…) En fecha 23-05-24, el Tribunal mediante decisión de esa fecha declaró Improcedente declarar la culminación del juicio y extinción de la hipoteca, AUN CUANDO CONSTA QUE SE PAGÓ TODO LO ORDENADO EN EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 12-04-24, bajo la argumentación que el monto consignado no cubre las obligaciones señaladas en el contrato de hipoteca…” (Sic)

Continúa relatando que conforme a los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil:
“… la Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia, no podía bajo ningún supuesto pasar a revisar su propia decisión de fecha 12-04-24 Decreto de Intimación dictado en el expediente Nro. 25.203 (decisión sujeta a apelación conforme a la parte infine del artículo 661 CPC) y mucho menos a dejarla sin efecto, esto es, NO PODÍA LA JUEZ ordenar continuar con el juicio especial de ejecución de hipoteca, cuando consta que la demanda PAGO LA TOTALIDAD DE LOS MONTOS Y CONCEPTOS INDICADOS EN EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 12-04-24, esto constituye UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, además evidencia un desconocimiento supino del derecho, que constituye un acto TOTAL Y ADSOLUTAMENTE ARBITRARIO por parte de la juez Clarisa Villareal, es decir, dicha Juez ha actuado en grotesco y grosero desconocimiento del derecho, con exceso, evidente abuso de poder y arbitrariedad, lesionando a mi representada sus más elementales derechos constitucionales (…) es atentatoria y desconoce lo señalado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, lo que hace a dicha decisión IRRITA, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por desconocer no solo las máximas de experiencia, sino por el legislador en el especial juicio de ejecución de Hipoteca, contenido en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil …”( sic), (Mayúsculas y negritas del texto).
Continúa el recurrente señalando que: “...constituye denegación de justicia por parte de la Juez Clarisa Villarreal ordenando en la aludida decisión de fecha 23/5/2024 continuar con el juicio (…) creando un procedimiento suigeneris no previsto por el legislador, para tramitar y decidir dicho juico especial de ejecución de hipoteca, sin percatarse de los daños que causa a mi poderdante sobre su patrimonio (…) de continuarse el juicio como erróneamente lo ordenó, se procederá al embargo ejecutivo y remate del inmueble, aun cuando consta que mi representada PAGÓ EN SU TOTALIDAD LOS MONTOS Y CONCEPTOS CONTENIDOS EN EL DECRETO INTIMATORIO…” (Sic ), (Mayúsculas y negritas del texto).
Respecto de lo anterior expone que se ha cometido un “evidente exceso de jurisdicción por parte de la Juez” al seguir conociendo y ordenando continuar una causa sabiendo que no podía hacerlo una vez consignado el pago total de lo acordado en el decreto intimatorio, pone fin al especial juicio de ejecución de hipoteca, siendo así que, “…consignado el pago, queda satisfecha en su totalidad la pretensión del demandante de dicho juicio, es decir, que satisfecha la misma nada queda a reclamar en ese juicio, por la aplicación del principio de congruencia, pues si no hay pretensión no hay juicio..” (Sic).
Sigue narrando el actor que, el argumento de la Juez Clarisa Villareal, contenido en la resolución decisoria de fecha 23-05-24 de haber revisado nuevamente el contrato de hipoteca, es atentatorio del principio de la seguridad jurídica de los actos y no tiene cabida en este especial juicio de ejecución de hipoteca, pues tal revisión la hizo antes de emitir el decreto intimatorio, única oportunidad señalada por el legislador al Juez para ello conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es más tal señalamiento no forma parte de la pretensión del demandante contenida en el libelo primitivo y su reforma, nada se señaló al respecto del decreto intimatorio dictado por la misma juzgadora en fecha 12-04-24, en tal sentido, mal podría pretenderse que se permita la parte actora reformar su demanda nuevamente y después de realizado el pago como en efecto se pagó, por lo que además la jueza Clarisa Villarreal desconoce los artículos 7, 11, 15, 22, 243 y 660 al 665 todos del Código de Procedimiento Civil NORMATIVA ESTA DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, lo que acarrea en un todo una violación a los derechos constitucionales de mi representada.
Continúa narrando el agraviado que, si la Juez Clarisa Villarreal, hubiere aplicado correctamente el derecho, no habría lesionado los derechos constitucionales de mi representada, como en efecto lo lesionó con su proceder, tal actuación lesiva se contiene en la decisión de fecha 23-05-24 dictada en el expediente N° 25.203 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue MANUEL VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ , contra la entidad mercantil INGECA CATERING SERVICIO C.A., decisión que constituye el objeto de la presente acción de Amparo Constitucional.
Señala que, tal error de apreciación de hechos y aplicación errada del derecho, así como la inobservancia de los procedimientos especiales prestablecidos por el legislador para el especial juicio de Ejecución de Hipoteca, el revisar sus propias decisiones en contravención de lo señalado en el artículo 252, 272 y 661 del código de Procedimiento Civil, denegando justicia a mi representada INGECA CATERING SERVICIO C.A., a cargo de la referida Juez de Instancia afectando directamente el debido proceso, derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica y tutela efectiva de mi representada, constituye un exceso de jurisdicción, pues coloca su proceder fuera del ámbito de su procedencia, ya que ella no debió proceder como lo hizo y debió apegar su actuación al procedimiento especial del juicio de Ejecución de hipoteca prestablecido en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, sin inventar ni aplicar procedimientos suigeneris prohibidos por el legislador en los artículos 7, 11, 22 y 660 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el agraviado, solicita la restitución inmediata de la situación jurídica lesionada conforme al criterio vinculante recogido en Sentencia de la Sala Constitucional en el expediente N° 13-0230 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 16 de julio del 2013.
Fundamentó la presente Acción de Amparo Constitucional, por violación de los artículos 49 ordinal 1, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 663, 7, 11, 15, 22, 252, 272, 660 al 665 todos del Código de Procedimiento Civil, y Sentencia N° 369/24.02.03 caso Bruno Sulli Kravos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El objeto del presente recurso es que se ordene en mandamiento Constitucional a fin que declare la transgresión de los derechos constitucionales de su representada, en el expediente 25.203 con la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2024; se ordene el cese inmediato de la violación de los derechos que han sido enunciados, solicitó la restitución de la situación jurídica lesionada conforme al criterio vinculante recogido en Sentencia de la Sala constitucional en el expediente N° 13-0230 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 16 de julio del 2013. Se declare la nulidad del auto de fecha 23-05-2024 y se decrete la extinción de la hipoteca y finalizado el proceso de ejecución de hipoteca llevado por el Juzgado Agraviante.
Solicitó dentro del referido escrito, en caso de no darse el trámite de la Acción de Amparo Constitucional como mero derecho, se decrete Medida Preventiva Cautelar Innominada de Suspensión de cualquier acto de ejecución de la decisión de fecha 23-05-2024 en el expediente N° 25.203, es decir, se acuerde la suspensión temporal del curso de dicho juicio.
Acompañó con el presente escrito del presente recurso de amparo Constitucional, copias fotostáticas simples, del Poder que le fue conferido, libelo de la demanda, escrito de reforma de demanda, auto de admisión, escrito y consignación del pago realizado por la parte intimada, diligencia del folio 265 del expediente principal, auto de fecha 23-05-24, auto de fecha 12-04-24, y original de la diligencia presentada ante el Tribunal de la causa en el expediente N° 25.203 de fecha 27-05-2024 de expedición de copias certificadas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El amparo constitucional sobrevenido previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no constituye “per se” una modalidad de amparo, sino el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez que puede a posteriori en un determinado procedimiento, ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios es decir que frente situaciones “ex novo” ocurridas de forma sobrevenidas en un proceso, y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucional protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares garantizando así el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso frente a intervenciones violatorias de derechos constitucionales por parte de sujetos procesales, terceros o el mismo juez de la causa; circunstancia esta que obliga al juez constitucional impedir tales violaciones constitucionales, aun cuando estén pendientes recursos u oposiciones, con el fin de que el daño se vuelva irreparable.
Los razonamientos anteriores, efectuados por el recurrente, condujeron a este Sentenciador al análisis minucioso de las actas procesales que integran el expediente principal, del juicio en el cual se profirió la providencia judicial objeto del presente recurso de amparo constitucional.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que, en efecto, por auto decisorio interlocutorio de fecha 08 de noviembre de 2023, al folio 268 del expediente principal, el Juzgado A quo resolvió lo siguiente:
(…) Es así de una revisión de lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demandada, del auto de admisión del presente juicio y muy especialmente de las clausulas establecidas en el mencionado documento de hipoteca convencional de primer grado consignado ante este Juzgado, cuya valoración a ser efectuada en esta oportunidad es única y exclusivamente para verificar si el referido pago satisface los demandados por la parte accionante, sin que ello implique pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la presente controversia, se verifica que entre las estipulaciones contenida en el referido documento se constata la forma y modalidad de pago que ha de ser efectuado al momento de trabar un juicio de ejecución de hipoteca, y de un cálculo matemático simple se evidencia que la cantidad abonada por el demandado de autos no satisface lo deducido del monto a ser pagado por el demandado; es por lo que, este Juzgado en virtud de encontrarse lapsos procesales que pudieran estar transcurriendo y a fin de asegurar el derecho de la defensa y el debido proceso considera quien decide, que lo consignado por el intimado de autos, mediante escrito presentado en fecha y este año es INSUFICIENTE, a fin de declarar la extinción de la hipoteca convencional de primer grado objeto del presente procedimiento. Así se establece.
En razón de lo anterior, continúese con el presente procedimiento, asegurando el ejercicio pleno de las partes a ejercer los recursos que a bien tuviere. Así se establece.
Del mismo modo, visto que la parte demandada renuncio al término de la distancia, es preciso acotar que tal beneficio procesal es irrenunciable por las partes, por cuanto el mismo acarrea seguridad jurídica a ambas partes para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios otorgados por la Ley. Así se estable”. (sic) (Mayúscula y negritas del texto).


También aprecia este Sentenciador que, el ciudadano MANUEL VICENTE RAMIREZ MARTÍNEZ, contra la entidad mercantil INGECA CATERIN SERVICIO C.A, en el juicio que, por Ejecución de Hipoteca, la cual fue admitida por el juzgado recurrido según auto de fecha 8 de noviembre de 2023. Las referencias que anteceden a los hechos de que el hoy recurrente en amparo al haber ejercido acción contra el proceder, el Juzgado recurrido, junto con otras consideraciones que más adelante se explanarán, son de suma importancia a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo y, consecuencialmente, su inadmisibilidad, por las siguientes razones:
En tal sentido, la Sala constitucional considera que existe una antinomia que debe ser aclarada por la jurisprudencia entre lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo, que declara inadmisibles las acciones de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y la falta de ejercicio precisamente de esos medios ordinarios de impugnación de sentencias por quien resulte agraviado por la decisión. Se entiende que, si la parte no impugna el fallo pudiendo hacerlo o los deja perecer por falta de impulso procesal el recurso intentado, está consistiendo tácitamente en la acción u omisión que presuntamente ha vulnerado el derecho o garantía constitucional.
La Sentencia N° 188, de fecha 08 febrero de 2002, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José M Delgado Ocando, cuando dice:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, conforme a los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medidos recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el usos de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
De allí que se puede arribar fácilmente a la conclusión de lo dispuesto del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Por manera que, la presente acción de amparo es inadmisible en razón de que a tenor de lo dispuesto por el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del cual la acción de amparo se propondrá contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (sic), lo que hace inadmisible el presente recurso de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la mencionada Ley.
Ahora bien, considerando que, tal y como se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; este Tribunal actuando en Sede Constitucional, estima que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 27 de mayo de 2024, por la entidad mercantil INGECA CATERIN SERVICIO C.A, representada por el ciudadano abogado Abelardo Alarcón Uzcategui, dirigido contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Provisorio abogado Clarisa Villareal, por actuaciones de fecha 23 de mayo de 2024, en la causa 25.203, por no agotar previamente el medio ordinario preexistente, como lo es, el recurso de apelación del auto decisorio interlocutorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador arriba a la convicción de que es evidente que la presente acción de amparo constitucional no es admisible. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Abelardo Alarcón Uzcategui, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.1000.190, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.508, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil INGECA CATERIN SERVICIO C.A; dirigido contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Provisorio abogado Clarisa Villareal, por actuaciones de fecha 23 de mayo de 2024, en la causa 25.203.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.