REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXP. 6769-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por abogado Jesús Araujo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de febrero de 2024, en el presente juicio de cobro de bolívares tramitado en la causa 29832, incoado por el ciudadano Francisco Urdaneta, titular de la cedula de identidad número 8.501.285, contra el ciudadano Miguel Eduardo Briceño venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.903.035.
NARRATIVA

De las actas remitidas por el a quo, aparece que mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal de la causa ratificó el auto de fecha 26/01/2024 y visto el escrito suscrito por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, con el carácter de autos, asistido por el abogado Gehard Briceño Hantuch, inscrito en el I.P.S.A N.º 16.836, mediante la cual solicita pronunciamiento por cuanto ya consta en autos el computo solicitado y sobre la contestación por cuanto en la oposición se presentaron argumentos de fondo de manera anticipada, se le da curso de ley, respecto al primer petitorio remite al solicitante a la lectura del auto inserto al folio 100, y sobre la contestación anticipada, este Tribunal se pronunciara como punto previo en la sentencia definitiva ...(sic).
En fecha 01 de febrero de 2024, mediante diligencia la parte actora recusa al juez abogado José Miguel Arayan, por el adelanto de opinión que realizo en este proceso, y en la misma fecha el Tribunal a quo declaro inadmisible in limite litis la recusación planteada.
En fecha 5 de febrero, el abogado de la parte demandante apela del auto de fecha 01 de febrero de 2024.
En fecha 19 de febrero, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo; y una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 7 de marzo de 2024, se fijó término para presentar informes.
En fecha 14 de marzo, la parte actora presento escrito de informes señalando que: “en la decisión apelada, el juez señala que la recusación plateada es inadmisible a su juicio, por cuanto a la fecha de su presentación de la misma, ya había terminado el lapso probatorio (ver folio 6 de este cuaderno de apelación, sin considerar dicho juez que el señalo en auto de fecha 26/01/2024, que el lapso probatorio inicio en el juicio principal el 12/01/2024 (…), de tal suerte que para el 01/02/2024 solo habían transcurrido trece (13) días de despacho del lapso de quince (15) días de despacho del lapso probatorio; (…) ”.(sic).
Continua narrando el actor que “…el juez de Primera Instancia usurpa sus competencia como juez superior, pues paso a decidir él la recusación que se interpuso en su contra cuando es clara la norma al señalar que la recusación de los jueces de Primera instancia la conoce el juez superior afín a la materia, en este caso este Tribunal Superior; el juez de Primera Instancia sí adelanto opinión como se lee al folio 3 de este cuaderno, parte infine (…)”. (sic).
Finalmente solicito se declare con lugar la apelación formulada.
En consecuencia, encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que fueran remitidas a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a determinar si el auto proferido por el tribunal de la causa el día primero de febrero de 2024, se encuentra o no ajustada a derecho.
Observa esta sentenciadora que en la causa que motiva la presente apelación, el ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, asistido por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, presento recusación contra el juez que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado José Miguel Arayan, en fecha primero de febrero de 2024, en el expediente número 29832, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cobro de bolívares ha incoado el ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo contra el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, invocando que “(…) vista la decisión de fecha 30/01/2024, donde el ciudadano juez señala “… sobre la contestación por cuanto en la oposición se presentaron argumentos de fondo de manera anticipada, se le da curso de ley...” lo que constituye un evidente adelanto de opinión en lo que debe ser la decisión de fondo, evidenciando el criterio del juzgador con relación al escrito presentado en fecha 25/05/2023, lo que se reseña exclusivamente para la oportunidad de la sentencia. Es por ello que este acto procedo de manera sobrevenida a presentar formalmente recusación contra el juez a cargo de ese tribunal Abogado José Miguel Arayan Chacon, por el adelanto de opinión que realizo en este proceso y antes referido, fundamento la recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pido se dé curso de ley a la presente y remita al tribunal superior para su decisión (…)” (sic).
Por auto de fecha primero de febrero de 2024, el juzgado a quo determinó: “(…) en ese orden de ideas, el artículo de la normal civil adjetiva indica: “la recusación de los jueces y secretarios se intentará bajo la pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta al día en que concluya el lapso probatorio.
Ahora bien, vencidos como se encuentran tanto el lapso de contestación como el lapso de pruebas en la presente causa el lapso para presentar recusación ha caducado en consecuencia resulta inadmisible in Litis. Y así lo declarar este Tribunal …” (sic)
En efecto, el juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
  En este sentido, el juez está obligado a asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, especialmente el Código de Procedimiento Civil, que confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
 Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades hasta el deber de decisión, tal y como lo señalan los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el marco de las observaciones anteriores, este Juzgado Superior luego de examinar las actuaciones contenidas en la presente causa se observa que el ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, presenta recusación contra el juez de la causa, abogado José Miguel Arayan; recusación que la fundamenta en el hecho de que el juez según la decisión de fecha 30 de enero de 2024, existe adelanto de opinión en lo que debe ser la decisión de fondo, evidenciando el criterio del juzgador con relación al escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2023.
Y de allí que el juez recusado señala que se encuentra vencido tanto el lapso de contestación como el lapso de pruebas en la presente causa el lapso, por lo que la oportunidad para presentar recusación ha caducado, y declara inadmisible la misma.
Ahora bien, ante tal situación considera esta juzgadora que se hace imperioso revisar las actas que fueron remitidas a esta Superioridad, y al folio 1, cursa acta de fecha 26 de enero de 2024 que señala que “… aún está transcurriendo el lapso a que se contraen los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil”, por ello, es evidente, el lapso de pruebas no ha fenecido; lo que conlleva a que se ordene al juez de la causa cumplir con el deber que le imponen los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea tramitada la recusación interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, en contra del Juez Provisorio, abogado José Miguel Arayan, en consecuencia se ordena la sustanciación de la recusación propuesta. Asi se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, identificado en autos, contra auto de fecha 1 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SE ORDENA la sustanciación de la recusación propuesta por el ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado José Miguel Arayan, en fecha primero de febrero de 2024, en el expediente número 29832, llevado por el Tribunal de la causa.
QUEDA REVOCADO el auto apelado.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al Juzgado de origen.