REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6816-24

Obrando en sede CONSTITUCIONAL, dicta el siguiente fallo definitivo.

Se recibe en este Juzgado recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VALE GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.940.431 asistida por el abogado en ejercicio Manuel José Guzman Pineda, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 183.953, dirigido contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio, por actuaciones en la causa 25193.
Recibido dicho recurso se le dio entrada en fecha 3 de mayo de 2024, y pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad, una vez saneado el procedimiento, del mismo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho:
NARRATIVA
Señala la accionante que el objeto del presente recurso es “…; es el caso que en fecha 30 de Abril del 2024 ese mismo Tribunal Primero de Primera Instancia Civil en el cuaderno de medidas del expediente N° 25.193 de la nomenclatura de ese tribunal; sobre la base de la sentencia de inadmisibilidad arriba mencionada ordenó suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en el decurso de aquel proceso por NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL. Siendo esa decisión contra la que se interpone el presente amparo constitucional, toda vez que la misma resulta violatoria del debido proceso, la tutela judicial efectiva y amenaza gravemente mi derecho a la propiedad y a la vivienda digna, todos derechos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26,115 y 82…” (sic.)
Continúa argumentando que “…Así las cosas, se ordenado librar el correspondiente oficio al Registrador correspondiente, situación que si bien es parte del trámite normal en el levantamiento de una medida cautelar, coloca en grave riesgo mi derecho a la propiedad pues el demandado ciudadano ALFREDO VERDE de manera maliciosa ha logrado llevar a cabo un irregular remate del inmueble objeto de la transacción cuya nulidad aquí se solicita, aun cuando la eficacia de la transacción ha sido cuestionada a través de una demanda autónoma de nulidad, por tanto de permitirse el levantamiento de la medida cautelar podría perfectamente disponer del bien e incluso ejercer en mi contra una reivindicación, tal como consta en el acta de remate inserta en legajo “A” a los folios 33 al 34 logrando adquirir la propiedad del bien por un valor de 25% de su justiprecio situación totalmente irregular, pues en el peor de los casos el bien ha debido venderse por el justiprecio y repartir su valor en un 50% para cada una de las partes, con ocasión a lo pactado en la transacción allá celebrada. Sin embargo lo que efectivamente genera una grave violación al debido del debido proceso y de la tutela judicial efectiva es la irregular decisión del Tribunal agraviante, arguyendo como fundamento para levantar la medida cautelar una declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida SIN QUE ESTE DEFINITIVAMENTE FIRME, desconociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia que la apelación en ambos efectos suspende el curso de la causa e impide que los efectos jurídicos de esa decisión puedan ser usados a favor de algunas de las partes; mucho menos podía el Tribunal usar esa decisión sometida a apelación en ambos efectos como fundamento de otra decisión y pretender así su inmediata ejecución.
Por otro lado, la parte allá demandada ciudadano ALFREDO VERDE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.262.454, a través de sus apoderados judicial solicitó en fecha 02 de mayo de 2024 que se libren los oficios al Registrador Público correspondiente, tal como se evidencia en las copias fotostáticas de diligencia que riela inserta al folio 57 del legajo identificado “A” prueba esta que coloca en evidencia la urgencia del presente pronunciamiento pues es cuestión de horas que el Juzgado Primero Civil resuelva dicha solicitud.
De manera que, el presente amparo constitucional se interpone a los fines de que se abstenga el juzgado agraviante de librar los oficios correspondientes al registrador hasta tanto se decida sobre la admisión del asunto principal, pues en el caso de que fuera declarada con lugar la apelación contra esa interlocutoria con fuerza definitiva LA SENTENCIA lesiva seria nula al encontrarse fundamentada en una decisión revocada. Empero de no decretarse el amparo constitucional es probable que el ciudadano ALFREDO VERDE ya hay enajenado o gravado el inmueble haciendo irreparable el daño contra la suscrita…” (sic).
Prosigue manifestando respecto de la admisibilidad que “…De igual forma, la presente acción tiene su fundamento en las previsiones de los artículos 26, 49, 51, 82, 115, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva que se ha visto afectada por una decisión contraria a derecho, el debido proceso pues se le socava el derecho a la defensa desde la perspectiva del derecho a recurrir y el efecto suspensivo que tiene los recursos contra sentencias definitivas o con fuerza de tal, el derecho a la petición que lo ejerzo a través de este amparo constitucional, el derecho a mi vivienda digna que se ve en riesgo pues de levantarse las medidas corre el riesgo de ser reivindicada, el derecho a la propiedad dado que el asunto principal de la presente causa trata de la nulidad de una transacción cuyos efecto fueron usados para arrebatarme la propiedad de mi hogar y por último la justicia como fin del proceso; dado que no es justo ni lógico que se le den efectos jurídicos inmediatos a una decisión que su vez dependen de otra cuya impugnación a través del recurso de apelación se encuentra en trámite.” (sic).
Finalizando el referido escrito la recurrente solicita que “…Solicito a éste Tribunal superior, en Salvaguarda de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho de ser amparo por los órganos de administración de justicia; el debido proceso , el derecho a la petición, el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad, solicito se declare con lugar el presente amparo constitucional y en consecuencia se ordene la restitución de la situación jurídica infringida ORDENANDO AL TRIBUNAL abstenerse de librar los oficios al Registro Público hasta tanto se quede definitivamente firme la decisión sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad de Transacción Judicial que se encuentra siendo tramitada por ese Juzgado en el expediente N° 25.193 y que actualmente se encuentra en apelación.” (sic).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El amparo constitucional sobrevenido previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos  y Garantías Constitucionales no constituye “per se” una modalidad de amparo, sino el reconocimiento  de la potestad cautelar del Juez que puede a posteriori en un determinado procedimiento, ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios es decir que frente situaciones “ex novo” ocurridas de forma sobrevenidas en un proceso, y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucional protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares garantizando así el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso frente a intervenciones violatorias de derechos constitucionales por parte de sujetos procesales, terceros o el mismo juez de la causa; circunstancia esta que obliga al juez constitucional impedir tales violaciones constitucionales, aun cuando estén pendientes recursos u oposiciones, con el fin de que el daño se vuelva irreparable.
Ahora bien, como quiera que la acción constitucional en el presente asunto se le indilga al juez que conoce del proceso en primera instancia, tramitado en la causa número 25193, y siendo que quien aquí decide es el superior jerarca del juez supuesto agraviante, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente asunto, y analizados los requisitos de forma de la misma, se desprende que cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior observa que, prima facie no se detectó ninguna de ellas, salvo, en principio la prevista en el ordinal 5 del referido artículo, ya que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra una decisión de (medida cautelar típica e innominada), para lo cual la parte accionante contaba con la oposición a las referidas medidas preventivas, (la cual no fue ejercida por los accionantes).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando existan elementos de urgencia inminente que ameriten la intervención perentoria de la jurisdicción, así existan mecanismos procesales regulares, resulta procedente la tutela constitucional (ver fallo de fecha 9 de noviembre de 2001 caso: O.H.P.).
Esa misma sala en decisión número 1.277/2009, caso CONAVI estableció lo siguiente:
“…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Aclarado lo anterior, considera este Juzgado Superior que existen motivos suficientes en el caso sub iudice para admitir la vía excepcional de amparo constitucional, lo que conculcaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la accionante, razones estas más que suficientes para que este Tribunal Superior declare admisible la presente acción de amparo constitucional incoada. Así se Decide.
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 993 del 16 de julio de 2013, declaró lo siguiente:
“… Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
(…)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”. (…)
…se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece….” (Sic)
Pasa de seguida este Tribunal Superior tomando en cuenta la anterior doctrina a verificar, si en el caso bajo estudio lo alegado por los accionantes se refiere a la resolución de un asunto de mero derecho y a tal efecto, observa:
La accionante alega como motivo esencial de la interposición de la presente acción de amparo es “… a los fines de que se abstenga el juzgado agraviante de librar los oficios correspondientes al registrador hasta tanto se decida sobre la admisión del asunto principal, pues en el caso de que fuera declarada con lugar la apelación contra esa interlocutoria con fuerza definitiva LA SENTENCIA lesiva seria nula al encontrarse fundamentada en una decisión revocada. Empero de no decretarse el amparo constitucional es probable que el ciudadano ALFREDO VERDE ya hay enajenado o gravado el inmueble haciendo irreparable el daño contra la suscrita…” (sic).
Ahora bien, este Juzgado Superior considera que ante la situación que ha sido planteada y analizada, las violaciones a los derechos denunciados, como son la tutela judicial efectiva, al debido proceso, se evidencia que el posible agravio constitucional se evidencia del análisis a las actas que se acompañan y que se han podido verificar, considera este Juzgado que no se requiere en el presente caso, de la celebración de audiencia oral, ya que no hay actividad probatoria de las partes que pueda contrariar lo allí observado, motivo por el cual la presente acción de amparo hacen que se pronuncie de manera inmediata sobre el fondo de la presente controversia, y se declare procedente in limini litis, por las razonamientos de hechos y de derecho que se explanan a continuación. Asi se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora abordar el mérito de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa este Juzgado Superior que la accionante denuncia que en fecha 30 de abril del 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, en el cuaderno de medidas del expediente N° 25.193 de la nomenclatura de ese tribunal, sobre la base de la sentencia de inadmisibilidad decretada en la causa principal ordenó suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en el decurso de aquel proceso por nulidad de transacción judicial, siendo esa decisión contra la que se interpone el presente amparo constitucional, toda vez que la misma resulta violatoria del debido proceso, la tutela judicial efectiva y amenaza gravemente su derecho a la propiedad y a la vivienda digna, todos derechos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49,26,115 y 82. 
Luego de revisado con detenimiento el contenido de la decisión en cuestión, se evidencia que el juzgad a quo, en sentencia de fecha 30 de abril de 2024, acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en dicha causa en fecha 14 de mayo de 2021, y la parte accionada en fecha 3 de mayo de 2024, solicita se libre el oficio al Registrador respectivo.
Señala la parte accionante que “…se abstenga el juzgado agraviante de librar los oficios correspondientes al registrador hasta tanto se decida sobre la admisión del asunto principal, pues en el caso de que fuera declarada con lugar la apelación contra esa interlocutoria con fuerza definitiva LA SENTENCIA lesiva seria nula al encontrarse fundamentada en una decisión revocada. Empero de no decretarse el amparo constitucional es probable que el ciudadano ALFREDO VERDE ya hay enajenado o gravado el inmueble haciendo irreparable el daño contra la suscrita…” (sic).
Ciertamente, el pronunciamiento en cuestión, materialmente ordena la suspensión de la medida, pendiente como se encuentra la decisión sobre el mérito de la causa, y que se encuentra ante esta Superioridad por efecto de la apelación que fuera interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALE GRATEROL, contra decisión de fecha 25 de marzo de 2024, que declaró la inadmisibilidad de la acción, y así se puede verificar este Juzgado en la causa que se lleva bajo el número 6797-24.
En el caso particular, la suspensión de la medida en cuestión podría conllevar a su inmediata ejecución, razones todas que conducen al Tribunal al considerar que pudieran verse vulnerado los derechos constitucionales denunciados por la solicitante.
En efecto, del bagaje documental presentado por la parte actora se infiere que la misma ha interpuesto el presente amparo con fines meramente asegurativos de las resultas del proceso principal, ante una posible decisión favorable en dicha causa principal, lo cual supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte acto entre vivos, mientras se decide el fondo de la apelación ejercida en el la causa principal y cuaderno de medidas; sin que estos asertos impliquen, en forma alguna, pronunciamiento de este Tribunal Superior sobre la procedencia o no de la apelación ejercida en el expediente principal que se encuentra en esta instancia, por efecto de la apelación, sino la expresión de las razones o motivos que lo conducen a determinar que, en lo particularmente referido a tutela constitucional, solicitada referente a la suspensión de los efectos de la decisión dictada en el cuaderno de medidas dirigida a dejar suspender temporalmente la ejecución del levantamiento de dicha medida, mientras se resuelve la apelación de la causa principal, y eventualmente el cuaderno de medidas, por tanto, resulta procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
Primero: ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VALE GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.940.431 asistida por el abogado en ejercicio Manuel José Guzman Pineda, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 183.953, dirigido contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio, por actuaciones en la causa 25193.
Segundo: DE MERO DERECHO la decisión del presente amparo.
Tercero: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
Cuarto: SE SUSPENDE TEMPORALMENTE LA EJECUCIÓN DEL LEVANTAMIENTO de la medida según decisión de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el juzgado a quo, hasta tanto se resuelva la apelación de la causa principal, y eventualmente el cuaderno de medidas.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que se dé cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo