REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 6770-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado Jesús Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, contra las decisiones de fechas 26 y 30 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de bolívares propuso en contra del ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo. en el expediente 29832.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 08 de marzo de 2024, y se fijó oportunidad para presentar informes.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y derecho.
NARRATIVA
Consta en autos copias certificadas del expediente N° 12697-23, relativas al auto de fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal ordenó abrir el lapso para que las partes ejerzan el derecho de allanar al Juez de ese Tribunal contados a partir de la fecha de emisión del presente auto exclusive.
En fecha 30 de noviembre de 2023, consta auto por el cual el Juez provisorio Abg. Javier Mendoza, ratifica la Inhibición y manifestó que no está dispuesto a seguir conociendo de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia a los fines consiguientes.
En fecha 26 de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio de la cual estableció:
“…Ahora bien, por cuanto este juzgado entró en conocimiento de la causa venida por Inhibición en fecha 08 de diciembre de 2023, abocándose al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90, y solicitando un cómputo al Tribunal Inhibido a los fines de ley, haciendo constar que se proveería una vez vencido el lapso y recibido el cómputo solicita. El lapso de abocamiento discurrió los días 14,15 y 19 de diciembre de 2023, quedando reanudada válidamente, por lo que efectivamente la oportunidad para contestar la demandas comenzó el 21/12/2023 exclusiva, es decir los días 22 de diciembre de 2023 y 8,9,10 y 11 de enero de 2024, iniciando el lapso probatorio el 12 de enero de 2024. De lo anterior se colige que aún está transcurriendo el lapso a que se contraen los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
En fecha 29 de enero de 2024, la parte actora mediante diligencia solicitó que se hiciera aclaratoria y corrección de los lapsos indicados en el auto de fecha 26/01/2024 exponiendo que: “…el lapso de allanamiento transcurrido en el tribunal 3ro de Primera Instancia, que consta en autos se dejó transcurrir (folio 64 y 65) así como tampoco se consideró el lapso del 14 al 19 de diciembre del año 2023, que también hubo despacho, este error involuntario conllevó a errar en los cómputos relacionados a la contesta civil de la demanda y lapso de promoción de pruebas, ya cumplidos, pues el lapso para contestar la demanda inició el primer día para allanar al Juez Tercero, transcurriendo en dicho Tribunal dos (2) días de despacho para contestar la demanda (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil) y culminó dicho lapso el 19 de diciembre del año 2023, de pleno derecho inició el lapso para promoción de pruebas el 20/12/2023, inclusive y culminó el 23/01/2024, según calendario de días de despacho de este Tribunal 2do razón por la cual se evidencia el error involuntario contenido en el auto de fecha 26/01/2024, pido se acuerde con lugar lo pedido y se haga la corrección correspondiente...” (sic).

Por auto de fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal a quo decide: “… En base a lo expuesto, se ratifica el contenido del auto de fecha 26/01/2024. Visto igualmente el escrito suscrito por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, con el carácter de autos, asistido por el abogado Gehard Briceño Hantuch, IPSA Nro. 116.836, en el que solicita pronunciamiento por cuanto ya consta en autos el cómputo solicitado y sobre la contestación por cuanto en la oposición se presentaron argumentos de fondo de manera anticipada, se le da el curso de ley, respecto al primer petitorio remite al solicitante a la lectura del auto inserto al folio 100, y sobre la contestación anticipada, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva…” (sic)
Contra la aludida decisión y auto de fecha 26 de enero de 2024, la parte actora mediante diligencia ejerce el recurso de apelación, y po auto de fecha 09 de febrero de 2024, el Tribunal oyó la apelación, en un solo efecto devolutivo.
En fecha 8 de marzo de 2024, esta alzada le da entrada a la presente causa, asigna nomenclatura y fija el término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2024, estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, la parte actora mediante escrito lo hizo en los siguientes términos:
“…La presente apelación recae sobre las decisiones de fechas: 26/01/2024 y 30/01/2024, dictadas en juicio por cobro de bolívares vía intimación, sigue Francisco Javier Urdaneta, contra Miguel Eduardo Briceño. Ciudadana Juez superior, Observe que en la primera decisión apelada (folio 01) el tribunal señala en el penúltimo párrafo que la causa le llega por inhibición y la recibe el 08/12/2023, que se aboca y que el lapso de abocamiento discurrió los días 14,15 y 19 de diciembre de 2023, quedando reanudada el 21 de diciembre, por cuanto hasta esa fecha se recibió el cómputo solicitado, pasando, bajo la anterior premisa, a señalar el lapso para contestar la demanda, indicando que inició el 22 de diciembre de 2023 y concluyó el 11/01/2024; ahora bien, el juez comete un error al considerar paralizada la causa, por causa de la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia, dado que es muy claro el legislador el señalar y regular expresamente tal supuesto, en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que la recusación o la inhibición no detienen el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría (art.93).. y que día siguiente a aquél en que se reciben los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado e que se encuentre, sin necesidad de providencia (art.97) …” (sic).
Continúa narrando el actor que “ante el error se solicitó aclaratoria y corrección (folio 04), que fue resuelto en la decisión de fecha 30/01/2024, negando lo pedido, aun cuando en la sentencia citada de la SCC del TSJ del 27/09/2003 (folio 06) se señala “…y por tanto el acto pendiente a la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina…”, es decir, no aplicó para decidir el criterio que citó de la Sala de Casación Civil, pues de haberlo aplicado, se tendría que la causa y por ende los cómputos de los lapsos se reiniciaron de pleno derecho a partir del día de despacho siguiente al 08/12/2023 (fecha de recepción del asunto) de manera tal, que se evidencia el error del juez al decidir en fecha 26/01/2024 y 30/01/2024…” (sic).
Arguye que “…con tal proceder el juez amplió el lapso que para contestar la demanda tiene el demandado en el procedimiento por intimación, que es de cinco (5) días de despacho siguientes a la oposición, por mandato del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Finalmente solicitó que “…sea declarada con lugar las apelaciones formuladas y se deje establecido que los cómputos para la contestación de la demanda deben ser verificados desde el día de despacho siguiente al 08/12/2023 y reconocer las decisiones apeladas, para garantizar así el Debido Proceso y el Orden Público, pues no puede el juez fijar lapso distintos a los señalados por el legislador, ni suspender a pretender suspender una causa en franca violación de los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, para favorecer a una de las partes, pues ellos constituye una falta a lo previsto en el artículo 15 ejusdem y un atentado a lo señalado en el artículo 7 del mismo Código...”(sic).
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno contentivo de los recursos de apelación contra autos de fechas 26 y 30 de enero de 2024, se constata que los autos recurridos en el caso bajo examen es dictada con el fin de ordenar el proceso, en esta caso, dar certeza a las partes del estado en que se encontraba el mismo, al señalar la oportunidad en que culmino el lapso de contestación y del lapso de pruebas en la causa.
Siendo ello así, corresponde a esta superioridad determinar si los motivos o razonamientos lógicos contenidos en los autos apelados se encuentra ajustados a derecho o no; y para ello se debe establecer, inicialmente, cuál es la naturaleza del auto apelado, es decir, si tal providencia es de los que la doctrina cataloga como autos de mera sustanciación o por el contrario es una auto decisorio.
En este orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero trámite lo siguiente:
“…En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.” (sic).

De esta misma forma, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005 lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”. (sic).

Cabe mencionar que el autor Devis Echandia define a los autos de sustanciación como “aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la Ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, e impulsar su curso, ordenar copias y desglose, citaciones y actos por el estilo.”
De los planteamientos y razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye que los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fechas 26 y 30 de enero de 2024, son autos o providencias de mero trámite, ya que los mismos son dictados en ejecución de normas procesales que se dirigen para la marcha del procedimiento, y no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenecen al trámite procedimental, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, empero, pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y lo que caracteriza a estos autos es la carencia de ese efecto gravoso, por ello son inapelables; de donde se sigue que la apelación ejercida contra dicho auto de fecha 26 y 30 de enero de 2024 es inadmisible. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el Abogado Jesús Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, contra las decisiones de fechas 26 y 30 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de bolívares propuso en contra del ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo en el expediente 29832.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 9 de febrero de 2024, que oyó tal apelación.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
 Publíquese y regístrese esta sentencia.