REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: RECUSACIÓN
EXP. 1109

Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones, en virtud de la RECUSACIÓN planteada por la abogada ALYS MARGARITA MENDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número 9.000.031, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.412, actuando con el carácter acreditado en autos, al representar a una de las partes en el expediente contentivo del juicio de PARTICIÓN, propuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ LEÓN MALDONADO contra los ciudadanos JOSEFINA ANTONIA LEÓN DE LEÓN, GREGORIA ELIZABETH LEÓN DE MORILLO, LESVIA MARIA LEÓN MALDONADO, JULIO JOSÉ LEÓN LEÓN, FRANCISCA MARIA LEÓN LEÓN, IKER JAVIER LEÓN MALDONADO, RICARDO JOSÉ LEÓN LEÓN, JULIO JOSÉ LEÓN MALDONADO, RAQUEL COROMOTO LEÓN DE MATERAN, ARMANDO MIGUEL LEÓN GIL, IGNACIO FEDERICO LEÓN GIL y MILAGROS DEL PILAR LEÓN GIL, titulares de las cédulas de identidad números 4.325.810, 10.401.339, 10.911.288, 11.319.059, 11.319.061, 12.457.452, 16.657.524, 9.314.723, 9.326.985, 17.095.735, 20.039.680 y 20.039.679 respectivamente. La RECUSACIÓN fue planteada contra el Juez, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado IVÁN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, de conformidad con el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS DEL CUADERNO DE RECUSACIÓN:
Riela al folio 01, auto de fecha 22 de abril de 2024, mediante el cual, el juez recusado ordena abrir el Cuaderno de Recusación.
Cursa a los folios 02 y 03, copias fotostáticas certificadas del escrito de recusación de fecha 22 de abril de 2024, promovido por la abogada ALYS MARGARITA MENDEZ RIVERO.
Consta al folio 04 y su vuelto, en copia fotostática certificada, informe explanado ante la Secretaria del Tribunal de la causa, por el juez recusado, abogado IVÁN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, de fecha 22 de abril de 2024; dicho informe va acompañado de copias fotostáticas certificadas de la sentencia interlocutoria a la que hace mención el a quo en su informe (del folio 05 al 20).
Mediante nota secretarial emitida en fecha 22 de abril de 2024 se hace constar que se tachó y enmendó la foliatura el cuaderno de recusación, folio 21 de autos.
Cursa al folio 22, auto de fecha 22 de abril de 2024, mediante el cual el juez recusado ordena remitir a este despacho el Cuaderno de Recusación conformado a tales fines. En misma fecha se libró oficio número 2024-072, inserto al vuelto del folio 22.
Riela a los folios 23 y 24 de actas Nota Secretarial y auto de este juzgado, ambos de fecha 23 de abril de 2024, en el que se le dio entrada al referido cuaderno de recusación, asignándole el número 1109, se declaró en dicho auto que se tramita de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA RECUSACIÓN Y DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA:
A los folios 02 y 03 de actas, cursa la copia certificada del escrito de Recusación interpuesta en fecha 14 de abril de 2024, por la abogada ALYS MARGARITA MENDEZ RIVERO, quien expone:
“… Es el caso que en fecha 08 de enero de 2018, en el expediente A-0204-2016, procedí a recusar al Juez de este Tribunal Abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACON, planteada en razón de que las razones que me motivaron a recusarlo fueron legítimas y demostradas con hechos concretos, por lo que el Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo declaró CON LUGAR LA RECUSACIÓN en decisión de fecha 14 de febrero de 2018, que a tal efecto invoco, promuevo y hago valer por notoriedad judicial.
Desde aquellos litigios hasta la actualidad hemos mantenido una enemistad manifiesta, pues ni siquiera nos tratamos o saludamos, incluso he perdido clientes por esa rencilla que se convirtió en personal para el juzgador, a tal punto de afectar, restringir y truncar mi actividad profesional en el juzgado a su cargo, toda vez que le fue exigido a mi antiguo cliente SAMIR ALI ATTAR GONZALEZ, que no me contratara para el asunto para que pudieran ayudarlo y le procedieran las medidas cautelares que efectivamente le fueron decretadas por este Tribunal en el Expediente A-0321-2023, lo que demuestra sin lugar a dudas la existencia de una enemistad, pues sino lo fuese así no impidiera de facto mi ejercicio profesional en el Tribunal a su cargo.
Por lo que me resulta un total despropósito que pese a la recusación que logré le declararan con lugar y restringirme mi actividad profesional, pretenda conocer un asunto donde represento a una de las partes, por lo que, segura estoy que la controversia entre el juzgador y mi persona no me afectará a mí, ni mucho menos al jurisdicente, sino los derechos e intereses de mi cliente quien tendría que soportar las consecuencias de la retaliación en este proceso judicial.
Por lo que no resulta irrelevante el hecho de que recién nombrado el juzgado, esta profesional del derecho haya conseguido la declaratoria con lugar de una recusación contra el juez de este Tribunal, ello por cuanto tal acontecimiento estará para siempre en la mente del juzgador, más aún cuando fue a escasos días de su nombramiento como juez y su primera decisión como tal, fue la que dio lugar a la recusación declarada con lugar.
Pero también porque el hecho de haber planteado en su oportunidad formal RECUSACIÓN contra el juez no solo permea su competencia subjetiva, sino lo indispone en su actuación cuando esté presente, y más aún cuando esa recusación fue declarada con lugar, por lo que no podrá mantener su imparcialidad en los asuntos donde sea parte, abogada asistente o apoderada judicial.” (Sic). (Negrillas del recusante).

Fundamenta la recusación en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que:
“Es importante saber al juez superior que le corresponda conocer la presente incidencia que esta causal no requiere comprobación del hecho, ni un juicio de certeza de parte de la Alzada respecto a si se demostraron fehacientemente los hechos alegados en la recusación, pues el legislador consideró suficiente la sola sospecha de la imparcialidad, por lo que con solo ser probable es suficiente, y las dos vertientes sobre la que fue sostenida la recusación hacen que las probabilidades de actuar con subjetividad de parte del juzgador en este asunto sean altas.” (Sic).

Igualmente dicha recusante expresa que no actúa con mala fe ni con temeridad y que nunca ha intervenido en un juicio donde sea juez el recusado, que nunca se ha valido de la enemistad con el juez ni de la declaratoria con lugar de la recusación y que se presentó en ese juicio desde antes de iniciar el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, a modo tal de no recusarlo dándole el beneficio de la duda pensando en que haría lo correcto y no esperar que lo recusara y que es apodera judicial de uno de los codemandados en ese juicio.
Por su parte el Juez recusado, abogado IVÁN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, rinde el informe respectivo, cuya copia certificada consta al folio 04 y su vuelto de actas, el cual expresa lo siguiente:
“…Por cuanto la Secretaria(sic) del despacho me dio cuenta de que fui recusado mediante escrito de fecha 18 de abril de 2024, suscrito por la abogada Alys Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.412, presentado por ante la Secretaría(sic) del Despacho, estando en la oportunidad legal y, procedo en aun cuando no fue presentada ante el Juez, incumpliendo lo establecido en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a rendir informe de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Primero: Respecto al alegato de la existencia de una recusación previa dictada con ocasión al expediente A-0204-2016, tal recusación fue declarada por esa superioridad, sin embargo, el motivo por el cual fue declarada con lugar fue por un error al revocar una medida cautelar, pues valoré una documental como motivo de la revocatoria de la cautelar, valoración que pudo comprometer el fondo del asunto, por lo que fue así declarado por esa superioridad y declarada con lugar la recusación, sin embargo tal situación no ha comprometido de manera alguna la competencia subjetiva de este Juzgador, ni me produce ningún tipo de sentimiento de animadversión contra la abogada recusante, por el contrario tal evento contribuyó de manera positiva y trascendental a corregir el error cometido y mejoró mi formación como juez, cargo que apenas estaba comenzando a ejercer en ese momento.
Segundo: Respecto del alegato de que se ha producido una enemistad entre la Profesional del Derecho recusante y este juzgador debo indicar que no existe en este juzgador tal enemistad, ni en el pasado ni en la actualidad, pues no nace en mi sentimientos de enemistad hacia ella, debiendo recalcar que conozco su trayectoria como abogada en ejercicio, reconociendo sus logros y dedicación, por lo que sorprende a este juzgador tal afirmación de enemistad, ratificando que no soy enemigo de la recusante.. (Sic).
Tercero: Respecto del caso llevado en el expediente A-0321-2023 que refiere la recusante, se afirma que “...le fue exigido a mi antiguo cliente SAMIR ALI ATTAR GONZALEZ, que no me contratara para el asunto para que pudieran ayudarlo y le procedan las medidas cautelares...”, cursivas propias, sin indicar quienes, cuando o como se realizó esa exigencia, la cual niego y rechazo por inexistente, toda vez que este operador de justicia nunca ha exigido o patrocinado la intervención o no de uno u otro profesional del derecho en las causas ventiladas por ante este juzgado, por otra parte no se puede vincular el otorgamiento de medidas ambientales y cautelares, que fueron consideradas necesarias para preservar el ambiente o los bienes objeto de litigio con la intervención de uno u otro Abogado, y en ningún momento he restringido ni truncado de manera alguna el ejercicio profesional de Abogado alguno en ninguno de los cargos ejercidos en el pasado ni como juez hasta la actualidad, y menos el amplísimo ejercicio profesional de la Dra. Alys Méndez, a quien respeto como mujer y como profesional del derecho.
Cuarto: Respecto de que no mantenemos tratos ni saludos comunes, ha de ser porque no coincidimos en los mismo círculos sociales o profesionales, pero ello no comporta enemistad, animadversión o imparcialidad de ningún tipo, ni compromete de manera alguna la competencia subjetiva de este operador de justicia.
En resumen, no se siente este Juzgador incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas en el Artículo 82 de (sic) Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que formalmente solicito sea declarada sin lugar la recusación. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito esa digna alzada que declare sin lugar la recusación con todos los pronunciamientos de Ley.” (sic). (Negrillas del recusado)

Es entendido, que la competencia objetiva del juez o jueza, es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez o jueza en razón de la materia cuantía y territorio, igualmente existe en lo interno la denominada competencia por el grado, de ahí dependen los juzgados de primera instancia y segunda instancia.
Ahora bien, existe otra clase de límites que se encuentran los jueces y juezas para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, es decir, puede ser competente por la materia territorio y la cuantía, pero esa competencia es la denominada subjetiva que corresponde a la posición del juez frente al caso concreto, los sujetos procesales y el objeto de la misma causa, de ahí surge un elemento fundamental que es la imparcialidad.
De ahí que RENGEL, A. (2003. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Organización gráfica Capriles, Caracas, Volumen I, pg. 408) define a la competencia subjetiva, como “… la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…”.
Como consecuencia de la existencia de la competencia subjetiva del juez, la misma trae su protección y es la existencia de dos figuras jurídicas para ponerle límites, estas son la Inhibición y la Recusación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 448 de fecha 28 de marzo de 2008, hizo una definición y deferencia entre la que es la inhibición y la recusación, estableciendo lo siguiente:
“… La inhibición, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una oblación del funcionario, quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma –bajo el conocimiento de la misma se está incurso en está- podrá generar la nulidad del conocimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso. No obstante ello, la inhibición no compete a las partes, quienes no se encuentran facultadas para solicitar, pues la misma es un acto del Juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Ahora bien, cuando un funcionario público no se inhibe de conocer o participar en un procedimiento, bien sea porque considera que no esta incurso en una causal de inhibición o simplemente por su negativa a cumplir con su obligación, las partes pueden recusarle conforme al procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De ello deriva que las partes y, aun los terceros, tienen derecho a recusar al funcionario público cuyo objetividad e imparcialidad consideran se vea afectada, ello a fin de impedir que éste conozca o participe de un determinado proceso. Así se tiene que, si bien es cierto que la inhibición es una obligación para el funcionario público que tenga conocimiento que esta incurso en una de las causales establecidas en la ley, la cual puede llegar a ser de orden público, también lo es que las partes se encuentran facultadas para objetar –recusar- esa falta de objetividad por parte del funcionario público que pudiera afectar el procedimiento en cuestión. De forma tal que las partes al tener conocimiento de una causal de recusación y ante la omisión del funcionario público de inhibirse deben recusarle, pues de lo contrario deberá entenderse que las mismas están de acuerdo con que éste siga conociendo la causa, como si se tratase de un allanamiento, aun cuando no existe una manifestación expresa de voluntad…” (Resaltado de quien aquí decide).
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia número 07 de fecha 16 de enero de 2003, para mantener incólume la imparcialidad del juez, reflexionó sobre la recusación y estableció:
“… La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
Sin embargo para que sea admitida y tramitada la recusación La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció ciertas exigencias para dársele su admisión y el curso de ley, en los siguientes términos:
“… Sin embargo, para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en La Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de la celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, a no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Y el Juez recusado puede negar de inmediato la recusación, cuando ella es extemporánea o no se funda en causa legal y equivale a no fundarse en causa legal, atribuir un hecho irrealizable al Juez, como objeto de recusación. De allí que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causa alegada…”
El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia número 000236 de fecha 01 de junio de 2011 que recayó en el expediente número 2010-000480, donde se deja asentado que permitirle al juez recusado decidir la incidencia de su propia recusación, entre otros motivos, por haber sido propuesta extemporáneamente evita mayor desgaste.
Reflexiona este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2038-2001, que recayó en el expediente número 2000-2451, en fecha 24 de octubre de 2001, estableció que:
“…aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”. (resaltado de quien aquí decide).
Como PUNTO PREVIO es necesario resaltar que el Juez recusado abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, por enemistad manifiesta con la apoderada judicial de uno de los demandaos abogada ALYS MARGARITA MENDEZ RIVERO, en donde se observa igualmente que dicho Juez alega le fue presentada su recusación ante la secretaria del Tribunal de la causa y no fue hecha ante el Juez antes identificado. El encabezamiento del artículo 92 establece: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella…” (Resaltado de quien de aquí decide).
Reflexiona este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2038-2001, que recayó en el expediente número 2000-2451, en fecha 24 de octubre de 2001, estableció que:
“…aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de quien aquí decide).
Demostrado como esta que la recusación fue presentada por escrito, ante la secretaria del Juzgado de la causa, por tales razonamientos este juzgador no puede declarar como no presentada la recusación propuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante ante el Juzgado de la causa, al contrario, dicha recusación va acorde con los conceptos esgrimidos por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, antes referida, por no ser una formalidad esencial, advirtiéndole al juez recusado abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, que este juzgador le hizo saber en la decisión de recusación de fecha 14 de febrero de 2018 que recayó en el respectivo cuaderno que se tramitó en esta Alzada bajo el número 1009, cuyo Cuaderno original corresponde al expediente número 0204-2017 del respectivo Libro de Entrada de Causas llevado por el Juzgado regentado por el recusado, para que en caso de nuevas recusaciones no se requiere hacer ese alegato por cuanto genera gastos inútiles a la República, ya que es harto conocida la improcedencia de dicho alegato. Así se decide.
Con relación a los requisitos de la recusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que es una formalidad no esencial presentarla por escrito ya que puede ser hecha por diligencia ante el secretario como en el presente caso; ahora bien, con relación a que se fundamente en una causa legal de las contempladas en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil, es decir, que los alegatos y hechos que explana la recusante debe subsumirlos en una de las causales previstas en la nombrada disposición legal, incluso en la doctrina extranjera como MONTERO, A. y Otros (2005. Derecho Jurisdiccional, Tirant lo blanch, Valencia España. pg. 178) reflexionan que: “… Deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos…”.
DE LAS MOTIVACIONES EN CONCRETO:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, observa este jurisdicente, que la recusación presentada es con fundamento en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omisis...
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospecharle la imparcialidad del recusado.” (Resaltado del Tribunal).
Verifica este juzgador, que con relación al primer requisito, relativo a la existencia de un hecho concreto, por medio del cual es recusado el Juez de la causa, al expresar que era enemiga la recusante del juez a raíz de la recusación hecha en representación de la parte co-demandante ciudadano SAMIR ALI ATTAR GONZALEZ, en el expediente A-0321-2023 de la numeración llevada por el tribunal regentado por el recusado de autos, es decir adujo un hecho específico contemplado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El juez recusado acompaña al informe presentado cursante al folio 04 de actas, copia certificada de la decisión de recusación que se tramitó en este Tribunal en el Cuaderno respectivo bajo el número 1109 de fecha 14 de febrero de 2018 cursante del folio 05 al folio 20 de actas, demostrando que ciertamente la abogada ALYS MARGARITA MENDEZ RIVERO ciertamente era coapoderada judicial representación del litisconsorte activo ciudadano SAMIR ALI ATTAR GONZALEZ, en el expediente A-0321-2023 y que este juzgado decidió con lugar la recusación tal como consta del texto de dicha decisión en el Cuaderno que fue llevado por este Tribunal bajo el número 1009 de fecha 14 de febrero de 2018, pero por la causal contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y dicha inhibición no gira en torno a la recusante abogada ALYS MARGARITA MENDEZ RIVERO y no se observa que el juez mantenga enemistad alguna con dicha profesional de las ciencias jurídicas. Así se declara.
Con relación al 2° requisito, los hechos denunciados no están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que no afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. Así se declara.
Ahora bien, con relación al nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, si bien es cierto, que los hechos narrados alegando enemistad con el juez por la recusante abogada ALYS MARGARITA MENDEZ RIVERO y la causal expresada existe una palmaria coincidencia, lo que no coincide es con la prueba aducida por el juez recusado abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, ya analizada correspondiente a la sentencia fecha 14 de febrero de 2018, cuya copia certificada cursa del folio 05 al folio 20 de actas, que recayó en el cuaderno número 1009 de la numeración llevada por este juzgado, por lo que lleva a es sentenciador a la plena convicción de concluir que no se cumplieron los extremos legales para declarar sin lugar la RECUSACIÖN presentada por la abogada ALYS MARGARITA MENDEZ RIVERO. Así se establece.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constátale objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”, es procedente librar oficio al Juez Recusado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, que conoce el juicio de PARTICION, interpuesta por el ciudadano JULIO JOSÉ LEÓN MALDONADO contra la ciudadana JOSEFINA ANTONIA LEÓN de LEÓN y otros, tramitada en el expediente número A-0345-2023 remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines que continúe conociendo la causa del juez IVAN ALEXIS VENEGAS CHACÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como con fundamento en las reflexiones de carácter legal y jurisprudencial, ya explanadas a suficiencia haciendo un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la abogada ALYS MARGARITA MENDEZ RIVERO, antes identificada; incidencia planteada contra el JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACÓN.
SEGUNDO: Líbrese oficio al Juez Recusado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, que conoce el juicio de PARTICION, interpuesta por el ciudadano JULIO JOSÉ LEÓN MALDONADO contra la ciudadana JOSEFINA ANTONIA LEÓN DE LEÓN y OTROS, tramitada en el expediente número A-0345-2023, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines que realice los trámites relativos a la demanda presentada.
TERCERO: Déjese copia certificada del presente cuaderno de recusación en este Tribunal, remítase con oficio el original al Juzgado de la causa a los fines del cumplimiento de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;


___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.

LA SECRETARIA TITULAR;

____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo la 01:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1109)
LA SECRETARIA TITULAR;




Exp. N° 1109
RJA/CVVG.-