REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 1103
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil con fines agrarios AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 19 de enero de 2018, bajo el número 31, tomo 42-ARMPET, Expediente número 454-33569 e inscrita en RIF bajo número J-41231686, con domicilio en la finca Buena Vista, a cincuenta (50) metros del peaje Buena Vista, Sector La Chirá, parroquia Buena Vista del municipio Monte Carmelo, del Estado Trujillo, representada por el Ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 19.813.822, del mismo domicilio y LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 17.038.367, con domicilio en la población y parroquia Buena Vista, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, con domicilio en el municipio Escuque de estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA ESPERANZA” representado por los ciudadanos MARISELA TORES y FREDIS ENRIQUE PÉREZ PERDOMO vvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.053.659 y 11.130.379 respectivamente, con domicilio en el sector Buena Vista, parroquia Buena Vista, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Abogados REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA y JEAN CARLOS MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.020 y 175.553 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del estado Trujillo.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2024 (folios 631 al 635 de actas), por los abogados REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA y JEAN CARLOS MENDOZA, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA ESPERANZA” la cual está representada por los ciudadanos MARISELA TORRES y FREDIS ENRIQUE PÉREZ PERDOMO , todos identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de febrero 2024, la cual corre inserta desde el folio 610 al 630 de actas, mediante la cual declaró: “…PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCION REIVINDICATORIA intentada por LA AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 19 de enero de 2018, bajo el número 31, tomo 42-ARMPET, Expediente número 454-33569 e inscrita en RIF bajo número J-41231686 y LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.038.367 contra el CONSEJO CAMPESINO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “ LA ESPERANZA” protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de estado Trujillo, en fecha veinticinco (25) de Abril (sic) de 2022, bajo el número 6, folios 14, tomo 2 del protocolo de transcripción de año 2022. SEGUNDO: SE ORDENA AL CONSEJO CAMPESINO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA ESPERANZA”, la restitución del lote de terreno objeto del presente proceso denominado “Buena Vista, ubicado en el sector La Chirá, Parroquia Buena Vista, Municipio (sic) Monte Carmelo del estado Trujillo, comprendido dentro de los linderos NORTE: Con Carretera Panamericana, SUR: con terrenos propiedad de AGROPECUARIA BUENA VISTA C.A; ESTE: Con terrenos propiedad de Leonardo Andara y OESTE: Con terrenos propiedad de Javier Ocanto y Quebrada La Chira, al Ciudadano LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, y NORTE: con terrenos de Leonardo Andara, SUR: con terrenos de la sucesión Matheus, ESTE: cerro de Buena Vista, vía carretera que conduce a Monte Carmelo y OESTE: en parte con la Quebrada La Chira y terrenos de José Trinidad Roja Araujo y Nubia Regina Mujica de Rojas a la AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A, en una extensión de 130 hectáreas. TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA decretada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2023, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada CONSEJO CAMPESINO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA ESPERANZA”, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio…”. (Sic) (lo resaltado por el a quo).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal el expediente número A-0317-2022 de la numeración particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA y JEAN CARLOS MENDOZA, antes identificados, representantes de la parte demandada CONSEJO CAMPESINO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA ESPERANZA” representado por los ciudadanos MARISELA TORRES y FREDIS ENRIQUE PÉREZ PERDOMO, contra la sentencia dictada por el nombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ya expresada, el mismo contiene las siguientes actuaciones:
PRIMERA PIEZA:
Cursa del folio 01 al 06, escrito de demanda presentada en fecha 12 de diciembre de 2022, contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA, con sus anexos que rielan desde el folio 07 al 176 de actas, por los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS y LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLES ya identificados, asistidos por el abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, la cual fue reformada en fecha 16 de enero de 2023 y riela del folio 185 al folio 190 de autos y expresa:
Que: “… somos copropietarios de una finca denominada BUENA VISTA NUEVA, ubicada en el sector La Chirá, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, el cual el cual fue adquirido por el primero de los prenombrados actores en un lote de terreno con una superficie aproximada de doscientas cuarenta hectáreas (240has), CUYOS LINDEROS GENERALES SON: NORTE: en parte con la vía carretera panamericana y con terreno propiedad de los vendedores, SUR: Con terrenos de la sucesión Matheus, ESTE: Cerro Buena Vista, Vía carretera que conduce a Monte Carmelo, OESTE: En parte con la quebrada la Chirá, y con terrenos propiedad de los vendedores. Y en las cuales adquirí dentro de la venta, todas las construcciones, mejoras, bienhechurías, instalaciones, cercas, potreros, pozos, corrales, siembra de postes, y demás instalaciones adherentes de la finca, según consta en documento debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), bajo el Nº 2021.93, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 449.19.10.2.195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021....” (Sic).
Igualmente señala: “… el prenombrado actor señor Julio Cesar Rojas CASTELLANOS, realizo (sic) ventas parciales de la posesión y propiedad adquirida a una serie de personas debidamente protocolizadas e (sic) excluidas de la superficie total adquirida, quedando una superficie aproximadamente de ciento cuarenta hectáreas (140 has), y que producto de una negociación por documento privado de opción a compra de fecha diez (10) del año dos mil veintiuno (2021), entre las partes aquí accionantes, el señor Julio Rojas vendió de esta área restante ciento veintiocho hectáreas (128 has) aproximadamente, quedando ambas partes en el mencionado documento privado que a medida de los pagos realizados por el comprador Leonardo Andará (sic), se le otorgaría los documentos de propiedad por ante el Registro Público pertinente, Siendo este ciudadano copropietario de una superficie de setenta hectáreas (70 has) que aún no se había delimitado de la mayor extensión que le restaba al vendedor; siendo este ciudadano vecino actual contiguo de la propiedad del señor rojas(sic), y que ambos mantenía en dicho (sic) finca antes descrita ganado bovino, ósea(sic) dedicados a la producción agropecuaria en la mencionada propiedad y de reconocida trayectoria; siendo las medidas y linderos particulares de las (70has) los siguientes: NORTE: vía carretera panamericana; SUR: Agropecuaria Buena Vista, ESTE: Vía Monte Carmelo; OESTE: La quebrada la (sic) Chirá; (…), quedándole al propietario principal el resto de sesenta hectáreas (60has), de un total de las doscientas cuarenta hectáreas (240has) adquiridas por el titulo original arriba mencionado...” (Sic).
Más adelante expone que: “… resulta y acontece que en el mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), nosotros sacamos los semovientes que había en la finca denominada Buena Vista, para colocarlo en otra finca que es propiedad del señor Leonardo Andará (sic) contigua a la posesión Buena Vista; para realizarle a esta última algunas mejoras a los potreros y dejar empastar bien los corrales, para posteriormente meter semovientes de levante en los primeros tres (3) meses del año dos mil veintidós (2022) luego de las reparaciones que se le hiciese a dicha finca y en la que nunca ha estado en abandono; para sorpresa de nosotros a principio del mes de Enero del presente año dos mil veintidós (2022), nuestra finca denominada Buena Vista, fue invadida por un grupo de personas ocupando ilegalmente áreas de terreno que nos pertenecen como propietario y poseedores de la mencionada finca, por lo que mi progenitor y socio minoritario de la agropecuaria Buena Vista C.A, Julio Cesar Rojas Mujica coloco (sic) la debida denuncia en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil veintidós (2022) ante el destacamento Nº 231 tercera compañía perteneciente al comando Nº 23 de Trujillo, de la Guardia Nacional Bolivariana, órgano principal receptor de denuncia sobre los ilícitos cometidos por los invasores, los cuales se identificaron como consejo campesino La Esperanza cuyo registro fue posterior a la ocupación indebida e(sic) arbitraria de parte de los terrenos que nos pertenecen como poseedores y propietarios de la antes descrita finca, no siendo fructuosa la resultas de la denuncia formulada ante tal órgano receptor principal de hacer justicia; posteriormente estos mismos ciudadanos del consejo campesino denunciaron ante las(sic) Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Municipio Valera, el supuesto abandono de las tierras que poseemos como propiedad privada, del cual según providencia administrativa Nº ORT-020-22-086 de fecha trece (13) de Junio del año dos mil veintidós (2022), emitida por la ex coordinadora Ana Sofía Azuaje Morillo, declaro (sic) improcedente tal solicitud por incumplimiento del artículo 17 ordinal segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ósea (sic) que la parte demandada no cumplía con tales requisitos del mencionado artículo....”.(Sic).
Seguidamente expone: “…dichos invasores aún continúan en parte de la finca que nos pertenece sin hacerse justicia, basándose en una organización denominada como consejo campesino La Esperanza, ocupando de manera ilegal nuestra propiedad y que la mayoría de los que integran el mismo, no son de la comunidad y algunos son familia de los representantes y líderes del consejo campesino, ocasionándonos daños y perjuicios, debido a que a pesar del pronunciamiento del Inti-Valera, estos invasores que existen pocos en el predio no han querido entregarme la posesión de los terrenos o los potreros de nuestra finca Buena Vista, en la que ningún organismo me ha hecho la restitución de nuestra posesión, y con la cualidad como propietarios legítimos que tenemos, por cumplir con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que se consideran tierras privadas al demostrar fehacientemente nosotros como parte accionante con el desprendimiento de la Nación, en la que la presente acción debería prosperar y restituirnos la posesión; y que de manera ilegal hoy ocupan la parte demandada arbitrariamente; cumpliendo con el encadenamiento titular que consignaremos hasta su desprendimiento de la nación (sic), por el cual nuestra finca denominada Buena Vista fue otorgada a través de la resolución del doce (12) de Junio del año mil ochocientos ochenta y ocho (1888), y que en virtud del decreto legislativo donde solicitan las tierras en gracia para la ampliación de la población y sus agricultores y comerciantes del pueblo, vecinos de la Parroquia Monte Carmelo, concedió a dicha Parroquia las cuatros leguas de tierras baldías de la que habla el decreto legislativo de fecha veintiocho (28) de Marzo del año mil ochocientos cincuenta y tres (1853) por el Presidente de la República...”(Sic).
Después de hacer un análisis de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria citando doctrina y jurisprudencia patria, Fundamentan la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 115, 127, 128, 129, 305, 306, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 152, numeral 1,2,5,7 y 8; 186, 196 y 197 ordinal 1, 4 y 15; artículos 199 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Título V del Código Civil, artículos referentes a la posesión 548, 585 y 588 Ordinal 2, parágrafo primero, artículos 771, 772, 776, 777, 783, 784, 699, 700, 791, 1281 Parágrafo Cuarto, 451 en adelante, 938, 1.185, 1.346, 1.422, 1.423, 1.424, 1.425, 1.426, 1.427, 1.428, 1.429 y 1.430 “…del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Promoviendo los siguientes medios probatorios: TESTIMONIALES: de los ciudadanos: TOMÁS EDUARDO SEGOVIA CASTELLANOS, JOSÉ AMADO GIL CHACON, OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ZAPATA y LUIS MARÍA PEÑA HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 15.943.749, 25.067.565, 13.764.251, 26.387.652 respectivamente, domiciliados en el sector Buena Vista, parroquia Buena Vista, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo
DOCUMENTALES: 1.- Copia fotostática certificadas del acta constitutiva de la AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA, C.A, de fecha 19 de octubre de 2018, inscrito bajo el número 31, Tomo 42-A RMPET, expediente número 454-33569 del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo y marcada con letra “A” cursante a los folios 07 al 20 de actas. 2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo de fecha 09 de diciembre de 2022, bajo el número 2022.29, matriculado con el número 449.19.10.2.214, en la que JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS en representación de la parte co-demandante AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA, C.A., vende a LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, marcado con letra “B” que riela a los folios 21 al 23 de actas. 3.- Copia fotostática simple simples de registro del CONSEJO CAMPESINO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA ESPERANZA”, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo en fecha 25 de abril de 2022, bajo el número 6, folio 14 y tomo 2, marcado con letra “C” que riela del folio 24 al folio 33 de actas. 4.- Copia certificadas de documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 25 de junio de 2021, inscrito bajo el número 2021.93, matriculado con el número 449.19.10.2.195, en la que JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS en representación de JOSÉ TRINIDAD ROJAS ARAUJO y NUBIA REGINA MUJICA DE ROJAS vende a AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA, C.A., marcado con la letra “D”, cursante del folio 34 al folio 40. 5.- Documento privado de opción a compra entre los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS en representación de la parte co-demandante AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA, C.A y LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, de fecha 10 de enero de 2021, marcado con letra “E” que riela al folio 41 de actas. 6.- Copias fotostáticas simples de denuncia de fecha 14 de enero de 2022, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS MUJICA marcada con letra “F” cursantes del folio 42 al 43 de actas. 7.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa número ORT-020-22-086 de fecha 13 de junio de 2022, marcada con letra “G” y cursa a los folios 44 y 45 de actas. 8.- Copia fotostática certificada de contrato de venta realizada por el ciudadano Ernesto Andara al ciudadano José Trinidad Rojas Araujo de todos los derechos y acciones que corresponden sobre la finca Buena Vista conformada por una extensión de “…Doscientas Hectáreas (200has) de terreno propio y Setecientas Hectáreas (700has) de terrenos ejidos…”, cursantes del folio 46 al 55, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de fecha 02 agosto de 1982, bajo el número 40, folio 72 vuelto al 76, protocolo primero, marcado con letra “H”. 9.- Copia fotostática certificada de documento de venta del ciudadano Francisco Vargas al ciudadano Ernesto Andara, que contiene venta de derechos y acciones sobre el fundo Buena Vista, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de fecha 11 de noviembre de 1981, inscrito bajo el número 59, folio 92 vuelto al 96, protocolo primero, cursante del folio 56 al 66 de actas, el mismo contiene doscientas hectáreas de terreno propio y setecientas hectáreas de terrenos ejidos, según consta, marcado con letra “I”. 10.- Copia fotostática certificada de documento donde consta transacción en la que fue vendida la finca conocida como Buena Vista a los ciudadanos Francisco Vargas y Ernesto Andara por José Luís Coromoto Viloria, Ángela Hernández de Viloria y otros, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de fecha 31 de julio de 1980, bajo el número 61, folio 82 al 86, protocolo primero, cursante del folio 67 al 77, marcado con letra “J”. 11.- Copia fotostática certificada de documento de venta, donde Ángela Hernández vende al ciudadano José Luis Coromoto Viloria, el cincuenta por ciento de derechos y acciones de la finca Buena Vista, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de fecha 28 de enero de 1975, bajo el número 31, protocolo primero, cursante del folio 78 al 84, marcada con letra “K”. 12.- Copia fotostática certificada de documento de venta, donde el ciudadano Rafael Enrique Viloria Hernández y otros le venden a la ciudadana Ángela Hernández de Viloria el fundo Buena Vista, en fecha 22 de enero de 1976, bajo el número 18, folio 25 al 33 y su vuelto, protocolo primero, que corre inserto del folio 85 al 104, marcada con letra “L”. 13.- Copia fotostática certificada de documento de venta, donde el ciudadano Tarcisio Tirado Hurtado le vende al ciudadano Eduardo Viloria la parte que le corresponde en comunidad con el comprador, cuya finca tiene “…Dos cientas hectáreas de terreno propio y seis cientas de terreno municipal,…” (sic), en fecha 02 de febrero de 1961 bajo el número 29, folio 40 vuelto al 42, protocolo primero, cursante del folio 105 al 113, marcado con letra “LL”. 14.- Copia fotostática certificada de documento de venta, realizador por el ciudadano Miguel Díaz Simancas a los ciudadanos Eduardo Viloria y Tarcisio Tirado Hurtado “…constante de doscientas hectáreas de terreno propio y seiscientas hectáreas de terreno municipal…”, en fecha 18 de agosto de 1960, bajo el número 24, folios 42 al 45, cursante del folio 114 al 123, marcado con letra “M”. 15.- Copia fotostática certificada de acta suscrita por vecinos de Monte Carmelo y de la junta comunal del municipio Monte Carmelo, donde declaran que le reconocen la propiedad de las mejoras existentes en el fundo Buena Vista al ciudadano Miguel Díaz Simancas y en terrenos del municipio, en una extensión aproximada de doscientas hectáreas, expresa dicho documento que le fue otorgado “…los privilegios y derechos de propiedad y posesión ad perpetuam - de los terrenos…”, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el número 67, folio 82 al 85, protocolo primero principal, cursante del folio 124 al 133, marcado con letra “N”. 16.- Copia fotostática certificada de documento de venta, donde el ciudadano Miguel Díaz Simancas le vende al ciudadano Eloy Pérez Paolini varios inmuebles, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el número 63, folio 78 al 84, Protocolo primero, cursante del folio 134 al 147, marcado con letra “Ñ”. 17.- Copia certificada de documento, que contiene acta de fecha 20 de diciembre de 1889, el cual está registrado en fecha 03 de enero de 1980, bajo el número 3, folio 3 al 6, protocolo primero, cursante del folio 148 al 151 marcado con letra “O”. 18.- Copia certificada de acta, donde el Tribunal de parroquia Monte Carmelo deja sentado que fue mensurado el lote de terreno donado por el Ejecutivo Nacional, y deja en posesión de los referidos terrenos a los vecinos de esa parroquia según petición del 01 de abril de 1888, según consta en documento de fecha 14 de septiembre de 1889 bajo el número 73, folio 70 al 73, cursante del folio 153 al 172 marcado con letra “P”. 19.- Copia certificada “…Expediente de la representación delos vecinos de Monte Carmelo al Presidente de la República pidiendo los terrenos baldíos, de fecha 01 de abril de 1888, certificado por el registrador público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo en fecha 13 de enero de 2023, corre inserto desde el folio 191 al 198, marcada con letra “Q”.
Igualmente, como medios probatorios adujeron la EXPERTICIA “…para identificar el lote restante de la posesión y propiedad de la parte actora que formaba parte del lote general adquirido y las áreas ocupadas ilegalmente por la parte demandada objeto del presente proceso…”. (Sic).
Así mismo, dentro de dicho escrito pidió las siguientes medidas: Protección de Agroalimentaria a la Posesión, igualmente solicitaron Medida Innominada de Prohibición de ampliación de la frontera agrícola, fabricación improvisada de cualquier tipo de infraestructura (ranchos), y otras fomentaciones de mejoras o bienhechurías sobre las que existen y las cuales forman parte del fundo según los demandantes y más según los mismos, estén cometiendo delitos ambientales en el lote objeto de litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimando la cuantía en cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), equivalente a un millón de unidades tributarias (1.000.000,00 U.T) vigentes para el 16 de enero de 2023, fecha en que presentó la reforma de la demanda.
De fecha 14 de diciembre de 2022, cursa auto de admisión de la referida reforma de la demanda que riela del folio 199 al 201, la cual ya fue expresada ut supra.
Al folio 181, mediante nota secretarial de fecha 14 de diciembre, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que se testó y enmendó la foliatura en el expediente A-0317-2022, (nomenclatura particular de este despacho), al folio 48, 50, 52, 54, 58, 60, 62, 64, 69, 73, 75, 79, 81, 83, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 107, 109, 110, 111, 116, 118, 120, 122, 125, 127, 129, 131, 134, 138, 140, 142, 144 y 146.
Cursa al folio 182 y su vuelto, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual la parte actora ya identificada, otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, ya identificados.
En fecha 15 de diciembre de 2022, mediante diligencia que riela al folio 183, presentada por el abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para que se aperture el cuaderno de medidas y solicitó se fije fecha y hora para que se escuchen los testimoniales ofrecidas, solicitó se fije fecha y hora para evacuar la inspección judicial solicitada a los fines de las medidas solicitadas.
En fecha 15 de noviembre de 2022, mediante auto que riela al folio 184, el tribunal de la causa ordenó la conformación de las compulsas y el cuaderno de medidas, ordenándose la certificación de las fotocopias consignadas previa confrontación con sus originales por ante la secretaria del a quo.
En fecha 18 de enero de 2023, riela auto que cursa del folio 199 al 201 y sus vueltos, mediante la cual el Tribunal de la causa, se declaró competente para conocer y sustanciar el presente juicio y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta al vuelto de folio 201.
En fecha 19 de enero de 2023, mediante diligencia que riela al folio 202, el abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos ordenados en el auto de admisión de la reforma de demanda.
En fecha 19 de enero de 2023, mediante auto que riela al folio 203, el tribunal de la causa ordenó la certificación de las fotocopias consignadas, adicionalmente ordenó completar el cuaderno de medidas, agregando copia certificada de la reforma admitida y del auto de admisión.
SEGUNDA PIEZA:
Al folio 204, mediante auto de fecha 20 de enero de 2023, el Tribunal de la causa ordenó aperturar una segunda pieza, debido a que la pieza del expediente se encuentra en un estado voluminoso.
Cursa inserto al folio 205, auto de apertura de la segunda pieza de fecha 20 de enero de 2023. En misma fecha riela al folio 206 la compulsa dejada sin efecto por el a quo junto con sus recaudos, insertos desde el folio 207 al 218 de actas.
Consta al folio 219 diligencia, consignada por el alguacil de primera instancia en fecha 20 de enero de 2023, acompañada de boleta de citación firmada por la demandada de autos ciudadana MARISELA TORRES BALZA inserta al folio 220. Así mismo corre inserta al folio 221 constancia de que se testó y enmendó foliatura desde el folio 209 al 218.
En fecha 30 de enero de 2023, corre inserto al folio 222 poder apud acta otorgado por los demandados de autos a los Abogados REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA y JEAN CARLOS MENDOZA CASTELLANOS.
En fecha 30 de enero de 2023, los ciudadanos MARISELA TORRES BALZA Y FREDIS ENRRIQUE PÉREZ PERDOMO, ya identificados en actas, asistidos por los Abogados REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA y JEAN CARLOS MENDOZA CASTELLANOS, también identificados, presentaron escrito de contestación de la demanda, que corre inserta desde el folio 223 al 225 de actas, en la que exponen:
“…Siendo que es un hecho público, notorio y comunicacional, la realidad que viene imperando en el país respecto a la situación de tenencia de la tierra, su uso, vocación, legitimidad cierta, otorgamiento, ubicación física, prohibiciones expresas, no escapando de ello las tierras que ocupamos desde el CONSEJO CAMPESINO “LA ESPERANZA” y que son parte fundamental que motivó la presente Demanda, siendo que procedimos de manera voluntaria a cambiarle la situación improductiva estando dichas tierras OCIOSAS, ABANDONADAS Y SIN PROVECHO CIERTO, no cumpliendo con la función social en virtud de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, totalmente desasistidas por las personas que se atribuyen la propiedad en la presente demanda, ya que es un hecho público, notorio y comunicacional la situación irregular en que ha derivado la disposición y venta de lotes de terreno por parte del ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS plenamente identificado en autos, procedimos a DENUNCIAR ante la Oficina Regional del INTI tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 35 siendo que la mencionada Oficina no actuó apegada a Derecho, ordenando la Investigación respectiva, respetando el Derecho a la Defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición iniciado por este CONSEJO CAMPESINO LA ESPERANZA limitándose a declarar IMPROCEDENTE la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS en una interpretación restrictiva de lo establecido en el Artículo 17 ordinal Segundo de la mencionada ley (sic) de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole al CONSEJO CAMPESINO LA ESPERANZA la cualidad de pequeños y medianos productores NO organizados, omitiendo lo previsto en el inciso tercero del mencionado Artículo 17 de la mencionada Ley de Tierras cito Artículo 17 Ordinal Tercero: “La Permanencia (sic) de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, si como los sistemas colectivos cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola… ”. (Sic) (Lo resaltado de los demandados).
Seguidamente piden: “… solicitamos sea debidamente considerado así como revisado por parte de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, al tiempo que traemos a la causa y así lo pedimos en este acto, que este Juzgado conocedor de la presente demanda, por la vía de Extensión Jurisdiccional se aperciba de la Investigación Penal que se inició por denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas CICPC realizada en fecha 14 de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021) por el ciudadano José de la Trinidad Rojas Mujica titular de la cedula de identidad número V-2.767.695, Nº K-21-0043-00522 lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público expediente MP-10921-2022 por USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERADOS contra el ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS CASTELLANOS, a los efectos consiguientes de permitir la finalización del Juicio Penal si lo hubiere y la consiguiente paralización de la presente demanda consecuencia de la prejudicialidad, al tiempo de no afectar nuestra actividad productiva que mantenemos desde este CONSEJO CAMPESINO LA ESPERANZA lo que en la actualidad se evidencia siendo pública y notoria nuestra LABOR PRODUCTIVA además de quedar expreso en el registro fotográfico la Inspección Judicial Realizada por este Juzgado en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023) y las evidencias audiovisuales y fotográficas que acompañan la presente Contestación de Demanda, razón suficiente para contradecir y negar totalmente lo alegado por la parte accionante, toda vez que del documento aportado como prueba para “demostrar la posesión y la cualidad como propietarios que somos” cita el libelo de demanda, del propio documento aportado en Copia Certificada marcado con la letra H, de su exhaustiva lectura se desprende incertidumbre, inconsistencia, certeza respecto del área física real del inmueble cuyos derechos y acciones fueron adquiridos por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD ROJAS ARAUJO titular de la Cédula de Identidad V-236.742 (Fallecido en fecha 14 de Marzo de 2021 según evidencia pública, notoria y comunicacional anexa a la presente), por cuando el ciudadano Ernesto Andara da en venta los derechos y acciones sobre DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 ha) a los que le agregan una extensión de SETECIENTAS HECTÁREAS (700 ha) de terrenos ejidos, que posteriormente, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), el aludido ciudadano JOSÉ TRINIDAD ROJAS ARAUJO trata de enmendar por documento inserto y suscrito de su puño y letra donde refiere la cantidad de área física de la Finca Buena Vista es de DOSCIENTAS SETENTA HECTÁREAS CON TRES MIL METROS CUADRADOR (sic) (270,3 Has), sin explicar de donde (sic) provienen esas SETENTA HECTÁREAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS, lo que vicia de nulidad dicho documento, además de “no lograr demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados” tal y como lo prevé el Artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que infiere y amerita por parte de este juzgado en atención a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Su Reglamento Parcial para la Determinación de la Vocación y Uso de la Tierra Rural, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, proceder a determinar de manera indubitable, exacta, cierta la superficie que ocupa la Finca Buena Vista, toda vez que dicha inconsistencia se ratifica en el escrito libelar, vuelto del folio Ciento Noventa y Nueve cito: “Ahora bien, el ciudadano JULIO CESAR ROJAS realizó ventas parciales de la posesión y propiedad adquirida a una serie de personas debidamente protocolizadas y excluidas de la superficie total adquirida, quedando una superficie aproximada de Ciento Cuarenta Hectáreas (140 Has) y que producto de una negociación por documento privado de opción a compra de fecha 10 del año 2021 entre las partes aquí accionantes, vendiendo del área restante ciento veintiocho hectáreas (128 Has) aproximadamente” (Resaltado Nuestro), lo que supone y agrega mayor inconsistencia para la determinación cierta, indubitable del área que ocupa la finca Buena Vista, que remite a determinar por parte de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, de manera fehaciente e indubitable la CUALIDAD para disposición que sugieren y ostentan los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS Y LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZALEZ accionantes de la presente Acción Reivindicatoria toda vez que sin cualidad jurídica cierta para incoar la presente demanda, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cito Artículo 140 CPC: “Fuera de los casos establecidos por la ley, NO SE PUEDE HACER VALER EN JUICIO, EN NOMBRE PROPIO UN DERECHO AJENO”, además de constituir dicha máxima un Principio General del Derecho siendo que la cualidad jurídica es materia fundamental en atención del resguardo del Principio de Legalidad, la integridad de la Ley y la Uniformidad de la Jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, por lo que solicitamos se deje sin efecto lo peticionado en la presente causa incluyendo las medidas cautelares solicitadas, por lo que reproduzco el doble mérito de la Prueba.…” (Sic) (Lo resaltado de los demandados).
Fundamentan la contestación de la demanda en los artículos 26, 51, 49, 253 y 257 de la Carta Fundamental, en armonía con el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente en los artículos 12, 13,14, 15, 17, 27, 28, 35, 41, 49, eiusdem, artículo 1.704 del Código Civil, artículos 17, 140, 170 y 358 del Código de Procedimiento Civil y 188 de la antes referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30 de enero de 2023, mediante escrito que cursa al folio 226, tacha de falsedad opuesta por los apoderados de la parte demandada.
A través de auto inserto al folio 227 de fecha 31 de enero de 2023, fue acordada la realización de la audiencia conciliatoria, para el día 06 de febrero de 2023. En misma fecha el a quo ordenó por auto formar el cuaderno separado de tacha incidental, cursante al folio 228.
En fecha 01 de febrero de 2023, cursa al folio 229, auto donde el a quo fijó audiencia preliminar para el día 08 de febrero de 2023.
Corre al folio 230, acta de audiencia conciliatoria realizada por el a quo, de fecha 06 de febrero de 2023, donde se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, por lo cual se fijó una nueva oportunidad para realizar la audiencia conciliatoria el día 10 de febrero de 2023.
En fecha 08 de febrero de 2023, el Tribunal de la Primera Instancia celebró audiencia preliminar, la cual cursa desde el folio 231 al 233 y sus vueltos de actas.
Consta en auto de fecha 10 de febrero de 2023 inserto al folio 234, donde el a quo fijó los hechos y los limites en los cuales quedó trabada la controversia.
En fecha 10 de febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia celebró audiencia conciliatoria, la cual riela a los folios 235 y 236.
Riela al folio 237 escrito promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 10 de febrero de 2023, donde solicitó copias simples del documento inserto desde el folio 34 al 37, así como de los folios 235 y 236. En misma fecha cursa auto donde el a quo ordenó expedir dichas copias, la cuales fueron recibidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta en el escrito cursante al folio 239.
Mediante diligencia inserta al folio 240 de fecha 07 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la continuación del procedimiento y consignó actas levantadas por la ORT-Trujillo del INTI, las cuales constan desde el folio 241 al 245, igualmente confirmó y ratificó la evacuación de la testimoniales en el cuaderno de medidas.
Consta en fecha 10 de marzo escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 246 y 247, presentado por el apoderado de la parte demandante identificada en autos.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, el a quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas, tal como consta del folio 248 al 251 y sus vueltos de actas.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, el tribunal de primera instancia procedió a librar los oficios acordados en auto de fecha 14 de marzo de 2023, insertos del folio 252 al 259.
En fecha 22 de marzo de 2023 corre diligencia del alguacil, cursante al folio 260, mediante la que manifestó que la fiscalía no le recibió el oficio, por cuanto ellos no dan conclusiones de expedientes.
Riela desde el folio 262 al 268 oficio de fecha 28 de marzo de 2023 emanado de la Oficina Regional de Tierras número ORT-TRU-23-026, con sus respectivos anexos cursantes desde el folio 269 al 410 de actas relativo a expresar que no se realizaron acuerdos entre las partes ante la ORT Trujillo del INTI.
Al folio 411 cursa Nota Secretarial donde expresa que es testada foliatura y en la misma fecha 03 de abril de 2023, mediante auto que cursa al folio 412, el Juez del tribunal de la causa, ordenó aperturar una tercera pieza.
TERCERA PIEZA:
Al folio 414, cursa oficio Nº 21-F14-0357-2023, de fecha 23 de marzo de 2023, mediante el cual el Ministerio Público dio repuesta a la solicitud de información al a quo en cuanto a ubicar la investigación penal signada con el número MP-155963-2022, en la cual aparece como denunciada la ciudadana MARISELA TORRES.
En fecha 24 de abril de 2023, mediante diligencia que riela al folio 415 y su vuelto, con sus anexos que cursan del folio 416 al 424, el apoderado judicial de la parte actora, consignó todos los actos conciliatorios que se hicieron en el Instituto Nacional de Tierras, ORT Trujillo, en cuanto a los posibles arreglos entre las partes, consignó la solicitud por escrito del informe, en la cual expone y ratifica la providencia administrativa Nº ORT 02022-086 de fecha 13 de junio de 2022 y solicitó al Tribunal de la causa oficie al Instituto Nacional de Tierras, para que remita el mencionado auto.
Al folio 425, riela nota secretarial, del tribunal de la causa donde dejó constancia que se testó y se enmendó la foliatura en el presente expediente N.º A-0317-2023, desde el folio 417 al folio 424.
Cursa desde el folio 426 al 434, acta de inspección judicial, de fecha 25 de abril de 2023, solicitada por la parte actora.
Al folio 435, riela acuse de recibo de oficio número 2023-046 de fecha 15 de marzo de 2023, dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, con sede en Sabana de Mendoza.
Al folio 436 y su vuelto, mediante auto de fecha 27 de abril de 2023, el tribunal de la causa ordenó remitir oficio a la Fiscalía Décima cuarta con competencia en delitos ambientales y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) con sede en Sabana de Mendoza, tal como consta al folio 437 y 438.
Al folio 439 y su vuelto, riela escrito de alegatos relacionado al escrito de contestación, de fecha 28 de abril de 2023, por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Reyes Butrón y Jean Carlos Mendoza actuando con el carácter de autos.
Del folio 440 al 443 y sus vueltos, riela escrito de alegatos, de fecha 28 de abril de 2023, por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Reyes Butrón y Jean Carlos Mendoza, consignando 29 folios de anexos, tal como consta del folio 444 al 472.
Al folio 473, riela diligencia de fecha 28 de abril de 2023, presentada por el abogado jean Carlos Mendoza, solicitando copia simple de los ordinales 426, 427, 428, 429, 430 y 431, 432, 433 de la pieza Nº3
Al folio 474 riela diligencia presentada por el apoderado judicial Abraham Palomares, en la cual desiste del medio de prueba allí descrito, consignando 07 folios de anexos, tal como consta del folio 475 al 481.
Al folio 482 riela nota secretarial de fecha 28 de abril de 2023 en la cual la secretaria del juzgado Segundo de Primera Instancia dejó constancia que se testó y enmendó la foliatura en el expediente, folios 457 y 458.
En fecha 03 de mayo de 2023, mediante diligencia que riela al folio 483, presentada por el ciudadano Jairo Arroyo, práctico y fotógrafo de la inspección judicial evacuada en fecha 25 de abril de 2023, en la cual consigna las impresiones fotográficas y plano ordenado en dicho acto, tal como consta del folio 484 al 510.
Al folio 511 y su vuelto riela diligencia de fecha 03 de mayo de 2023, presentada por el abogado en ejercicio Abraham José Palomares Briceño actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual impugna y hace oposición en todas y cada una de sus partes los escritos consignados desde el folio 439 hasta el 472.
En fecha 03 de mayo de 2023, mediante auto que riela al folio 512, el tribunal de la causa solicitó se inicie una investigación antes los hechos constituidos de ilícitos ambientales y los daños al ambiente susceptibles de reparación y ordena se oficie al Fiscal Superior, tal como consta en el folio 513.
En fecha 03 de mayo de 2023, mediante auto que riela al folio 514, el tribunal de la causa acordó la celebración de la audiencia probatoria para el día 23 de mayo de 2023, a las 10:00a.m
Al folio 515, riela acuse de recibo de oficio N.º 2023-102 de fecha 27 de abril de 2023 enviando a la Coordinadora del Área Administrativa Número 1 del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo (MINEC), con sede en Sabana de Mendoza.
Al folio 516, riela diligencia de fecha 04 de mayo de 2023, presentada por el abogado en ejercicio Jean Carlos Mendoza CASTELLANOS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias de los folios 426, 427, 428, 429, 430 y 431, 432, 433 y 434 de la pieza N.º 3.
En fecha 09 de mayo de 2023, mediante auto que riela al folio 517, el tribunal de la causa, una vez vistos los escritos presentados por la parte demandada, todos presentando alegatos al fondo del asunto, el tribunal informó a las partes que respecto a lo alegato por ellos en sus escritos, se pronunciará en la sentencia definitiva.
Al folio 518, riela acuse de recibo de oficio número 2023-101 de fecha 27 de abril de 2023, enviado a la Fiscalía Décima Cuarta con Competencia en Delitos Ambientales.
Al folio 519, riela acuse de recibo de oficio N.º 2023-106 de fecha 03 de mayo de 2023, enviado al Fiscal Superior del Estado Trujillo.
En fecha 17 de mayo de 2023, mediante escrito que riela al folio 520 y su vuelto, el abogado Jean Carlos Mendoza CASTELLANOS, presenta alegatos y Extensión Jurisdiccional, prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal
Al folio 521, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa, informó que ante los alegatos del diligenciante se pronunciará en la sentencia definitiva.
Del folio 522 al 525 y su vuelto riela acta levantada en audiencia probatoria de fecha 23 de mayo de 2023, en la cual se hicieron presente ambas partes, junto a sus apoderados judiciales y por cuanto a lo extenso de la audiencia y las constantes fallas eléctricas, se suspende la continuidad de la audiencia, para ser continuada el día lunes 05 de junio de 2023, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 30 de mayo de 2023, mediante diligencia que riela al folio 526, el abogado en ejercicio Abraham José Palomares Briceño, solicitó se le otorgue copias certificadas de los folios allí indicados.
Del folio 527 al 528 y su vuelto riela acta levantada de la continuación de la audiencia oral probatoria, de fecha 05 de junio de 2023, en la cual se hicieron presente ambas partes, junto a sus apoderados judiciales, se acordó la suspensión de mutuo acuerdo entre las partes, se continuará la audiencia probatoria el día 21 de junio de 2023 a las 10:00am., horas de la mañana.
En fecha 05 de junio de 2023, mediante diligencia que riela al folio 529, los abogados en ejercicio Reyes Butrón Viloria y Jean Carlos Mendoza, solicitan se le otorgue copia simple de los folios allí indicados.
En fecha 05 de junio de 2023, mediante escrito que riela al folio 530, el abogado en ejercicio Reyes Butrón Viloria, solicitó se le otorgue copia simple de los folios allí indicados.
Al folio 531, riela auto, de fecha 05 de junio de 2023, en el cual el Tribunal de la causa acuerda en conformidad a lo solicitado y ordena expedir las copias requeridas, previa certificación por ante secretaria de este juzgado Segundo de Primera Instancia.
Al folio 532, riela auto de fecha 08 de junio de 2023, en el cual el Tribunal de la causa acuerda de conformidad a lo solicitado por los abogados diligenciantes Reyes Butrón Viloria y Jean Carlos Mendoza y ordena la reproducción de los fotostatos de los folios allí indicados.
En fecha 13 de junio de 2023, mediante diligencia que riela al folio 533, presentada por el abogado en ejercicio Abraham José Palomares Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual da por recibidos las copias certificadas por este Tribunal de fecha 05 de junio de 2023.
Al folio 534, riela diligencia de fecha 13 de junio de 2023, presentada por el abogado Jean Carlos Mendoza, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, con el fin de recibir las copias de fecha 08 de junio de 2023 de los folios allí descritos.
En fecha 19 de junio de 2023, mediante escrito que riela al folio 535, presentado por el abogado Jean Carlos Mendoza, en el cual solicita ampliar el lapso acordado de diez días y se acuerde un lapso de diez día adicionales, para el logro del levantamiento planimétrico en aras de la mediación del conflicto planteado.
Del folio 536 al 537 y su vuelto riela acta levantada de la continuación de la audiencia oral probatoria, de fecha 21 de junio de 2023, en la cual se hicieron presente ambas partes, junto a sus apoderados judiciales, en la misma luego de consultada la agenda del tribunal se continuará con la audiencia el día 07 de julio de 2023 a las 10:00am, horas de la mañana.
Al folio 538, riela diligencia de fecha 21 de junio de 2023, presentada por el abogado Abraham José Palomares Briceño, en la cual solicitó copia simple de la documental consignada en auto inserta en los folios allí descritos.
En fecha 21 de junio de 2023, mediante auto que riela al folio 539, el Tribunal de la causa de conformidad a lo solicitado acuerda y ordena expedir las copias requeridas y su posterior entrega al diligenciante.
Al folio 540, riela diligencia de fecha 21 de junio de 2023, presentada por el abogado Abraham José Palomares Briceño, en la cual da por recibido las copias simples que solicitó.
Del folio 541 al 542 y su vuelto riela acta levantada de la continuación de la audiencia oral probatoria, de fecha 07 de julio de 2023, en la cual se hicieron presente ambas partes, en la misma consignan mapa provisional, tal como consta al folio 543, se suspende la continuación de la audiencia y se fija para el 19 de julio de 2023, a las 10:00am horas de la mañana.
Del folio 544 al 545 y su vuelto, riela acta levantada de la continuación de la audiencia, de fecha 19 de julio de 2023, en la cual se hicieron presente ambas partes, en la misma consignan de la petición de la homologación, tal como consta en los folios 546 y 547 con su vuelto, al igual se consignó un compendio de acuerdos conjuntamente con el plano de levantamiento topográfico perimetral del área, tal como consta en los folios 548 y 549, se solicitó diferimiento de la continuidad de la presente audiencia para ser continuada el día 27 de septiembre de 2023, las 10:00am horas de la mañana.
En fecha 27 de septiembre de 2023, mediante auto que riela al folio 550, el tribunal de la causa fijó nuevamente la continuación de la audiencia para el día viernes 13 de octubre de 2023, las 10:00am horas de la mañana.
En fecha 13 de octubre de 2023, mediante auto que riela al folio 551, el tribunal de la causa fijó nuevamente la continuación de la audiencia para el día martes 28 de noviembre de 2023, las 10:00am horas de la mañana.
Del folio 552 al 553 y sus vueltos, riela escrito de fecha 09 de noviembre de 2023, con sus anexos que constan del folio 554 al 557, presentado por el abogado en ejercicio Abraham José Palomares Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el cual pidió dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico el escrito consignado en la audiencia de fecha 19 de julio de 2023.
Del folio 558 al 562 y sus vueltos riela acta levantada de la continuación de la audiencia oral probatoria, de fecha 21 de junio de 2023, en la cual se hicieron presente ambas partes, junto a sus apoderados judiciales, y dado a lo avanzado de la hora, se suspende la audiencia para ser continuada el día viernes 01 de diciembre de 2023.
En fecha 01 de diciembre de 2023, mediante auto que riela al folio 563, el Tribunal de la causa acordó el diferimiento de la continuación de la audiencia oral probatoria para el día 04 de diciembre de 2023.
Al folio 564, riela nota secretarial de fecha 01 de diciembre de 2023, mediante la cual la secretaria del juzgado Segundo de primera Instancia hizo constar que a través de la cuenta electrónica privada del juez de este despacho ivanvenegas@gmail.com, el día de hoy 01 de diciembre de 2023, fue notificada la parte actora sobre la continuación de la Audiencia Oral Probatoria que se celebrará el día 04 de diciembre de 2023 a las 10:00am, tal como consta al folio 565.
Del folio 566 al 570 y su vuelto riela acta levantada de la continuación de la audiencia oral probatoria, de fecha 04 de diciembre de 2023, en la cual se hicieron presente ambas partes, junto a sus apoderados judiciales y debido al avance de la hora, se suspende la continuación de la audiencia y se fija para el día 05 de diciembre de 2023 a las 10:00am horas de la mañana.
Del folio 571 al 577 y su vuelto riela acta levantada de la continuación de la audiencia oral probatoria, de fecha 05 de diciembre de 2023, en la cual se hicieron presente ambas partes, junto a sus apoderados judiciales y debido al avance de la hora, se suspende la continuación de la audiencia y se fija para el día lunes 18 de diciembre de 2023 a las 10:00am horas de la mañana.
Del folio 578 al 582 y su vuelto riela acta levantada de la continuación de la audiencia oral probatoria y anexos que rielan del folio 583 al 592, de fecha 18 de diciembre de 2023, debido al avance de la hora, se suspende la continuación de la audiencia y se fija para el día lunes 19 de diciembre de 2023 a las 10:00am horas de la mañana.
Del folio 593 al 596 y su vuelto riela acta levantada de la continuación de la audiencia oral probatoria, de fecha 19 de diciembre de 2023, debido al avance de la hora, se suspende la continuación de la audiencia y se fija para el día lunes 18 de diciembre de 2023 a las 10:00am horas de la mañana.
En fecha 10 de enero de 2024, mediante escrito que riela al folio 597 y su vuelto, con sus recaudos en cinco folios, confrontados con la copia certificada, presentada a efectum videndi y no en original, los cuales consta del folio 598 al 602, consignado por el abogado Reyes Adolfo Butrón Viloria.
Del folio 603 al 606 y su vuelto riela acta levantada de la continuación de la audiencia oral probatoria, de fecha 10 de enero de 2024, el Juez se retiró de la sala de audiencia, quedando convocadas en este mismo acto las partes para las 03:00 horas de la tarde, de vuelta a la sala el Juez de la causa procederá a dictar oralmente la decisión.
Al folio 607 y su vuelto, riela dispositivo del fallo impugnado a través del recurso de apelación que aquí se decide.
Al folio 608, mediante nota secretarial del a quo de fecha 17 de enero de 2024, hizo constar que se testó y enmendó la foliatura en el presente expediente Número A-0317-2022, a los folios 599 al 601, ambos inclusive.
En fecha 05 de febrero de 2024, mediante auto que riela al folio 609, el Tribunal de la causa, observó que dada a la complejidad de la causa, el volumen de las pruebas y las obligaciones propias del despacho, procedió a diferir el pronunciamiento del extenso de la referida decisión por un lapso de 05 días de despacho, siguientes a dicha fecha, siendo publicado el DISPOSITIVO DEL FALLO el 19 de febrero de 2024, tal como consta a los folios 610 al 630 y sus vueltos.
En fecha 27 de febrero de 2024, cursa escrito de Apelación, que riela del folio 631 al 635 y sus vueltos, ejercido por los Abogados REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA Y JEAN CARLOS MENDOZA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2024, mediante auto que riela al folio 636 el tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia oye en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir en original todas las actuaciones con oficio a esta Alzada.
Al folio 637, mediante nota secretarial de esta Segunda Instancia, de fecha 11 de marzo de 2024, dio por recibido el expediente y en la misma fecha, mediante auto que riela al folio 638, el suscrito Juez de esta Alzada ordenó darle entrada y el curso de Ley al presente expediente y se le asignó el número 1103, de la nomenclatura de este despacho y se fijó un lapso probatorio a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del folio 639 al 641, cursa escrito de promoción de pruebas y anexos que rielan del folio 642 al 651 y sus vueltos, de fecha 26 de marzo de 2024, promovido por el abogado Abraham José Palomares Briceño, actuando como apoderado judicial de los demandantes.
Al folio 652, cursa auto de fecha 26 de marzo de 2024, mediante el cual, el Juez del Tribunal Superior Agrario, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de autos.
En fecha 01 de abril de 2024, mediante auto que riela al folio 653, esta Alzada ordenó la apertura de una CUARTA PIEZA, quedando cerrada la presente en el folio 653 incluyendo dicho auto.
CUARTA PIEZA:
Al folio 654, riela auto de fecha 01 de abril de 2024, cursa duplicado de auto donde se ordena abrir dicha pieza.
Del folio 655 al 656, el primero con su vuelto, cursa escrito de promoción de pruebas y anexos que rielan del folio 657 al 711, promovidos por la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2024, cursa auto que riela al folio 712, mediante el cual este juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 05 de abril de 2024, mediante auto que riela al folio 713, esta Alzada una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, fija para el tercer día de despacho, siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas e Informes de las partes.
En fecha 11 de abril de 2024, riela al folio 714, acta de suspensión de Audiencia Oral de pruebas e Informes, a través de la cual se acuerda la realización de una Audiencia Conciliatoria para el día miércoles 17 de abril de 2024 a la una de la tarde (1:00 p.m.) a solicitud de las partes.
Al folio 715, riela acta de audiencia conciliatoia de fecha 17 de abril de 2024, en la cual se hicieron presente ambas partes, junto a sus apoderados judiciales, no dando fin al juicio por esta vía, por lo que solicitaron al Tribunal se fije la Audiencia Oral de Informes, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Riela a los folios 716 y 717 auto de nombramiento y acta de juramentación de fecha 23 de abril de 2024, como práctico en video grabación para el acto previsto en esa misma fecha, al asistente de este Tribunal José Marín.
Cursa del folio 718 al folio 719 Acta de Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas e Informes, de fecha 23 de abril de 2024, estando presentes las partes y apoderados judiciales siendo video grabada la misma y en la misma fecha el práctico nombrado y juramentado a tales fines consignó en formato digital en un disco compacto conocido como DVD pasta morada, las resultas de la video grabación de la referida Audiencia, las cuales cursan a los folios 726 y 727. Igualmente cursa a los folios 720 al 722, escrito con recaudos en tres folios útiles presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada presentados en la misma fecha de la audiencia probatoria y de informes.
Riela del folio 728 al folio 730 de actas cursa acta de Publicación del Dispositivo del Fallo, de fecha 02 de mayo de 2024 en la que estuvieron presentes las partes y sus apoderados judiciales.
CUADERNO DE MEDIDAS:
De fecha 14 de diciembre de 2022, consta al folio 01 auto de apertura de cuaderno de medidas, con sus respectivos anexos cursantes desde el folio 02 al 11.
Mediante nota secretarial de fecha 15 de diciembre del año 2022, dejó constancia que se testó y enmendó la foliatura desde el folio 02 al 11 del mismo, la cual riela al folio 12.
Cursa al folio 13, auto de fecha 15 de diciembre de 2022, donde el a quo fijó evacuación de testigos solicitada en el escrito libelar para el 11 de enero de 2023, así mismo fijo la evacuación de la inspección judicial para el 19 de enero de 2023, igualmente se libraron oficios que rielan a los folios 14 y 15 de autos.
En fecha 11 de enero de 2023, mediante actas insertas desde el folio 16 al 20, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2023, que cursa al folio 21, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa, que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
Corre inserto al folio 22, auto de fecha 17 de enero de 2023, donde el a quo fijó para el 25 de enero de 2023 nueva oportunidad para que sean evacuadas las pruebas testimoniales, tal como consta en los anexos que rielan desde el folio 23 al 31.
Mediante nota secretarial de fecha 19 de enero del año 2023, consta que se testó y enmendó la foliatura desde el folio 23 al 31 en el cuaderno, la cual riela al folio 32. En misma fecha cursa al folio 33, recibo de oficio librado el 15 de diciembre de 2022, dirigido al director del Ministerio de Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo.
En fecha 19 de enero de 2023, cursa inspección judicial evacuada por el Tribunal de Primera Instancia, desde el folio 34 al 38.
Rielan desde los folios 39 al 42, actas de fecha 25 de enero de 2023 evacuación de las testimoniales, de los ciudadanos Tomas Eduardo Segovia CASTELLANOS, José Amado Gil Chacón y Oswaldo de Jesús Gómez. En misma fecha se dejó constancia mediante actas cursantes a los folios 43 y 44, de que los testigos María de los Ángeles Sánchez y Luis María Peña Hernández, promovidos por la parte demandante no comparecieron, por lo cual se declaró desierto el acto.
En fecha 25 de enero de 2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Jairo Andrés Arroyo, quien fue en designado práctico fotógrafo por el a quo, que riela al folio 45, fueron consignadas impresiones fotográficas ordenadas en la inspección judicial evacuada el 19 de enero de 2023, las cuales cursan desde el folio 46 al 61. En igual fecha consta auto inserto al folio 62, donde el a quo instó a la parte accionante a que ampliara la actividad probatoria.
En fecha 27 de enero de 2023, el a quo decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, cursante del folio 63 al 70, de la que fijó para el día 09 de febrero de 2023 el traslado para la ejecución de la medida, así mismo se ordenó oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, también a la Guardería Ambiental con sede en el Aeropuerto Antonio Nicolás Briceño, al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), a la Fiscalía Décima Cuarta con competencia en delitos ambientales y al Coordinador de la ORT del estado Trujillo del INTI, dichos oficios rielan desde el folio 71 al 76.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2023, suscrita por los co- apoderados judiciales de la parte demandada identificada en autos, apelaron a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, inserta al folio 77. En misma fecha, a través de diligencia los apoderados judiciales, impugnaron las impresiones fotográficas consignadas por el ciudadano Jairo Andrés Arroyo, la cual cursa al folio 78.
En fecha 01 de febrero de 2023, mediante auto el a quo negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, tal como consta a los folios 79 y 80.
Cursa al folio 81, auto de fecha 02 de febrero de 2023, donde el a quo desechó la impugnación de las impresiones fotográficas planteada por la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2023, mediante auto el tribunal de la causa ordenó dejar sin efecto oficio librado al Coordinador de la ORT- Trujillo del INTI, que riela al folio 85, en consecuencia ordenó oficiar a la Coordinadora del Área Administrativa número 1 del Ministerio de Ecosocialismo (MINEC) con sede en Sabana de Mendoza, así mismo ordenó librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Buena Vista, dichos oficios cursan a los folios 83 y 84.
A los folios 86, 87 y 88 cursan copia de oficios números 2023-014, 2023-013 y 2023-015 debidamente firmados y sellados como acuse de recibo elaborados por el a quo.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2023, que cursa al folio 89, el apoderado de la parte demandante ya identificada en autos, promovió testimoniales de los ciudadanos Richard Alexander Pérez y Jhovanny Antonio Ramírez, para que una vez evacuadas las mismas se pronuncie sobre las medidas solicitadas.
Corre inserto al folio 90 autos de fecha 10 de febrero de 2023, donde el a quo ordenó fijar la evacuación de las testimoniales promovidas, tal como consta al folio 90. En misma fecha se acordó mediante auto inserto al folio 91, nueva oportunidad para el traslado del a quo, a fin de ejecutar la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL el día 09 de marzo de 2023, y se ordenó librar los oficios correspondientes cursantes a los folios 92 y 93.
Riela al folio 94 auto dictado por el a quo, de fecha 16 de febrero de 2023, mediante el cual deja sin efecto la fijación de la evacuación de los testigos en auto de fecha 10 de febrero de 2023 y en consecuencia fijó una nueva oportunidad para evacuar la referida probanza para el día 08 de marzo de 2023.
Al folio 95 y 96 cursan oficios números 2023-025 y 2023-026 debidamente firmados y sellados como acuse de recibo que fueron ordenados por el tribunal.
En fecha 08 de marzo de 2023 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia que cursa al folio 97, consigna imágenes fotográficas (folio 98).
A los folios 99 y 100, corren insertas las testimoniales de los ciudadanos Richard Alexander Pérez y Jhovanny Antonio Ramírez, evacuadas en fecha 08 de marzo de 2023.
Al folio 101, cursa auto de fecha 09 de marzo de 2023, mediante el cual el tribunal de la Primera instancia fija nueva oportunidad para la ejecución de la medida decretada el día 28 de marzo de 2023 y ordenó librar nuevamente oficio a la Coordinadora del Área Administrativa número 1 del Ministerio de Ecosocialismo (MINEC) con sede en Sabana de Mendoza, y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Buena Vista (folios 102 y 103).
Cursa del folio 104 al 110 y su vuelto, medida dictada en fecha 09 de marzo de 2023, por el a quo, mediante la cual decretó: “...PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, solicitada por la parte actora ciudadanos JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS y LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, asistidos por el abogado ABRAHAM PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 228.393, en contra del CONSEJO CAMPESINO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA ESPERANZA”, sobre un lote de terreno denominado “BUENA VISTA BUENA”, ubicado en el Sector La Chirá, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, sobre una superficie aproximada de doscientos cuarenta hectáreas (240 has) dentro de los siguientes linderos generales:por (sic) el Norte: Carretera panamericana, por el Sur: Terrenos de la Sucesión Matheus, por el Este: Cerro Buena Vista y carretera que conduce a Monte Carmelo y por el Oeste: Quebrada La Chirá y terrenos que son o fueron de Leonardo Andara, observándose un área de ocupación de aproximadamente ciento sesenta hectárea ( 160 has), la cual estará vigente en un lapso de ciento ochenta (180) días. SEGUNDO: Se prohíbe a los querellados de autos, por sí o mediante terceros, realizar construcciones o modificaciones de los bienes y mejoras ubicadas sobre el lote de terreno en conflicto, así como sus cercas y delimitaciones por un período de ciento ochenta (180) días. TERCERO: La Medida decretada deberáser (sic) cumplida por todas las personas naturales o jurídicas y demásautoridades (sic) por ser vinculante (sic), en acatamiento al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. CUARTO: Se Ordena Oficiar a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, con atención a la Oficina de Catastro, con el objeto de que ese despacho tome las medidas pertinentes al caso referentes a las autorizaciones para la realización de actividades de construcción, disposición o modificación del predio, y los bienes ubicados dentro del identificado inmueble, para lo cual se le anexa, copia certificada de la presente decisión. QUINTO: Se Ordena Oficiar al Comandante de la Coordinación Policial del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, a los fines que dicha institución vele por el cumplimiento de dicha medida, para lo cual se le anexa, copia certificada de la presente decisión. SEXTO: No Hay Condenatoria en Costasdada (sic) la naturaleza de la decisión...” (Sic) (lo resaltado por el Tribunal de la causa), cuyos oficios ordenados en la medida, rielan en copia al folio 111 y su vuelto.
Corre inserta al folio 112 diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2023 por el abogado Abraham José Palomares Briceño ya identificado, mediante la cual pide que la mencionada sentencia de fecha 09 de marzo de 2023 sea ejecutada por ese Tribunal y existiendo la posibilidad que tal medida cautelar pudiera ejecutarse el mismo día que fue fijado para la primera cautelar decretada, es decir, el 28 de marzo de 2023.
En fecha 10 de marzo de 2023, el a quo mediante auto acordó de conformidad sobre la base del principio de economía procesal la ejecución de la medida cautelar dictada de fecha 09 de marzo de 2023, para el día 28 de marzo de 2023 a las 12.00 m, y ordenó oficiar a la Coordinadora del Área Administrativa número 1 del Ministerio de Ecosocialismo (MINEC) con sede en Sabana de Mendoza, y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo (folios 113, 114, y 115) y desde el folio 116 al 119 cursan oficios números 2023-038, 2023-039, 2023-040 y 2023-044 debidamente firmados y sellados como acuse de recibo y del folio 120 al 128 corre inserta acta de ejecución de medida de fecha 28 de marzo de 2023.
Al folio 129 cursa diligencia de fecha 31 de marzo de 2023, suscrita por la ciudadana Nancy Camacho, Jefe del Área Administrativa Nº 01 de Sabana de Mendoza, adscrita a la UTEC-Trujillo, en su carácter de práctica fotógrafa designada y juramentada, mediante la cual consigna las impresiones fotográficas tomadas durante la ejecución de la medida (folios 130 al 134).
Al folio 135 cursa copia de oficio número 2023-037 con acuse de recibo.
En fecha 24 de abril de 2023, el alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia informó que el día lunes 17 de abril de 2023 se dirigió a la Comandancia General de la Policía del estado y fue atendido por el funcionario de apellido Briceño, quien después de leer el oficio número 2023-040 le manifestó que el oficio estaba mal y que tenía que ser dirigido al Comandante General del Cuerpo Policial del Estado Trujillo, con atención al Centro, Comando o Estación Policial que sea requerida, negándose a recibir dicho oficio.
Al folio 138 corre inserto auto dictado por el a quo, en fecha 24 de abril de 2023, mediante el cual deja sin efecto el oficio número 2023-040, ordenando librar nuevamente oficio al Comandante General del Cuerpo Policial del Estado Trujillo, a los fines expresados anteriormente, oficio que cursa al folio 139 de actas.
En fecha 03 de mayo de 2023 mediante diligencia, el apoderado judicial de la actora, consignó dos videos grabados en un CD tomados desde un teléfono celular el día 02 de mayo de 2023, en los cuales expresa la evidencia de manera inminente el desacato ejercido por la parte demandada, tal como se pudo constatar en la inspección efectuada el 25 de abril de 2023 y pide al tribunal se pronuncie al respecto (folios 140 y 141) y al folio 142 cursa copia oficio número 2023-096 con acuse de recibo.
En fecha 30 de mayo de 2023 mediante diligencia que riela al folio 143 y su vuelto, el abogado Abraham José Palomares Briceño, solicitó información sobre el oficio 2023-017 de fecha 27 de enero de 2023 inserto al folio 75 y vuelto, emitido al ciudadano Jesús Betancourt Hernández Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo y pide que inste al ciudadano alguacil que informe sobre las resultas del mencionado oficio o en su defecto sea entregado a la oficina respectiva.
Al folio 144 cursa diligencia suscrita por el alguacil del a quo, ciudadano Juan de la Cruz Araujo, de fecha 05 de junio de 2023, mediante la cual informó que el día 06 de marzo de 2023 se trasladó a la ciudad de Valera donde está la sede del de la ORT del INTI, para entregar el oficio número 2023-017, al llegar lo atendió un trabajador de vigilancia quien le manifestó que por la hora (03:50 p.m.) el personal administrativo ya se había retirado y que él le podía recibir el oficio pero sin darle el acuse de recibo y al folio 145 cursa oficio número 2023-017 con acuse de recibo.
Del Cuaderno Separado de Tacha Incidental
Consta al folio 01, auto de fecha 31 de enero de 2023, mediante el cual el a quo, conformó el cuaderno Separado Tacha Incidental y ordenó agregar copia certificada del escrito que cursa en el expediente principal, presentado en fecha 30 de enero de 2023.
Riela al folio 02, copia certificada de escrito mediante el cual los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a Tachar de falso el poder que asienta el Ciudadano Julio Cesar Rojas CASTELLANOS con el cual procedió a vender a la Agropecuaria Buena Vista Nueva un lote de terreno en una superficie de doscientas cuarenta hectáreas.
Corre inserta al folio 03 del cuaderno de tacha, nota secretarial de fecha 31 de enero de 2023, donde certifica que las copias fotostáticas de los originales se encuentran insertas en la pieza principal del presente expediente.
Al folio 04, riela nota secretarial de fecha 31 de enero de 2023, en la cual la secretaria del tribunal de la causa dio constancia que se testo y enmendó la foliatura del Cuaderno de Tacha, al folio 02 con sus respectivos vueltos.
En fecha 08 de febrero de 2023, el Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia que riela al folio 05, dio contestación a la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada y a la vez consignó copia certificada de fallo dictado por la Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, tal como consta del folio 06 al 09 y sus vueltos.
Del folio 10 al 14 y sus vueltos, cursa sentencia Interlocutoria dictada por el a quo, en fecha 06 de marzo de 2023, en el cuaderno respectivo, mediante la cual decidió: “…PRIMERO: INAMISIBLE la tacha incidental propuesta por la parte demandada por intermedio de sus apoderados, plenamente identificados en autos.- SEGUNDO: no se condena en costas a la parte demandada, en virtud de la naturaleza de la decisión…”. (Sic).
Al folio 15, riela diligencia de fecha 28 de marzo de 2023, presentada por los apoderados judiciales de la demandada, mediante la cual se dieron por notificados de la decisión del tribunal de la causa respecto a la tacha de Falsedad y procedieron a ejercer Apelar y en fecha 02 de mayo de 2023, mediante auto el Tribunal de la causa, declara inadmisible el Recurso de Apelación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Superior Agrario a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Pasa este Sentenciador a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido por los ciudadanos MARISELA TORRES BALZA y FREDIS ENRIQUE PEREZ PERDOMO asistidos por los abogados Reyes Adolfo Butrón Viloria y Jean Carlos Mendoza CASTELLANOS, en fecha 27 de febrero de 2024, el cual corre inserto del folio 631 al 635 y sus vueltos, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, salvo el Municipio Juan Vicente Campo Elías por pertenecer a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La presente demanda interpuesta es por REIVINDICACIÓN de parte de una finca conocida BUENA VISTA NUEVA, constante de aproximadamente doscientas cuarenta hectáreas (240 ha), por lo que es una acción petitoria. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que el presente asunto es agrario.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a la Reivindicación de parte de una finca conocida como BUENA VISTA NUEVA, ubicada en el sector La Chirá, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, el cual el cual fue adquirido según los actores, por la litisconsorte activa AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., en un lote de terreno con una superficie aproximada de doscientas cuarenta hectáreas (240 has), cuyos linderos generales son: “…NORTE: en parte con la vía carretera panamericana y con terreno propiedad de los vendedores, SUR: Con terrenos de la sucesión Matheus, ESTE: Cerro Buena Vista, Vía carretera que conduce a Monte Carmelo, OESTE: En parte con la quebrada la Chirá, y con terrenos propiedad de los vendedores…”, que expresaron en el escrito libelar y que dentro de dicha finca además de otras ventas entre la que alegan tiene la propiedad el litisconsorte activo ciudadano LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ ,según lo expresado en el escrito libelar adquirió dentro de dicha finca setenta hectáreas (70 has) y enmarcado dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: vía carretera panamericana; SUR: Agropecuaria Buena Vista, ESTE: Vía Monte Carmelo; OESTE: La quebrada la (sic) Chirá…”. (Sic), agregando que la actora le quedó al propietario principal el resto de sesenta hectáreas (60 has), ahora bien, según el a quo en la inspección judicial practicada, existe actividad agraria e instalaciones aptas para la ganadería como vaqueras entre otras y pasto.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la más avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, la cual va en plena armonía con la construcción teórica de Antonio Carroza de la agrariedad.
En el presente asunto, no solo es competente por la materia y el grado, según la estructura de ubicación del Tribunal dentro de la organización del Poder Judicial, sino también por la actividad desarrollada en dicha finca, dejando así absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir una finca destinada a la actividad agropecuaria en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer de la apelación interpuesta como juzgado de segunda instancia. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS EN CONCRETO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Como preámbulo a expresar los motivos que llevan a este sentenciador a pronunciarse, es necesario hacer un análisis reflexivo sobre la base filosófica del derecho agrario venezolano, el cual no se puede apartar del modelo de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando Venezuela se Constituye en un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Es por ello que en la exposición de motivos de la misma se expresa lo siguiente:
Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia. (Resaltado por el que aquí decide).
Ahora bien, el Texto Político en lo agrario, prevé los artículos 305, 306 y 307 como elementos y principios fundamentales, por lo que se debe regir el derecho agrario en plena armonía con el artículo 115 de la misma Carta Fundamental, por lo tanto este juzgador reflexiona, que en la misión encomendada por mandato del artículo 253 y siguientes del mismo Texto Magno, relativo a la misión de impartir justicia, desarrollados en leyes que rigen la competencia para decidir los asuntos atribuidos, no puede apartarse del espíritu, propósito y razón del Texto Constitucional.
Es así, que para desarrollar una serie de principios e instituciones como el de la agricultura sustentable, seguridad alimentaria, considerar la producción de alimentos como de interés nacional, tenencia de tierra, niveles de autoabastecimiento, producción agropecuaria interna, promoción del desarrollo rural integral, lo relativo al régimen latifundista que es contrario al interés social, reconocimiento a los campesinos, campesinas y demás productoras y productoras el derecho a la propiedad de la tierra en los términos de la ley respectiva, son desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole más autonomía al derecho agrario, debido a que sus normas son de orden e interés público.
Igualmente, la incorporación de normas relacionadas con lo agrario en el Texto Constitucional, es producto de la elevada conciencia del Constituyente, que supo interpretar las aspiraciones del pueblo venezolano y los convenios y acuerdos que fueron incorporados a la legislación interna promovidos por cumbres de países promovidos por la Organización de las Naciones Unidas, como Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, realizada en Río de Janeiro de 1992, conocida como Cumbre de la Tierra, entre otras, no dejando de lado las luchas sociales de movimientos campesinos de Latinoamérica como la Revolución Mexicana que generó un principio de derecho agrario según el cual “La tierra es de quien la trabaja” y que la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la elevó a principio, según el cual “La tierra es para quien la Trabaja”, de esta manera, que este principio deja de ser una entelequia para convertirse en un mandato legal, que este juzgador no puede apartarse de su aplicación, de tal manera que como operador de justicia no puede soslayar la concepción más avanzada e insurgente del derecho agrario venezolano, así como el anterior principio existen otros, en este orden se ha ido fortaleciendo una nueva dimensión del derecho agrario, no solo a nivel nacional, sino en los diferentes Estados que conforman la denominada Comunidad Internacional y particularmente América Latina, así lo afirma ZELEDÓN, R. Sistemática del Derecho Agrario (Editorial Porrúa, México, primera edición, México, 2002, pág. 6), cuando expresa:
Frente a los procesos de globalización económica, donde se descuida o se abandona al ser humano, se levantan los movimientos de solidaridad. Constituye la incorporación indiscutible dentro de la conciencia internacional de valores, y principios de gran contenido ético y axiológico, orientados a proclamar una serie de derechos inalienables de todas las personas, particularmente de derechos humanos de la tercera generación encargados de reivindicar los derechos humanos para superar la crisis y proyectar la humanidad hacia nuevos rumbos en el futuro.
El mismo Ricardo ZELEDÓN, R. Derecho Agrario Contemporáneo (Editorial Juruá, Curitiva, Primera Edición, 2009, pág. 19-20), cuando reflexiona sobre lo que es y debe ser el derecho agrario contemporáneo, adaptado a los ajustes culturales de los nuevos tiempos, el cual es impactado por fenómenos: jurídico, axiológico y fáctico y sobre éste último expresa que:
Finalmente, el fenómeno fáctico es producto de las originales y emergentes realidades no exclusivamente sociológicas. Son innovadas realidades económicas, políticas, ideológicas. Dentro de ellas, el hecho técnico y el hecho político. Fuentes materiales de extraordinario valor real porque llevan en su seno complejos problemas imprevistos, problemas no normativizados, inimaginados por el legislador.
De ahí que dentro de estos derechos conocidos por algunos tratadistas, de segunda y tercera generación y que la nueva concepción de los derechos humanos, no los diferencia o los clasifica, están los que involucran a lo agrario, alimentario y ambiental entre otros, están fuertemente influenciado por lo social, económico, ambiental, lo político e incluso lo cultural, de ahí que el derecho agrario venezolano va más allá de la visión agroreformista que dejó intacta la concepción civilista de la propiedad a través del tratamiento al denominado Registro Público regulado en el Código Civil y la Ley de Registro Público y del Notariado.
Así las cosas, coincide este sentenciador con ACOSTA, Jesús R. Manual de Derecho Agrario (Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas, 2012, pág. 59-60), respecto a la autonomía del derecho agrario cuando expresa:
Es por lo que efectivamente, la influencia de las escuelas clásica y moderna establecieron la tan ansiada autonomía del Derecho Agrario en Venezuela, y por ello, debe ser analizada mucho más allá de una simple discusión de corrientes doctrinarias. Y es que gracias a esas disputas suscitadas en Italia en el siglo pasado, podemos sostener que actualmente contamos en nuestro país con un Derecho Agrario ciertamente autónomo, especialmente como lo planteaba el maestro Antonio Carroza, tanto en los planos económico, social y finalmente en el legislativo.
En este orden, a los fines de reflexionar de las razones de hecho y de derecho que ha llevado a este sentenciador a pronunciarse sobre el asunto planteado, es entendido que en Venezuela la diatriba doctrinaria si el derecho agrario es autónomo o es una especialidad, ha ido en superación, por cuanto va hacia una plena autonomía con normas sustantivas y adjetivas propias y tribunales especializados en la materia, con decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y demás juzgados agrarios, que cada día más se aparta del derecho común, en la que Venezuela acogió la teoría de Antonio Carroza, basada en los denominados “institutos” y en la “agrariedad” del ciclo biológico, de ahí se determina si está en presencia de lo agrario y cuando no; Por lo que hay un tratamiento muy particular al tema de la propiedad y lo relativo al derecho registral, que es netamente del derecho civil, que si bien reconoce la propiedad contemplada en el artículo 115 de la Carta Fundamental, ésta debe estar sometida a una serie de regulaciones tanto constitucionales y que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2 y siguientes lo establece con mas especificidad.
Hechas las anteriores reflexiones, sobre el alcance del derecho agrario y por ello en lo procesal, no se pueden tratar en forma positivista instituciones propias del derecho civil en el derecho agrario, y particularmente en lo relativo a la reivindicación de inmueble, en cuanto a la figura del registro público, relativo a la cualidad activa para interponer la acción petitoria para regresar al propietario un bien determinado.
Este sentenciador reflexiona, que la labor de interpretación normativa agraria, como en el presente asunto que la acción intentada es la REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, consistente en dos lotes de terreno que conformaban una finca, acción real por excelencia, tiene su origen en el derecho común y así se observa, que está regulada en el artículo 548 del Código Civil y tiene una serie de requisitos para su procedencia, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de octubre de 2022, que recayó en el expediente número 2022-000148 (caso AGRO INDUSTRIA ACARIGUA C.A contra ALBIS GREGORIO LEAL RUIZ y otros), que ratificó el fallo del 15 de julio de 2011, asunto: Promociones Río Aracay, C.A., esto para el caso de que la parte demandante tenga cualidad para interponer la demanda.
Ahora bien, tal como lo expone ZELEDÓN, R. Sistemática del Derecho Agrario (Op. cit., pág.395):
La interpretación jurídica constituye otro orden muy importante de desafíos para la ciencia del derecho agrario. Cuando a los estudios del objeto, el método y las fuentes se suma el de la interpretación se está llegando a la aspiración máxima de la ciencia jurídica. Esto es así porque al sumarle este elemento se promovería la estructuración de un sistema orgánico y completo. Porque este último elemento, en relación y sin descuidar los anteriores, es capaz de integrar el derecho agrario donde se encuentren vacíos o lagunas, resolver los antagonismos entre diversos tipos de normas por su distinta formación histórica o por la contradicción política de su producción, pero sobre todo puede ser un instrumento idóneo, y muy, válido para impulsar la disciplina hacia nuevos rumbos y horizontes.
Más adelante el mismo autor y en el mismo texto (Op. cit., pág.396) reflexiona que:
La interpretación debe vincularse con una actividad creadora y evolutiva. Porque la labor del intérprete del agrario no puede reducirse a una actitud pasiva frente a un texto, o del texto en relación con otras normas ubicadas en otros cuerpos, por el contrario significa un trabajo constructivo de carácter axiológico, donde todas las normas deben interpretarse sistemáticamente, con lógica, en un sentido valorativo y referido a una realidad concreta.
Todas estas generalidades adquieren especial relevancia para la disciplina agraria en concreto. Pero de inicio conviene ir superando los criterios tradicionales de vincular el derecho agrario a la norma, exclusivamente, o interpretar disposiciones con los mismos criterios utilizados para el civil, mercantil o laboral, pues cada uno de éstos corresponden a valores y realidades distintas.
Comparte este sentenciador las reflexiones antes referidas, por cuanto obliga por imperio del artículo 2 de la Carta Fundamental y las demás normas constitucionales, así como también, en las disposiciones legales y citas jurisprudenciales a analizar, lo relativo a la falta de cualidad activa también conocida como legitimatio ad causam de los demandantes de autos a la luz del artículo 23 y Disposición Final DÉCIMA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es entendido, que la acción reivindicatoria, es una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuyo fin esencial es la restitución del bien inmueble o mueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente. Es la acción real por excelencia, y con esta acción el propietario ejercita el ius possidendi, base de su derecho de dominio. La doctrina tradicional atribuye a esta acción las siguientes características: A) Es de naturaleza real, es decir, que puede ejercitarse contra cualquiera que posea la cosa sin derecho; B) Es recuperatoria, es decir restitutoria, por cuanto su objetivo básico es obtener la posesión material del bien; C) Es de condena, es decir, la sentencia al ser favorable al actor, impone un determinado comportamiento al demandado. Esta acción constituye el más enérgico remedio procesal, frente a la más radical agresión del despojo, que ha sufrido el propietario del bien que le pertenece.
Es entendido, que esta la concepción netamente positivista, civilista de la acción reivindicatoria, por cuanto en materia agraria debe tomarse en consideración los principios del derecho agrario ajustado a la concepción constitucional venezolana, donde se respeten los principios antilatifundista, el de la tierra es para quien la trabaja entre otros, establecidos en los artículos 305 y 307 de la Carta Fundamental, por cuanto la concepción de propiedad prevista en el artículo 115 Constitucional ha sido analizado por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia número 462 del 06 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-900, siendo ratificado por la misma Sala, en fecha 08 de junio de 2004, fallo número 1106, la cual destaca la noción de utilidad social atribuida a la propiedad, en los siguientes términos:
“Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.”.
Ahora bien, apegada a tal concepción de la propiedad reflexionada por la referida Sala Constitucional antes citada, y que este jurisdicente se suma a ella, pasando a verificar los requisitos para que proceda la demanda de reivindicación de inmueble, a tal fin, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, ratificado en sentencia número 161, de fecha 05 de octubre de 2022, que recayó en el expediente número 2022-000148, la cual estableció:
“(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’
El primer requisito que se exige es el derecho de propiedad o dominio del actor, es decir, tener cualidad de propietario para demandar en materia agraria, es necesario revisar a los fines de la presente decisión la cualidad activa para demandar los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS y LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZALEZ, el primero actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA, C.A.; al hacer un análisis del escrito de apelación (folios 631 al 635 de actas) de fecha 27 de febrero de 2024, presentado por los abogados REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA y JEAN CARLOS MENDOZA, actuando en representación de la parte demandada y de los alegatos explanados en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, quienes alegaron la falta de cualidad de la parte demandante y la falta de identidad del inmueble objeto de la demanda. Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: que están acreditados como propietarios según cadena titulativa, también conocido como tracto sucesivo, que les da los atributos de propiedad sobre el inmueble que pretenden reivindicar, y que acompañaron los instrumentos en copia certificada y copia fotostática simple, tanto con la demanda como con la reforma de la misma, ni fueron tachados ni impugnadas las copias fotostáticas simples.
Sobre la cualidad activa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0346, de fecha 12 de abril de 2016, que recayó en expediente número 2012-001403, ratificó lo que ha establecido la Sala Constitucional del referido Tribunal expresado en los siguientes términos:
“…conforme al criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación “estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Resaltado del que aquí decide).
Entendido esto, por cuanto la decisión de este Tribunal puede afectar no solo derechos subjetivos de las partes, sino también el orden público procesal y por ende se pudieran soslayar derechos constitucionales, por cuanto la legitimación a la causa, afecta la acción y si ella no existe, por lo tanto, debe negarse el conocimiento del fondo de la pretensión, pues de lo contrario se activaría el aparato judicial sin la titularidad del derecho a la acción de las partes, que es lo que genera la activación del aparato jurisdiccional, por ello es menester que quien aquí decide, la parte actora para intentar el presente juicio, que a partir de la doctrina del jurista Luís Loreto, quién analizó la cualidad activa y pasiva para sostener un juicio y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(ver fallo número 1930 del 14 de julio de 2003 en expediente número 02-1597), ha establecido que la legitimatio ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
Es por ello, que analizar la cualidad a la luz del presente asunto, se requiere ubicarse dentro del contexto del derecho agrario venezolano antes analizado, y es por ello que se hace necesario revisar lo que es el contrato de venta según el Código Civil en el 1.474, el cual en forma puntual establece que:
“Artículo 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. (Resaltado por el que aquí decide).
Luego el ordinal 1 del artículo 1920 del mismo Código Civil establece los títulos que deben registrarse y entre otros y textualmente establece:
“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipotecas.”.(Resaltado por el que aquí decide).
Como puede observarse, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia la distancia que existe entre lo que se conoce como derecho común, que fueron redactadas y promulgadas con una visión e influencia absoluta del liberalismo económico, siendo normas pre constitucionales por ser vigentes desde 1982, año en que fue promulgado el Código Civil, lejos absolutamente de lo que persigue el derecho agrario, como es la seguridad y soberanía agroalimentaria, promoviendo la agricultura sustentable, y por ello, es de primera prioridad para una verdadera independencia económica que el Estado Venezolano a través de sus instituciones creadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haga efectivos esos principios constitucional que regulan esta materia fundamental para el logro de la justicia y como fin último la paz.
Es así, que la Ley de Tierras y Desarrollo prevé normas para evitar que por vías del derecho común, se lesionen o puedan lesionar normas del derecho agrario, y para ello la referida Ley prevé el artículo 23 y Disposición Final DÉCIMA a saber:
“Artículo 23. Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”. (Resaltado por el que aquí decide.)
“Décima. Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto nacional de tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general cualesquiera documento o negocios jurídicos que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.”. (Resaltado por el que aquí decide.).
De esta manera considera este jurisdicente, obligante pasar a analizar los siguientes documentos que explanan los demandantes, les da cualidad para actuar en juicio y que acompañaron la demanda a saber:
A.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 09 de diciembre de 2022, inscrito bajo el número 2022.291, Asiento registral 1, matriculado con el número 449.19.10.2.214, correspondiente al Libro de Folio Real de 2022, marcado con letra “B” que riela a los folios 21 al 23 de actas, en donde el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA, C.A., le vende al ciudadano LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZALEZ, la cantidad de setenta hectáreas (70 has.) aproximadamente y que lo hubo según documento protocolizado ante el Registro Público antes expresado, de fecha 25 de junio de 2021, inscrito bajo el número 2021.93, matriculado con el número 449.19.10.2.195, cursante del folio 21 al folio 23 de actas, de la lectura minuciosa de dicho documento y del auto registral, no consta que el Instituto Nacional de Tierras haya autorizado la protocolización de dicha venta de conformidad con la Disposición Final DÉCIMA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
B.- Copia certificadas de documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 25 de junio de 2021, inscrito bajo el número 2021.93, Asiento registral 1, matriculado con el número 449.19.10.2.195, correspondiente al Libro de Folio Real de 2021, marcado con letra “D”, cursante del folio 34 al folio 40, en el cual el litisconsorte activo ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE TRINIDAD ROJAS ARAUJO y NUBIA REGINA MUJICA DE ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 236.742 y 251.511 respectivamente, vende parte de la “Finca Buena Vista”, constante de aproximadamente doscientas cuarenta hectáreas (240 has.) a la Sociedad Mercantil con fines agrarios AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el mismo ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS. Dicho documento tiene seis notas marginales a saber: Primero: Venta que hace AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS, al ciudadano LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZALEZ de parte del bien inmueble adquirido constante de 25 hectáreas con 935 metros cuadrados, de fecha 09 de julio de 2021. Segundo: Venta que hace AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el litisconsorte activo ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS al ciudadano LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZALEZ, parte del bien inmueble adquirido constante de 15 hectáreas, el 09 de julio de 2021. Tercero: Venta que hace AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS, al ciudadano JAVIER A. OCANTO SIMANCAS, de parte del bien inmueble, constante de 20 hectáreas con 8.523 metros cuadrados, el 16 de septiembre de 2021. Cuarto: Venta que hace AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS al ciudadano CARLOS ALFREDO IDROBO LEMUS, parte del bien inmueble constante de 02 hectáreas con 6431 metros cuadrados, el 13 de octubre de 2021. Quinto: Venta que hace AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS a la ciudadana KEILY YOJANA RODRÍGUEZ, parte del bien inmueble constante de 02 hectáreas con 3.315,50 metros cuadrados, el 13 de octubre de 2021 y Sexto: Venta que hace AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS, parte del bien inmueble constante de 27 hectáreas con 1.867 metros cuadrados, el 17 de noviembre de 2022. De la lectura minuciosa de dicho documento y del auto registral, se verifica, que no consta, que el Instituto Nacional de Tierras haya autorizado la protocolización de dicha venta de conformidad con la Disposición Final DÉCIMA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
C.- Si bien es cierto, que las aclaratorias unilaterales realizadas por el ciudadano JOSE TRINIDAD ROJAS ARAUJO de fecha 18 de enero de 2005, bajo el número 25, Protocolo Primero, tomo I, cuya copia fotostática fue agregada a los autos por el apoderado judicial de los demandantes de actas cursante a los folios 475 y 476 y la realizada por el representante legal de la codemandante AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS, en fecha 17 de abril de 2023, inscrito bajo el número 2021.93, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, según consta en copia cursante del 478 al 480 de actas, no fueron expresadas en el escrito libelar, sin embargo, se hace necesario dejar sentado a los fines de la presente decisión.
D.- Documento en copia certificada cursante del folio 46 al 55 de autos, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, de fecha 02 agosto de 1982, bajo el número 40, folio 72 vuelto al 76, Protocolo Primero, marcado con letra “H”, donde el ciudadano JOSÉ TRINIDAD ROJAS ARAUJO compra la finca “Buena Vista”, como así se expresa del texto de dicho documento es con una superficie de “…doscientas hectáreas (200 has.) de terreno propio y setecientas hectáreas (has.) de terrenos ejidos…) (sic) (resaltado por el que aquí decide) al ciudadano Ernesto Andara. Demostrándose así la supuesta cabida de la finca “Buena Vista” marcado con letra “H”. El cual contiene entre sus notas marginales que fue realizada aclaratoria sobre la cabida del lote de terreno según documento número 25, Protocolo I, de fecha 18 de enero de 2005 y cuya copia certificada de dicha aclaratoria cursa del folio 454 al folio 459 de actas.
No siendo necesario continuar analizando dichas documentales a los fines de pronunciarse sobre la cualidad de los demandantes en relación a lo contemplado en la Disposición Final DÉCIMA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y solo se deja sentado a los fines de dejar claramente establecido, lo que expresamente quedó plasmado en dicho instrumento público sobre la cabida de la Finca Buena Vista. Así se declara.
De las actas procesales, confrontando los hechos narrados en el escrito de REFORMA de la demanda y los documentos que sustentan la alegada propiedad, observa que el Registrador Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, cuando registró los documentos de fecha 09 de diciembre de 2022, anotado bajo el número 2022.29, matriculado con el número 449.19.10.2.214, que riela a los folios 21 al 23 de actas y el de fecha 25 de junio de 2021, inscrito bajo el número 2021.93, matriculado con el número 449.19.10.2.195, cursante del folio 34 al folio 40, donde el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS en representación de la sociedad mercantil con fines agrarios AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A, le vende al ciudadano LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZALEZ parte del bien objeto del litigio y el mismo ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE TRINIDAD ROJAS ARAUJO y NUBIA REGINA MUJICA DE ROJAS, vende parte de la “Finca Buena Vista” constante de aproximadamente doscientas cuarenta hectáreas (240 has.) a la Sociedad Mercantil con fines agrarios AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el mismo litisconsorte activo ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS, no deja sentado el Registrador en el auto de REGISTRO DE LA VENTA de ambos documentos, que le fue presentada la AUTORIZACIÓN a que se contrae la Disposición Final DÉCIMA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al CONSENTIMIENTO expreso del Instituto Nacional de Tierras para realizar la debida PROTOCOLIZACIÓN.
Así las cosas, tal inexistencia de dicha AUTORIZACIÓN, obliga a este juzgador a desconocer la existencia de dicho documento por violar el espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con preeminencia en el artículo 23, cuya Ley viene a poner orden a esa serie de irregularidades registrales; todo por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene los valores en que se funda la nueva República, en lo agrario, desarrollados en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, normas que son de interés y orden público, en consecuencia pueden ser aplicadas de oficio, generando así en el presente asunto, que la parte demandante tanto la sociedad mercantil con fines agrarios AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS, como el ciudadano LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZALEZ, a declarar su inexistencia y por ello LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para interponer la demanda. Así se establece.
Igualmente, continuando con la serie de irregularidades registrales de la propiedad que alega la parte demandante tener, que se iniciaron a partir de la Protocolización del documento suscrito por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD ROJAS ARAUJO, el cual cuando hace una aclaratoria de la cabida de la finca, conocida como “Buena Vista”, cursante la copia certificada del folio 475 al folio 476 de actas, de fecha 18 de enero de 2005, registrado bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 1 del referido año 2005, en la que expresa que la finca no contiene novecientas hectáreas (900 has.), como expresa el documento de adquisición, sino doscientas setenta hectáreas con tres mil metros cuadrados (270,3 has), y dicha compra según consta en actas es de doscientas hectáreas (200 has.) de “propiedad privada” y setecientas hectáreas (700) de ejidos, sin que ni el vendedor, ni el municipio Monte Carmelo, a través de su representante legal suscribieran dicha aclaratoria, aunado a ello la codemandante AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS en documento en fecha 17 de abril de 2023, inscrito bajo el número 2021.93, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 cursante del folio 478 al folio 480 de actas, tampoco esta autorizada para realizar dicha aclaratoria, que incluso contradicen lo establecido en el derecho común, específicamente los artículos 1.159 y 1.133 del Código Civil, claramente lo establece, que los contratos son ley entre las partes y ellos se realizan entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y se requiere el mutuo consentimiento para revocarse o por causas establecidas en la Ley, y tal como lo establecía la Ley de Registro Público vigente para la fecha de la protocolización de dicho documento, tampoco preveía la facultad del contratante para hacer aclaratoria unilateral del documento, contraviniendo el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición legal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad, que correspondía al artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, así lo estableció en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, que recayó en el expediente número 2002-0311, ratificada en sentencia de la misma Sala en fecha 25 de abril de 2012, expediente número 2009-0924.
Como corolario, las sentencias antes expresadas, demuestran que ciertamente las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están contempladas en plena sintonía con los principios y valores constitucionales y la realidad social, que es dinámica y requiere que tales valores no sean soslayados. No está demás advertir, que uno de los requisitos determinantes para que prospere esta demanda y más aún en el presente asunto, que hay posibilidad que pudiera tener interés el municipio o el Estado, a través del Instituto nacional de Tierras. Así se decide.
Es necesario resaltar, que del escrito libelar, y los documentos que alegan ser titulares del derecho de propiedad, ciudadano LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZALEZ y la Sociedad Mercantil con fines agrarios AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS, además de los dos documentos que aducen ser propietarios la referida persona colectiva con fines agrarios ha hechos otras ventas a saber: al ciudadano LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZALEZ de parte del bien inmueble adquirido constante de 25 hectáreas con 935 metros cuadrados, de fecha 09 de julio de 2021, número 2021.95, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.196 del referido Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo. Segundo: Venta que hace AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS al ciudadano LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZALEZ, parte del bien inmueble adquirido constante de 15 hectáreas, el 09 de julio de 2021, número 2021.96, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.197 del referido Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo. Tercero: Venta que hace AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS al ciudadano JAVIER A. OCANTO SIMANCAS, de parte del bien inmueble, constante de 20 hectáreas con 8.523 metros cuadrados, el 16 de septiembre de 2021, número 2021.121, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.199 del referido Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo. Cuarto: Venta que hace AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS al ciudadano CARLOS ALFREDO IDROBO LEMUS, parte del bien inmueble constante de 02 hectáreas con 6431 metros cuadrados, el 13 de octubre de 2021, número 2021.129, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.200 del referido Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo Quinto: Venta que hace AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS a la ciudadana KEILY YOJANA RODRÍGUEZ, parte del bien inmueble constante de 02 hectáreas con 3.315,50 metros cuadrados, el 13 de octubre de 2021 número 2021.95, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.196 del referido Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo número 2021.95, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.201 del referido Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo y Sexto: Venta que hace AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS parte del bien inmueble constante de 27 hectáreas con 1.867 metros cuadrados, el 17 de noviembre de 2022, número 2021.95, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.211 del referido Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo.
Con relación a tal irregularidad, el modelo de Estado, previsto en el artículo 2 de la Carta Fundamental, es necesario reflexionar sobre el realismo jurídico, que obliga al juez o jueza agrario a buscar la verdad para impartir justicia, siguiendo a HABA, P. “Normativismo Jurídico y Realismo como Opciones del Juez”, Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica (Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos, N°3, Caracas, 2010 pág.58), quien reflexionó:
…el realista sabe que aquel cielo normativista es ni más ni menos que una construcción semántica de los propios juristas y que, por añadidura, aun en ese cielo mismo las respuestas son contradictorias. Por eso, un juez realista no puede fundamentar diciendo que su fallo - su interpretación del derecho - no es más que una aplicación rigurosa de lo que dice la ley, porque resulta que, en verdad, la ley en cuestión se puede entender ahí (en los casos controversiales) de distintas maneras. La ley como fenómeno lingüístico que es, tiene más de un solo sentido posible, y estos sentidos pueden incluso ser más o menos contradictorios entre sí. Para elegir entre los sentidos lingüísticamente posibles no hay más remedio, pues, que buscar más allá de ellos mismos, recurrir a algún tipo de “arbitro” (digámoslo así) entre ellos. Vale decir, habrá que preguntar por alguna otra cosa que no es ni la letra misma de la ley ni simplemente tal o cual opinión doctrinaria (por más prestigiosa que sea). El jurista realista se preocupará, entonces, por averiguar ciertas cosas de la “tierra”, estrechamente vinculadas a las posibles consecuencias prácticas del fallo judicial. Unas cosas, precisamente, que no le preocupan a normativista.
Luego dicho autor, entre sus conclusiones sobre el normativismo jurídico (positivismo) y el realismo jurídico plantea lo siguiente:
…En la exposición aquí presentada, tales implicaciones quedaron de manifiesto sobre todo por el énfasis puesto en hacer ver la posibilidad de una fundamentación “honesta” (realista) de la decisión judicial, a diferencia de las fundamentaciones corrientes en que el “juez se lava las manos” (normativismo). Vale tanto como decir que estas últimas implican una ética de irresponsabilidad del juez en cuanto a los efectos que para los seres de carne y hueso ocasionan las decisiones judiciales, mientras que, al contrario, las fundamentaciones realistas presuponen aceptar una ética de la responsabilidad de los propios jueces por consecuencias prácticas de sus fallos. (Op.cit. pág58).
Así las cosas, este sentenciador comparte la posición doctrinaria del referido autor, sobre el realismo jurídico aplicándolo con suma cautela y con ética de la responsabilidad al presente asunto y en los demás casos que se presentan a la consideración, por lo que a criterio de este sentenciador los demandantes no demostraron en forma clara e inequívoca, la cualidad para demandar la REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, identificados en el dispositivo del fallo impugnado a través del recurso de apelación, por lo tanto de conformidad a decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, la falta de cualidad puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia en el presente asunto ha de declararse la falta de cualidad activa por los fundamentos antes esgrimidos y por lo tanto desechada la demanda. Previa declaratoria con lugar del recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada, revocando la decisión apelada y no condenando en costas, de conformidad con la sentencia número 1155, de fecha 14 de diciembre de 2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que recayó en el expediente número 17-018. Así se decide.
Es necesario dejar sentado, que el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por establecer que el juez puede desconocer todos los contratos que se hagan con la finalidad de defraudar el contenido de dicha Ley y como en el presente asunto no fueron autorizadas las referidas ventas y aclaratorias como antes se dejó sentado debido a que dicho desconocimiento trae como consecuencia, desechar el contenido de todos los contratos unilaterales o bilaterales suscritos, como corolario de lo anterior, una vez declarada definitivamente firme el presente fallo, es obligante para este sentenciador, ordenar expedir copia certificada de esta sentencia a los fines de su protocolización en Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo y así sea estampada la nota marginal en los libros respectivos de los siguientes documentos cuya cabida y partes ya se expresaron con anterioridad, a saber:
Primero: De fecha 09 de diciembre de 2022, inscrito bajo el número 2022.291, Asiento registral 1, matriculado con el número 449.19.10.2.214, correspondiente al Libro de Folio Real de 2022. Segundo: De fecha 25 de junio de 2021, inscrito bajo el número 2021.93, Asiento registral 1, matriculado con el número 449.19.10.2.195, correspondiente al Libro de Folio Real de 2021. Tercero: De fecha 09 de julio de 2021, número 2021.95, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.196. Cuarto: De fecha 09 de julio de 2021, número 2021.96, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.197. Quinto: De fecha 16 de septiembre de 2021, número 2021.121, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.199. Sexto: De fecha 13 de octubre de 2021, número 2021.129, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.200. Séptimo: De fecha 13 de octubre de 2021, número 2021.130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.201. Octavo: De fecha 17 de noviembre de 2022, número 2022.214, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.211. Noveno: De fecha 17 de abril de 2023, número 2021.93, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 449.19.10.2.195 correspondiente al Libro de Folio real de 2021. Décimo: De fecha 18 de enero de 2005, número 25 del Protocolo Primero, Tomo I. Así se decide
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales Abogados REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA y JEAN CARLOS MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.020 y 175.553 respectivamente, en fecha 27 de febrero de 2024 (folios 631 al 635 de actas), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19 de febrero 2024, cursante desde el folio 610 al 630 de actas, mediante la cual declaró: “…PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCION REIVINDICATORIA intentada por LA AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 19 de enero de 2018, bajo el número 31, tomo 42-ARMPET, Expediente número 454-33569 e inscrita en RIF bajo número J-41231686 y LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.038.367 contra el CONSEJO CAMPESINO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “ LA ESPERANZA” protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de estado Trujillo, en fecha veinticinco (25) de Abril (sic) de 2022, bajo el número 6, folios 14, tomo 2 del protocolo de transcripción de año 2022. SEGUNDO: SE ORDENA AL CONSEJO CAMPESINO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA ESPERANZA”, la restitución del lote de terreno objeto del presente proceso denominado “Buena Vista, ubicado en el sector La Chirá, Parroquia Buena Vista, Municipio (sic) Monte Carmelo del estado Trujillo, comprendido dentro de los linderos NORTE: Con Carretera Panamericana, SUR: con terrenos propiedad de AGROPECUARIA BUENA VISTA C.A; ESTE: Con terrenos propiedad de Leonardo Andara y OESTE: Con terrenos propiedad de Javier Ocanto y Quebrada La Chira, al Ciudadano LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, y NORTE: con terrenos de Leonardo Andara, SUR: con terrenos de la sucesión Matheus, ESTE: cerro de Buena Vista, vía carretera que conduce a Monte Carmelo y OESTE: en parte con la Quebrada La Chira y terrenos de José Trinidad Roja Araujo y Nubia Regina Mujica de Rojas a la AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A, en una extensión de 130 hectáreas. TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA decretada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2023, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada CONSEJO CAMPESINO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA ESPERANZA”, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio…” (Sic) (lo resaltado por el a quo).
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de febrero 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 210 al 230 de actas, cuyo DISPOSITIVO ya fue transcrito.
TERCERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los demandantes AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A. representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS y LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, antes identificados.
CUARTO: SE LEVANTA LA MEDIDA decretada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2023, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia in extenso se publica dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del dispositivo, tomando en consideración la jurisprudencia relativa al caso de vencimiento del lapso para la protocolización del fallo en un día no hábil, será tomado como tal, el primer día de despacho siguiente al del día declarado no hábil.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
_____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión expresada en acta de Audiencia, en el expediente respectivo. (Exp. 1103)
LA SECRETARIA;
Exp. 1103
RJA/CVVG.-
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