REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLPO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Trujillo catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º


EXPEDIENTE: Nº 1094 (CUADERNO SEPARADO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.) EN EL JUICIO PRINCIPAL DE ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
QUEJOSOS y PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.786.511 y 20.705.567 respectivamente, domiciliados en la parroquia Monseñor Carrillo del Municipio homónimo del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUEJOSA: Abogados en ejercicio ÁLVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311 y 245.402 respectivamente, con el correo electrónico: abgtroconisaraujo.27@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida. Independencia, edificio “Centro Profesional Invertru”, primer piso, oficina B-4, ciudad capital homónima del municipio del mismo nombre del estado Trujillo.
SUPUESTO AGRAVIANTE: ABOGADO ALEXANDER PIRELA, COORDINADOR DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la Avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte del Segundo piso, Estado Trujillo.
TERCERAS INTERESADAS y PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, NORELYS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815 sucesivamente, domiciliadas en el sector El Chorro, parroquia Andrés Linares del municipio homónimo del Estado Trujillo.


ÚNICO

Visto el escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el Abogado Álvaro Troconis Parilli, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Hilario Antonio Villa Núñez y Ramón Hilario Villa Carrillo, antes identificados, contra el Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo incoada, pasa a determinar previamente la competencia y a tales fines explana las siguientes consideraciones:
Previo a cualquier consideración, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Con respecto al conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció doctrina constitucional sobre el amparo sobrevenido, en sentencia número 0001 de fecha 20 de enero de 2000, (Caso Emery Mata Millan) en los términos siguientes:
“…"Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobre Venido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser re formada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas-con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo...". (Resaltado de quien aquí decide).
Así pues, con respecto a esta modalidad de Amparo Constitucional, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley antes nombrada.
Ahora bien, en materia agraria, lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.878 del 11 de julio de 2003 (caso: “Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y Las Matas”), que como en el presente caso, en que el supuesto agraviante es un Órgano de la Administración Pública con autonomía propia, el Tribunal competente es el Juzgado Superior Agrario por la ubicación del inmueble, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció lo siguiente:
“(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”.
Si bien es cierto que la Defensoría Pública de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en Gaceta Oficial número 6.702 de fecha 25 de mayo de 2022, establece en sus artículos 01 y 20 que:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la naturaleza y organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera de la Defensora Pública o Defensor Público y demás funcionarios y funcionarias que establezca esta Ley y sus estatutos”. (Lo resaltado del texto de la ley publicada en Gaceta Oficial).
“Artículo 20. En cada estado funcionará una Unidad Regional de la Defensa Pública, administrativamente desconcentrada, a cargo de una Coordinadora o Coordinador Regional, con las defensoras públicas o defensores públicos penales, laborales, agrarios, contencioso administrativo, de protección de la niña, niño y adolescentes, indígenas, de responsabilidad penal del adolescente, civiles, mercantiles, de transito e integrales. Contará además con defensoras públicas y defensores públicos ante los órganos y entes administrativos nacionales, estadales y municipales, y otras materias. Así mismo con las abogadas y abogados asistentes de las defensas públicas y demás personal que lo amerita”. (Lo resaltado del texto de la ley publicada en Gaceta Oficial).
Es por ello, que la Defensoría Pública es un órgano del sistema de justicia, que abarca la defensa y asistencia de las personas que necesiten sus servicios en forma gratuita y que abarca distintas materias incluyendo la agraria, es lo que de conformidad con el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Ley y decisiones de la Sala Constitucional, tienen facultades para intervenir en juicio cuando lo requieran los justiciables o a solicitud del Juzgado que conozca las causas agrarias.
Es entendido que si el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su encabezamiento y ordinal 1° que son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios los Jueces Superiores Agrarios, por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. En este mismo orden, establece el artículo 157 eiusdem que las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, antes citada, desarrolla todo lo relativo a la competencia en materia de Amparo Constitucional y por mandato del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en reiteradas decisiones ha establecido que los Juzgados Superiores Agrarios son los competentes para conocer las acciones de amparo constitucional, interpuestas contra los entes agrarios, igualmente ha aclarado, que ente agrario no debe ser entendido en el sentido estricto a los que creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino también aquellos que realicen actuaciones que afecten de una u otra manera la actividad agraria, incluyendo la actividad desempeñada por la defensa pública en esta materia, respecto a sus deberes de defensa y asistencia de los beneficiarios de la Ley antes expresada. Ahora bien, con relación a la competencia por el territorio, por cuanto la finca o lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector “El Chorro” Parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del Estado Trujillo, lugar donde tiene competencia territorial este Tribunal, no existe duda que este juzgado tiene atribuida la facultad para conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto.
Igualmente, en relación al peculiar amparo constitucional sobrevenido, así llamado denominado por la doctrina, el cual está destinado a proteger algún derecho o garantía constitucionales, que alegue el querellante, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo como en el presente caso alegada. A tal efecto el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos a los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”. (Lo resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, no queda duda, para este jurisdicente, declararse competente como juez de primera instancia para conocer y decidir sobre el amparo constitucional sobrevenido interpuesto. Así se declara.
Una vez declara la competencia, como corolario de lo anterior, analizado el escrito de amparo constitucional, por no existir una causal de inadmisibilidad, ni improcedencia in límine litis, de conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referidas. Se ADMITE el Amparo Constitucional interpuesto, se ordena citar al presunto agraviante ciudadano ALEXANDER PÍRELA en su carácter de Coordinador Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, Ubicada en la Avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte del Segundo piso, San Jacinto, ciudad capital del estado Trujillo, pasillo de por medio de la sede de este Tribunal, con copia certificada del Recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, para que concurra a este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a que conste en autos la última notificación practicada, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en este juicio de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber que deberá comparecer ante la sala de audiencias de la Sede de este tribunal ubicado en la Avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte del Segundo piso, San Jacinto ciudad capital del Estado Trujillo; pasillo de por medio de la sede de la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo; oportunidad en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional incoada. En la misma Audiencia se decidirá si hay lugar a pruebas y el presunto Agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes en la misma audiencia.
Líbrense los respectivos recaudos de citación al querellado ciudadano ALEXANDER PÍRELA en su carácter de Coordinador de la Unidad de la Oficina Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, que incluya la copia certificada del libelo del recurso interpuesto y de la decisión de admisión. Igualmente se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante oficio, con copia certificada del recurso de amparo presentado y del presente auto, haciéndole saber que la audiencia constitucional se realizará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en auto la constancia de la última notificación ordenada, en la sala de audiencias de la Sede de este tribunal ubicado en la Avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte del Segundo piso, San Jacinto, ciudad capital del Estado Trujillo; pasillo de por medio de la sede de la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo.
Se ordena la notificación de las terceras interesadas en el presente Amparo Constitucional ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, NORELYS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, parte demandada en el juicio principal, acompañando copia certificada del Recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, haciéndoles saber que la audiencia constitucional se realizará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en auto la constancia de la última notificación ordenada, sala de audiencias de la Sede de este tribunal, ubicado en la Avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte del Segundo piso, San Jacinto ciudad capital del estado Trujillo..
La sustanciación del recurso respectivo, se práctica con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento establecidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas del 20 de enero de 2000, expediente número 00-002; Caso: Emery Mata Millán, 01 de febrero de 2000, Expediente número 00-0010, Caso: José Amado Mejía Betancourt y la sentencia número 2278 del 16 de noviembre de 2001, Caso: Jairo Cipriano Rodríguez. Igualmente el Tribunal advierte, que para el cómputo del lapso para comparecer aquí fijado, no se tomará en cuenta los días sábados y domingos y demás días declarados no hábiles por el calendario judicial del presente año 2024. Publicado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ni aquellos en los cuales este Tribunal Superior permanezca cerrado o no despache por motivos legalmente permitidos. Así se establece.
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE

LA SECRETARIA:

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CAROLINA V. VALECILLOS G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA



Exp. 1094 (Cuaderno Separado de Amparo Constitucional Sobrevenido).
RJA/CVVG/jamb.