REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

Visto el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha 20 de mayo de 2024, cursante a los folios 752 al folio 753 y sus anexos del 754 al folio 756 de actas, por el Abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes: AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS y ciudadano LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.813.822 y 17.038.367 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2024, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA (Apelación), propuesto por los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS y LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, quien el primero de ellos actúa en representación de la Sociedad Mercantil con fines agrarios AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., contra el CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA ESPERANZA” representado por los ciudadanos MARISELA TORES y FREDIS ENRIQUE PÉREZ PERDOMO, en la cual decidió: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales Abogados REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA y JEAN CARLOS MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.020 y 175.553 respectivamente, en fecha 27 de febrero de 2024 (folios 631 al 635 de actas), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19 de febrero 2024, cursante desde el folio 610 al 630 de actas, mediante la cual declaró: “(…)PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCION REIVINDICATORIA intentada por LA AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 19 de enero de 2018, bajo el número 31, tomo 42-ARMPET, Expediente número 454-33569 e inscrita en RIF bajo número J-41231686 y LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.038.367 contra el CONSEJO CAMPESINO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “ LA ESPERANZA” protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de estado Trujillo, en fecha veinticinco (25) de Abril (sic) de 2022, bajo el número 6, folios 14, tomo 2 del protocolo de transcripción de año 2022. SEGUNDO: SE ORDENA AL CONSEJO CAMPESINO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA ESPERANZA”, la restitución del lote de terreno objeto del presente proceso denominado “Buena Vista, ubicado en el sector La Chirá, Parroquia Buena Vista, Municipio (sic) Monte Carmelo del estado Trujillo, comprendido dentro de los linderos NORTE: Con Carretera Panamericana, SUR: con terrenos propiedad de AGROPECUARIA BUENA VISTA C.A; ESTE: Con terrenos propiedad de Leonardo Andara y OESTE: Con terrenos propiedad de Javier Ocanto y Quebrada La Chira, al Ciudadano LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, y NORTE: con terrenos de Leonardo Andara, SUR: con terrenos de la sucesión Matheus, ESTE: cerro de Buena Vista, vía carretera que conduce a Monte Carmelo y OESTE: en parte con la Quebrada La Chira y terrenos de José Trinidad Roja Araujo y Nubia Regina Mujica de Rojas a la AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A, en una extensión de 130 hectáreas. TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA decretada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2023, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada CONSEJO CAMPESINO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA ESPERANZA”, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio…”. (…)”. (Sic) (lo resaltado por el a quo). SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de febrero 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 210 al 230 de actas, cuyo DISPOSITIVO ya fue transcrito. TERCERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los demandantes AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A. representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS y LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, antes identificados. CUARTO: SE LEVANTA LA MEDIDA decretada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2023, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante dada la naturaleza de la decisión. …”. Para decidir este Juzgado observa:
Que la admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
En relación al PRIMER EXTREMO, relacionado con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión in extenso fue dictada en fecha 13 de mayo de 2024, la cual riela del folio 734 al 751 del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y decisiones reiteradas de este Tribunal, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 20 de mayo de 2023, por lo que lo hizo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del extenso del fallo que puso fin al juicio en esta instancia , lapso que establece el referido artículo 235 antes expresado, por lo que ES TEMPESTIVO el Recurso de Casación anunciado. Así se decide.
En cuanto al SEGUNDO EXTREMO, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2024, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia de última instancia, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil aplicado aquí supletoriamente. Así se establece.
En lo atinente al TERCER EXTREMO, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, y a tal efecto esta Alzada observa que en fecha 16 de enero de 2023, oportunidad en la cual fue presentado el escrito de reforma de demanda, la demanda fue estimada por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y según la parte actora equivalentes a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 1.000.000 UT). Ahora bien, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.359, de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), la Unidad Tributaria fue fijada en cero coma cuarenta (0,40) Bolívares, en consecuencia la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la reforma de la demanda en fecha 16 de enero de 2023, era de 0,40 Bolívares.
En tal sentido, esta Alzada tomando en cuenta dicha cuantía de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y observando que para el momento de la reforma de la demanda el monto de la unidad tributaria, según la Gaceta Oficial número 42.359, de fecha 20 de abril de 2022, era de cero coma cuarenta Bolívares (0,40 Bs.), dando un monto de un millón de Unidades Tributarias (1.000.000 U.T), igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha de dicha presentación de la reforma de la demanda, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria número 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en la que establece que la cuantía para recurrir por ante el Tribunal Supremo de Justicia es de 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela y para dicha fecha (16 de enero de 2023), la moneda de cambio de mayor valor era el euro la cual se encontraba para la fecha en 21,06 Bolívares por euro, dando monto total de sesenta y tres mil ciento ochenta euros (63.180,00 EUR), siguiendo así el criterio vinculante adoptado en fallo número 1.573 de fecha 12 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fallo número 262 de fecha 28 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Como corolario, al cumplir con los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 20 de mayo de 2024, por el Abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes: AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS y ciudadano LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2024, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA (Apelación), propuesto por los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS CASTELLANOS y LEONARDO JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, quienes actúan en representación de la Sociedad Mercantil con fines agrarios AGROPECUARIA BUENA VISTA NUEVA C.A., contra el CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA ESPERANZA” representado por los ciudadanos MARISELA TORES y FREDIS ENRIQUE PÉREZ PERDOMO. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.- Désele salida con oficio. (Expediente número 1103).- Así se decide.
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

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CAROLINA V. VALECILLOS G.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA



Exp. 1103
RJA/CVVG/jamb.