REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 1111
ASUNTO: INHIBICIÓN PLANTEADA EN EL EXHORTO PARA LA PRÁCTICA DE CITACIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CAFICULTORES VERDES DE BISCUCUY (SOFICAFÉ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Douglas Javier Panza y Nelson Marín Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.311 y 20.275.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNICMO BRICEÑO & COMPAÑÍA S.A.
ÚNICO
Remitidas las presentes actuaciones por incidencia de inhibición planteada por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado José Carlenin Araujo Briceño, presentada en el Expediente número 0005-2024 de la numeración particular del referido Juzgado, contentivo del Exhorto para la Práctica de Citación, según acta de fecha 15 de mayo de 2024, cursante a los folios 02, 03 y 04 de actas, en la que expuso lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer el presente exhorto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los fines de la práctica de la citación de la demanda que POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CAFICULTORES VERDES DE BISCUCUY (SOFICAFÉ) en contra del CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A., recibido en fecha 08 de mayo de 2024, con cuenta al suscrito en fecha 10 de mayo de 2024, de la nomenclatura interna Nº 0005-2024; obedeciendo la presente inhibición a la afectación de la competencia del suscrito para con la ciudadana MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, titular de la cédula de identidad número 18.646.101, quien en los expedientes de la nomenclatura interna de este Juzgado, específicamente los números: A-0799-2023, aduciendo la condición de accionista del CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A, presenta DENUNCIA MERCANTIL POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, intentado por dicha ciudadana en contra de los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ, FRANCISCO JOSE BRICEÑO RAMIREZ, JUAN ELEAZAR MONTILLA BARRETO Y EMILDA AURORA RAMIREZ DE BRICEÑO, cuya inhibición presentada por el suscrito en fecha 02 de febrero de 2023, fuera declarada con lugar por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 09 de febrero de 2023, expediente enviado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la sentencia Nº 513, Expediente AA-60-S-2023-00224 de fecha 30 de noviembre de 2023, proferida por dicha sala en la que se admitió solicitud de avocamiento de éste y su remisión inmediata;…” (Sic).
Ahora bien, cursa al folio 05 del referido cuaderno, copia certificada del oficio número 158 de fecha 03 de abril de 2024, emanado del Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el cual es el que emitió el Exhorto al juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el nombrado juez que regenta dicho tribunal se inhibe para cumplir con lo ordenado en dicho Exhorto. Este Juzgado Superior Agrario, encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
El Artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión.” (resaltado por el que aquí decide).
Ahora bien, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.694 de fecha 19 de junio de 2002, que recayó en el expediente número 2001-2413, la cual estableció:
“Por otra parte, el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, establece que admitida que haya sido la apelación a doble efecto, no podrá el juez dictar ninguna providencia que produzca innovación en lo que sea materia de litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales pero, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la incidencia de recusación no suspende el curso de la causa, es decir, que mientras se decide la incidencia, el procedimiento, con o sin otras incidencias, sigue su curso.
Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado.”.(resaltado del que aquí decide).
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro legislador en lo que corresponde a la incompetencia por la materia opuesta trae a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. (Resaltado del Tribunal).- En este orden nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en sentencia número 0144, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente número 00-0056 expuso: “… los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo estas característica, de la idoneidad del juez…” (Resaltado del Tribunal).
Nuestro legislador patrio en el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito de forma clara hace saber que existe incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la Ley no concede la facultad de conocer y decidir ese asunto, al juez que está conociendo la causa; tal incompetencia a su vez puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, como cuestión previa o en cualquier estado y grado del proceso todo ello en virtud de estar interesado el orden público absoluto en lo que corresponde a la medida de la jurisdicción por razones de la materia, siendo inderogable ésta por voluntad de las partes o por el juez..
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Resaltado del Tribunal).
Es así, que la Jurisdicción es la potestad atribuido por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, la misma es ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514.
En este mismo orden, a cada uno de los tribunales, la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas.
Como antes se puede evidenciar de las actas, el supuesto se subsume a lo contemplado en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 1.694 de fecha 19 de junio de 2002, que recayó en el expediente número 2001-2413 antes citado en extracto de dicho fallo, por lo que, como corolario este jurisdicente no es competente para pronunciarse sobre la inhibición planteada por el abogado José Carlenin Araujo, juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cuanto es el Juez que produjo el Exhorto, el facultado para decidir sobre la inhibición o la revocatoria del mismo. En consecuencia, una vez transcurridos los lapsos legales se ordena remitir el original del presente Cuaderno de Inhibición al Tribunal de la causa (el que produjo el exhorto) con oficio, dejando constancia de su salida en el libro respectivo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer la incidencia de inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado José Carlenin Araujo Briceño.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el cual es el que emitió el Exhorto, con oficio, a los fines que se pronuncie sobre la inhibición planteada o la revocatoria del mismo, una vez transcurridos los lapsos legales. Anótese su salida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días de mayo de dos mil veinticuatro (2024). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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CAROLINA VALECILLOS
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1111)
LA SECRETARIA;
Exp. 1111
RJA// cvvg.-
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