REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLPO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Trujillo veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º


EXPEDIENTE: Nº 1094 (CUADERNO SEPARADO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.) EN EL JUICIO PRINCIPAL DE ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
QUEJOSOS y PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.786.511 y 20.705.567 respectivamente, domiciliados en la parroquia Monseñor Carrillo del Municipio homónimo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE QUEJOSA: Abogado Amilcar José Cabrera Ruíz, defensor público Auxiliar del despacho defensoril agrario número 3, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.266.
SUPUESTO AGRAVIANTE: ABOGADO ALEXANDER PIRELA, COORDINADOR DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la Avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte del Segundo piso, Estado Trujillo.
TERCERAS INTERESADAS y PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO DE NUÑEZ, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815 sucesivamente, domiciliadas en el sector El Chorro, parroquia Andrés Linares del municipio homónimo del Estado Trujillo.

PRIMERO

Ingresa escrito de Amparo sobrevenido en fecha 10 de mayo de 2014, presentado por el Abogado Álvaro Troconis Parilli, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NÚÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, antes identificados, contra el abogado ALEXANDER PIRELA, Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines de pronunciarse sobre la homologación o no del desistimiento presentado en fecha 23 de mayo de 2024, pasa a determinar previamente la competencia y a tales fines explana las siguientes consideraciones:
Previo a cualquier consideración, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del amparo sobrevenido interpuesto. Con respecto al conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció doctrina constitucional sobre el amparo sobrevenido, en sentencia número 0001 de fecha 20 de enero de 2000, (Caso Emery Mata Millan) en los términos siguientes:
“…"Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobre Venido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser re formada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas-con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo...". (Resaltado de quien aquí decide).
Así pues, con respecto a esta modalidad de Amparo Constitucional, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley antes nombrada.
Ahora bien, en materia agraria, lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.878 del 11 de julio de 2003 (caso: “Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y Las Matas”), que como en el presente caso, en que el supuesto agraviante es un Órgano de la Administración Pública con autonomía propia, el Tribunal competente es el Juzgado Superior Agrario por la ubicación del inmueble, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció lo siguiente:
“(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”.
Si bien es cierto que la Defensoría Pública de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en Gaceta Oficial número 6.702 de fecha 25 de mayo de 2022, establece en sus artículos 01 y 20 que:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la naturaleza y organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera de la Defensora Pública o Defensor Público y demás funcionarios y funcionarias que establezca esta Ley y sus estatutos”. (Lo resaltado del texto de la ley publicada en Gaceta Oficial).
“Artículo 20. En cada estado funcionará una Unidad Regional de la Defensa Pública, administrativamente desconcentrada, a cargo de una Coordinadora o Coordinador Regional, con las defensoras públicas o defensores públicos penales, laborales, agrarios, contencioso administrativo, de protección de la niña, niño y adolescentes, indígenas, de responsabilidad penal del adolescente, civiles, mercantiles, de transito e integrales. Contará además con defensoras públicas y defensores públicos ante los órganos y entes administrativos nacionales, estadales y municipales, y otras materias. Así mismo con las abogadas y abogados asistentes de las defensas públicas y demás personal que lo amerita”. (Lo resaltado del texto de la ley publicada en Gaceta Oficial).
Es por ello, que la Defensoría Pública es un órgano del sistema de justicia, que abarca la defensa y asistencia de las personas que necesiten sus servicios en forma gratuita y que abarca distintas materias incluyendo la agraria, es lo que de conformidad con el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Ley y decisiones de la Sala Constitucional, tienen facultades para intervenir en juicio cuando lo requieran los justiciables o a solicitud del Juzgado que conozca las causas agrarias.
Es entendido que si el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su encabezamiento y ordinal 1° que son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios los Jueces Superiores Agrarios, por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. En este mismo orden, establece el artículo 157 eiusdem que las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, antes citada, desarrolla todo lo relativo a la competencia en materia de Amparo Constitucional y por mandato del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en reiteradas decisiones ha establecido que los Juzgados Superiores Agrarios son los competentes para conocer las acciones de amparo constitucional, interpuestas contra los entes agrarios, igualmente ha aclarado, que ente agrario no debe ser entendido en el sentido estricto a los que creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino también aquellos que realicen actuaciones que afecten de una u otra manera la actividad agraria, incluyendo la actividad desempeñada por la defensa pública en esta materia, respecto a sus deberes de defensa y asistencia de los beneficiarios de la Ley antes expresada. Ahora bien, con relación a la competencia por el territorio, por cuanto la finca o lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector “El Chorro” Parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del Estado Trujillo, lugar donde tiene competencia territorial este Tribunal, no existe duda que este juzgado tiene atribuida la facultad para decidir sobre la homologación o no del desistimiento al amparo sobrevenido interpuesto.
Es entendido, que en relación al peculiar amparo constitucional sobrevenido, así llamado denominado por la doctrina, el cual está destinado a proteger algún derecho o garantía constitucionales, que alegue el querellante, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo como en el presente caso alegada. A tal efecto el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos a los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”. (Lo resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, no queda duda, para este jurisdicente, declararse competente como juez de primera instancia para conocer y decidir sobre el amparo constitucional sobrevenido interpuesto. Así se declara.
SEGUNDO
Es necesario reiterar que la admisión del amparo constitucional interpuesto se guió con base a lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes referido.
En tal sentido, en múltiples fallos y particularmente en la sentencia número 333 de fecha 02 de mayo de 2016, que recayó en el expediente número 2016-0022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo relativo a esta modalidad de amparo y en tal sentido dispuso:
“La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. (Vid. Sentencia de la Sala N° 88/2011, caso: “Ventura Viamonte Cedeño”).

De manera que, debe reiterarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.

Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:

“1.- La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 88/2011, caso: “Ventura Viamonte Cedeño”).”.(resaltado por el que aquí decide).
Observa este jurisdicente, que en el amparo sobrevenido, se puede presentar el querellante a través de su apoderado judicial o asistido de abogado y desiste y sobre tal supuesto, en líneas generales para el caso del amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su encabezamiento, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
En el presente asunto, los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NÚÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.786.511 y 20.705.567 respectivamente, demandantes en el juicio primigenio y querellantes en el amparo sobrevenido, incoado por el abogado Álvaro Troconis Parilli en representación de dichos ciudadanos, contra el abogado ALEXANDER PIRELA, en su carácter de Coordinador Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, se presentaron los quejosos, en fecha 23 de mayo de 2024, asistidos por el abogado Amilcar José Cabrera Ruíz, tal como consta en diligencia cursante a los folios 33 y 34 de actas, el cual es defensor público agrario auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, los cuales expusieron lo siguiente:
““… Desistimos del Amparo Constitucional...”(sic).” (Resaltado de quien aquí decide)..
Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no trae una norma específica para el caso de desistimiento en el Amparo Sobrevenido pero regula dicha forma anómala de terminación del proceso, para el caso del Amparo Constitucional, tal como lo prevé el encabezamiento del ya citado artículo 25, el cual somete al sentenciador que para el caso de estar en reclamo la violación de un derecho que afecte el orden público o las buenas costumbres no puede ser homologado, es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 997 de fecha 11 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2005-1733, estableció que:
“Advierte del mismo modo, esta Sala, que la denuncia de violación a derechos constitucionales, objeto de la presente causa, no es de eminente orden público, así como tampoco entraña una posible afectación a las buenas costumbres. Y, asimismo, por cuanto no se evidencia que el desistimiento sea malicioso, por el contrario se encuentra justificado, no ha lugar a multa alguna, de acuerdo con la parte in fine del mismo precepto legal…”. (Resaltado por el que aquí decide).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la violación de los derechos denunciados se encuentra dentro de la esfera de los derechos e intereses individuales del querellante y no desborda el orden público, por cuanto afecta los derechos e intereses de los querellantes y tampoco trastoca las buenas costumbres y no queda evidenciado que el desistimiento sea claramente malicioso y sobre lo relativo a las actuaciones que pudieran trastocar la ética no es esta la vía para pronunciarse este sentenciador, en consecuencia no ha lugar a multa alguna de acuerdo a la parte final del referido artículo 25 antes expresado. Por tales razonamientos, de hecho y de derecho considera este sentenciador procedente homologar el desistimiento. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO que realizaron los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NÚÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.786.511 y 20.705.567 respectivamente, demandantes en el juicio primigenio y querellantes en el amparo sobrevenido, antes identificados, con motivo del amparo sobrevenido que había sido incoado por el abogado Álvaro Troconis Parilli en representación de dichos ciudadanos, contra el abogado ALEXANDER PIRELA, en su carácter de Coordinador Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2024.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días de mayo de dos mil veinticuatro (2024). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE


LA SECRETARIA;

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CAROLINA VALECILLOS

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1094)
LA SECRETARIA;




Exp. 1094 (Cuaderno Separado de Amparo Constitucional)
RJA// cvvg.-