REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 1112

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogado IVÁN ALEXIS VENEGAS CHACÓN basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO propuesto por los ciudadanos VANESSA CAROLINA QUESADA HERNÁNDEZ y ALBERTO JOSÉ GUERRA, contra los ciudadanos JORGE LUIS ÁLVAREZ GODOY y MARLY DEL PILAR LÓPEZ ARAUJO.
Conforme consta al folio 02 del presente Cuaderno Separado de Inhibición (expediente N° 1112), el Juez inhibido expuso:
“…Cursa por ante este Tribunal Agrario, expediente singado con el número A-0306-2022, en el cual consta sentencia emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con la nomenclatura 1102, (numeración particular de dicho Tribunal), emitida con ocasión a la apelación ejercida por la parte demandada, tal decisión ordenó entre otras cosas “...SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo… (omisis) TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto fecha 09 de noviembre de 2023, que riela al folio 197, incluyendo dicho auto y la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de que se fije nueva Audiencia Probatoria, previa notificación de las partes, debiendo el Juez que conozca en Primera Instancia, resolver como punto lo atinente al fraude procesal denunciado por la parte demandada...” (Cursivas de este Despacho). Decisión en la que he hecho una valoración de los elementos probatorios y he manifestado opinión al fondo del asunto, lo que objetivamente materializa la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a este juzgador a declarar la existencia de la mencionada causal de recusación de conformidad con el artículo 84 ejusdem (sic).
Así las cosas, en estricto apego al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82, numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil procedo formalmente a INHIBIRME de conocer nuevamente la presente causa y hago constar que esta inhibición no obra contra las partes, en consecuencia infórmese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para que designe y convoque de la lista de suplentes de este Juzgado, el Juez Accidental que conocerá de la presente causa con ocasión a mi inhibición. Confórmese el cuaderno de inhibición con la presente acta de inhibición y copias certificadas de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2024 proferida en este expediente A-0306-2022 por quien suscribe, copia certificada de la Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha veintitrés (23) de abril de 2024 ya identificada, déjese transcurrir el lapso de allanamiento y una vez vencido el mismo, envíese al Tribunal Superior Agrario de ésta Circunscripción judicial para su trámite y decisión. Diarícese y Cúmplase.- Es todo...” (Sic) (lo resaltado y subrayado del Juez inhibido).
El nombrado juez inhibido expresa que se inhibe de conocer dicho juicio por considerar que está incurso en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 84 eiusdem.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…0misis…)
…15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Cursiva de quien aquí decide).
Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursiva de quien aquí decide).
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así mismo de las actas que en copia certificada acompaña al acta con los cuales fundamenta sus alegatos y que conforman el Cuaderno de Inhibición; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos expresados pueden incidir en el prejuzgamiento sobre lo principal o incidental y por ende, en la causa dentro de la cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo, a los fines que continúe con las gestiones ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, relativas a la designación de un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la causa y en caso de haber sido designado continúe conociendo la misma y déjese copias certificadas por Secretaría de las presentes actuaciones incluyendo esta decisión para el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

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CAROLINA V.VALECILLOS G.

La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1112)
LA SECRETARIA;





Exp. Nº 1112
RJA/CVVG/apvg.-