REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO MARÍTIMO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214°y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: Nro. 25.243 (Cuaderno de Medidas)
DEMANDANTE: GONZALEZ SUAREZ EMMA YSABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.039.088, domiciliada en la calle 9, entre avenida 4 y 5, casa Nro 4-41, sector Centro, Juan Ignacio Montilla de la ciudadd de Valera estado Trujillo.
DEMANDADAS: GONZÁLEZ SUÁREZ ALIS RAMONA Y GONZÁLEZ SUÁREZ EMILIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.461.547 y 5.494.395 respectivamente, domiciliadas la primera en la avenida 14, entre calle 12 y 13, (Frente a la Iglesia (“San José”) casa Nro. 12-42, parroquia Mercedez Diaz, ciudad y municipio Valera estado Trujillo., y la segunda en el Sector “Las Acacias”, avenida 5, entre calle 18 y 19, edifico “Paradise Garden” piso 11, apartamento 11-C, parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera estado Trujillo.
MOTIVO: Partición..
ÚNICA
Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble solicitado por la parte demandante, de Partición que se menciona en el escrito de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:
Se verifica del escrito de la demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento de Partición sobre el inmueble consistente en una casa-quinta para habitacion familiar con su respectivoterreno, ubicada en la avenida 14, con calle 12 y 13 de la parroquia Mercedez Diaz, del municipio Valera del estado Trujillo, Dicha quinta consta de dos (02) plantas, cuya distribucion y caracteristicas son las siguientes: PLANTA BAJA: signada con el Nro 12-48: un (01) porche, una (01) sala-comedor, una (01) cocina con su respectivo mobiliario, un (01) pasillo, cinco (05) habitaciones, una de ellas con su closet de madera, dos (02) salas de baño y sanitario, dos (02) patios internos para su ventilacion y un (01) patio exterior donde se hizo un (01) cuarto techado de zinc para deposito, un (01) garaje con capacidad para dos vehiculos, con porton electrico, rejas protectoras, todo en piso de ceramica, excepto el garaje cuyo piso es de cemento. PLANTA ALTA: signada con el Nro 12-42: una (01) sala-comedor, cinco (05) habitaciones con sus closet de madera, dos (02) salas de baño con sus correspondiente sanitarios, una (01) cocina con sus respectivos mobiliaria, un (01) lavadero, un (01) balcon que da hacia el frente de la casa, piso de ceramica; haciendo constar que toda la casa- quinta tiene paredes de bloques, platabanda, techo de nadera cubierta de tejas sobre el cual se encuentra dos (02) tanques de agua; puertas de madera, ventanas de vidrios con sus respectivas rejas; en su frente tiene rejas externas con sus puertas de entradas, dentro del garaje se encuentra un pequeño jardin, puertas de entrada que conduce a las escaleras que van a la planta alta. Comprendido dentro los siguientes linderos: FRENTE: con la avenida catorce; FONDO: con terrenos que son ó fueron de Fransisco Castro; LADO DERECHO: Con propiedad de Matilde Colmenter y LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es ó fue de Pedro Pablo Abreu. El inmueble antes descrito fue adquirido por su causante ciudadana MAGALY DEL CARMEN GONZALEZ SUAREZ, como consta de documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y San Rafel de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 12 de julio de 2000, inserto bajo el Nro 44, Tomo 02, Protocolo 1ero, de los Libros respectivos.
Este Tribunal pasa a resolver tal pedimento y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Entre las características de las medidas cautelares tenemos:
Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad: La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, de que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre- establecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran preventivamente.
Provisionalidad: Temporal, es lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar.
Mutabilidad: Variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales, se les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser modificada también.
Jurisdiccionalidad: Al igual que la cognición y la ejecución, las medidas cautelares tienden a la realización del fin jurisdiccional, sólo que, por ser instrumentales lo cumplen en forma mediata.
Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 18-550, analizó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, debido a que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. En tal sentido, la Sala determinó que debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 18-550, Abr. 09/19).
A tal efecto corresponde a esta sentenciadora verificar si en la presente solicitud cautelar están llenos los extremos requeridos por el mencionado artículo 585 ibidem, verificando que el fumus boni iuris se encuentra sustentado mediante documento protocolizado en fecha 12 de julio del 2000, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el N° 44, Tomo 02, Protocolo 1ero, de los Libros respectivos, y el periculum in mora, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, se demuestra por intermedio del procedimiento incoado ya que mientras no exista sentencia definitivamente firme se corre el riesgo que la parte GONZÁLEZ SUÁREZ ALIS RAMONA Y GONZÁLEZ SUÁREZ EMILIA, dilapide o desaparezca de su esfera jurídica los bienes hoy solicitados a medida cautelar, en razón de ello esta sentenciadora considera que la medida de Prohibición de Enajenar y gravar debe prosperar en derecho. Así se decide.
Ofíciese al Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de la declaratoria de la presente cautelar.
Le decisión aquí dictada en modo alguno se debe tener como un adelanto de opinión con respecto al fondo de la presente controversia. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa-quinta para habitacion familiar con su respectivoterreno, ubicada en la avenida 14, con calle 12 y 13 de la parroquia Mercedez Diaz, del municipio Valera del estado Trujillo, Dicha quinta consta de dos (02) plantas, cuya distribucion y caracteristicas son las siguientes: PLANTA BAJA: signada con el Nro 12-48: un (01) porche, una (01) sala-comedor, una (01) cocina con su respectivo mobiliario, un (01) pasillo, cinco (05) habitaciones, una de ellas con su closet de madera y su respectiva sala de baño y sanitario, las demas con sus closet de madera, dos (02) salas de baño y sanitario; dos (02) patios internos para su ventilacion y un (01) patio exterior donde se hizo un (01) cuarto techado de zinc para deposito, un (01) garaje con capacidad para dos vehiculos, con porton electrico, rejas protectoras, todo en piso de ceramica, excepto el garaje cuyo piso es de cemento. PLANTA ALTA: signada con el Nro 12-42: una (01) sala-comedor, cinco (05) habitaciones con sus closet de madera, dos (02) salas de baño con sus correspondiente sanitarios, una (01) cocina con sus respectivos mobiliario, un (01) lavadero, un (01) balcon que da hacia el frente de la casa, piso de ceramica; haciendo constar que toda la casa- quinta tiene paredes de bloques, platabanda, techo de madera cubierta de tejas sobre el cual se encuentra dos (02) tanques de agua; puertas de madera, ventanas de vidrio con sus respectivas rejas; en su frente tiene reja externa con su puerta de entrada, dentro del garaje se encuentra un pequeño jardin, puerta de entrada que conduce a las escaleras que van a la planta alta. Comprendido dentro los siguientes linderos: FRENTE: con la avenida catorce; FONDO: con terreno que son ó fueron de Fransisco Castro; LADO DERECHO: Con propiedad de Matilde Colmenter y LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es ó fue de Pedro Pablo Abreu. El inmueble antes descrito fue adquirido por su causante ciudadana MAGALY DEL CARMEN GONZALEZ SUAREZ, como consta de documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y San Rafel de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 12 de julio de 2000, inserto bajo el Nro 44, Tomo 2°, Trimestre 3°, Protocolo 1°, de los Libros respectivos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los quince (15) días del mes mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º.de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________Se oficio.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 46
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