REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Trujillo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Visto el escrito presentado en fecha 15 de mayo del presente año, suscrito por la ciudadana Sol Marina Gallo Moreu, suficientemente identificada en actas, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Luis Eduardo Terán y Norman Palma Bastidas, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 316.730 y 92.139, respectivamente, mediante la cual se opone formalmente a la Medida Preventiva de Secuestro dictada sobre uno de los bienes señalados en el escrito de demanda que ella misma interpuso, por no haber podido realizar la partición de manera amistosa con su ex conyugue (sic), ya que el mismo se negare a ello, aun no habiendo ningún tipo de oposición en cuanto al porcentaje de los bienes.
Que es el caso que el vehículo sobre el cual recae la medida de secuestro, si bien en derecho es de ambos conyugues (sic) , lo cual está perfectamente reconocido por su persona, como se evidencia en la demanda, no es menos cierto que el mismo ha estado bajo su custodia, administración y cuidado desde el día en que fue adquirido; así como los 7 años que su ex conyugue (sic) se marchó del país y no se ocupó de los gastos referentes al mismo. Gastos estos, que no solo se trata de ponerle combustible y revisión de fluidos, sino que por ser un vehículo que tiene mas de 13 años de fabricación, amerita repuestos, reemplazos, alto mantenimiento neumáticos en más de dos oportunidades, pintura, pulitura, reparaciones electrónicas y mantenimiento mecánico. No obstante, en su afán de reconocer como es debido los derechos de cada uno, dicho bien fue traído a Juicio por su persona, con su respectivo titulo y con la solicitud de que sean reconocidos los derechos sobre ese bien de dicho ciudadano quien figura como demandado.
Que dicho comportamiento tanto social como judicialmente de su persona, está muy distante de evidenciar cualquier actitud que atente contra dicho bien, o bien que ponga en riesgo las resultas de este proceso.
Que su deber entonces señalar los preceptos legales que la amparan, tal como lo establece el artículo 585 del CPC (sic), nuestra ley adjetiva civil, dicha medida depende necesariamente de dos elementos inexcusables para ser dictada; el primero de ellos, es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, lo cual sería imposible de su parte, ya que ha sida ella misma quien ha señalado los bienes específicamente y quien posee y detenta dicho bien, cuidándolo como lo haría un buen padre de familia. Y el segundo se refiere al acompañamiento de un medio de prueba, que constituya presunción grave, es decir, es muy claro que el Legislador, no se refiere a si existe la presunción de un buen derecho, sino de que exista riesgo manifiesto de que se retrase el proceso o no se cubran los requerimientos del mismo, lo cual es ilógico ya que como se evidencia ya esta incluido en la lista y no representa para el demandado ni el 10% de su haber y además de ello no fue presentado ningún medio de prueba, mas que los señalamientos infundados que hiciere este ciudadano de su persona, sobre el uso que le da al vehículo, del cual se desentendió en su cuidado y que además ese sabe que es su medio de transporte y que trabaja en horarios nocturnos en muchas ocasiones y lo necesita para ello.
Que adicional a eso, se ha dado a la tarea de perseguirla amenazándola con destruir dicho buen sino se lo entrega, razón por la cual con suficientes evidencias ya tiene una imputación por acoso y violencia física y psicológica en la Fiscalía XII de violencia según expediente N° MP-189539-2023 investigación que se inició por Violencia Física desde el mes de noviembre de 2023, dicho ciudadana posee además medidas de alejamiento contra su persona y se sustancia el expediente en este momento para una futura acusación.
Que siendo esa la verdadera razón del porque solicita el secuestro de dicho bien, aprovechándose de los mecanismos infundadamente.
Que en cuanto al decreto de medidas preventivas como lo es la medida de secuestro señala el articulo 599 que el mismo será decretado bajo las siguientes premisas: en primer lugar cuando se tema que el demandado, no la demandante, oculte, enajene, o deteriore el bien, señalando específicamente la condición de demandado, lo cual es lógico ya que es quien esta instando por no haber podido hacerlo de forma amistosa, o cuando la posesión sea dudosa, lo cual tampoco puede demostrar pues sabe que el vehículo lo posee ella.
A tal efecto promovió pruebas en el mencionado escrito, las cuales se dan en este acto por reproducidas.
Planteada la situación y en estricto acatamiento al orden constitucional por imperio de la decisión de la Sala, este Tribunal está obligado por ser una violación constitucional de sus derechos, restituirle esos derechos y proceder de manera inmediata a suspender la orden de embargo sobre el referido vehículo, máxime cuando por esta instancia judicial se tramita una incidencia de fraude en contra de la administración de justicia y del orden público procesal, este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...” (Cursivas de éste Tribunal)
El término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación.
Sobre tal particular, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado al respecto, mediante decisión dictada en fecha 17 de diciembre del 2013, en la causa Nro. 2013-1162, con Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, en la cual se dejó plenamente establecido lo siguiente:
“El embargo preventivo de bienes muebles, forma parte de las providencias cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado Código, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición, en los términos siguientes:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Destacado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir.
De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello
“…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011).
De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el Tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. fue formulada antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia de lo anteriormente transcrito, del dispositivo legal a fin al presente caso y la jurisprudencia patria, se evidencia que este Juzgado mediante decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2024, mediante el cual decretó medida de secuestro sobre un vehículo propiedad de ambos ex cónyuges, siendo que, para la mencionada fecha de decreto la parte demandada se encontraba debidamente citada, correspondiendo la oportunidad procesal para oponerse a dicha medida es dentro del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, tal como lo dispone el artículo 602 ejusdem.
Ahora bien, de autos se puede evidenciar, que tal medida preventiva, hasta la presente fecha la misma no se encuentra debidamente ejecutada, a tal punto que ni el despacho para ejecutar la misma se ha librado hasta el presente momento, en razón de ello, la oposición efectuada por la parte demandada fue realizada intempestivamente, por consiguiente la misma es IMPROCEDENTE. Así se decide.
Tal decisión no coarta el derecho a la parte demandada a realizar tal defensa judicial en la oportunidad de ley. Así se establece
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila