REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintiún (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Visto el oficio signado con el Nro. 2024-0198, de fecha 17 de abril del 2024, remitido a este Tribunal por el Juzgado Segundo de primera Instancia civil, Mercantil, Tránsito, bancario, Constitucional y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual participa a este Juzgado, que por auto de esa fecha, dictado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al expediente Nro. 29819, demandante: Ingeca Catering Servicio, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado Alarcón Uzcátegui Abelardo. Demandado: Ramírez Martínez Manuel Vicente. Motivo: Nulidad Absoluta de Documento de Hipoteca. Fecha de entrada: 25 de septiembre de 2023, en dicho proceso se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión o paralización inmediata del juicio o proceso de Ejecución de Hipoteca contenido en la causa Nro. 25203, llevado por este Juzgado, incoada por el ciudadano Manuel Vicente Ramírez en contra de la Sociedad Mercantil Ingeca Catering Servicio, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de Nulidad de Documento de Hipoteca en ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial.
En virtud del referido oficio, este Juzgado a fin de resolver con respecto a el mencionado oficio, mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril del presente año, acordó requerir del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, copias debidamente certificadas de todas las actuaciones, incluyendo Cuaderno de Medidas, contenidas en el expediente Nro. 29.819. Demandantes: Ingeca Catering Servicio, C.A., a través de su apoderado Judicial Abogado Alarcón Uzcátegui Abelardo, Demandados: Ramírez Martínez Manuel Vicente, Motivo, Nulidad absoluta de Documento de Hipoteca.
En fecha quince (15) de mayo del presente año, se reciben y agregan copias debidamente certificadas requeridas al mencionado Juzgado.
Siendo la oportunidad para resolver lo conducente, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Tal como quedó demostrado en autos, el mencionado oficio remitido a este despacho por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, es participando la suspensión de la presente causa, de Ejecución de Hipoteca, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el referido juicio de Nulidad Absoluta de Documento de Hipoteca, tramitado ante el mencionado Juzgado.
Ahora bien, es evidente que entre la estructura del Poder Judicial Venezolano, en la rama Civil, se divide en diferentes escalafones o categorías, consistente en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, Tribunales de Primera Instancia y Tribunales Superiores, así como por la Sala de Casación Civil y como máximo interprete de la Constitución la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de allí deviene la competencia de cada uno de ello en virtud del territorio y la cuantía para tramitar las diferentes causas que ante éstos sean introducidos; existiendo el respectivo orden jerárquico y funcionarial a fin de que las partes interpongan los recursos que a bien tuvieren ejercer y garantizar el principio de la doble Instancia, donde un Juzgado de Mayor categoría conocerá el asunto decidido en Primera Instancia, e incluso interponer Recurso de Casación al haber sido dictado el correspondiente fallo por un Juzgado Superior Civil. Teniendo a disposición, de igual manera, del recurso extraordinario de Revisión, el cual es potestativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia su admisión y/o trámite.
Al respecto cabe acotar que conforme las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Poder Judicial, la organización judicial de la jurisdicción civil está conformada, en cada Estado, por un Tribunal Superior, por Juzgados de Primera Instancia y por Tribunales de Municipio. Ello además permite preservar en estos casos el principio de la doble instancia, el cual está consagrado fundamentalmente en el Pactos y convenios Internacionales.
De lo anterior deviene, que todo Juzgado cuenta con una instancia Superior para la revisión de los distintos fallos dictados, y quienes son, por orden jerárquico, los que en caso hipotético podrán ordenar a aquellos de inferior categoría o escalafón la revocatoria, modificación, suspensión de las decisiones dictadas en el ámbito de su competencia; esto con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, así principios constitucionales que son de estricto cumplimiento por las partes, litigantes, abogados en ejercicio y especialmente por los órganos jurisdiccionales. Del mismo modo, es por intermedio de los diferentes recursos establecidos en los Código y Leyes de nuestro país que las partes, y los diferentes juzgados, podrán lograr suspender o paralizar las diferentes causas, ya sea por la interposición de reconvenciones, cuestiones previas, entre otros recursos, y así lograra la satisfacción de sus derechos e intereses sujetos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
De ello deviene la seguridad jurídica imperante en nuestro país y la cual es nuestro deber preservar para de esa manera mantener la paz y el orden social en nuestro entorno, como sujetos plenos de deberes y derechos.
Del mismo modo, al acudir ante los órganos judiciales, las partes están sujetas a ciertas disposiciones y ordenamientos procesales, donde el Juez es el director del proceso, sin embargo no es un convidado de piedra que sólo se limita a acordar o negar lo que las partes a él le soliciten, sino que es un escudriñador de la verdad, a fin de que impere lo más sagrado que es la justicia, la cual debe ser el norte en cada uno de los autos y decisiones tomadas en el ejercicio de sus funciones. Es por ello, que el Juez esta investido de las más altas potestades, siempre y cuando no incurra en violación de algún principio constitucional, para decidir conforme a su prudente arbitrio; de igual manera sin inmiscuirse en la competencia de otros órganos jurisdiccionales, dado que, las partes tienen a su disposición los diferentes mecanismos procesales para hacer valer sus derechos; como la prejudicialidad, cosa juzgada, incompetencia, y todos aquellos alegatos que a bien tuvieren presentar, mientras se encuentren ajustadas a derecho.
Del mismo modo, existiendo todos estos mecanismos procesales, el Juez debe garantizar los derechos de las partes, sin desigualdades de ningún tipo, preferencias ni parcialidad, aun cuando dichas partes no concurran por si o por intermedio de apoderados a enervar las pretensiones que le han sido impuestas, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece las formas en que ésto suceda.
Habiendo realizado estas consideraciones, es preciso destacar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y Negrillas propias del Tribunal)
Tal dispositivo constitucional, establece -grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Es por lo que el estado debe garantizar las medidas para conseguir que las partes obtengan del órgano jurisdiccional la decisión a sus pedimentos, conforme a derecho, por lo que, una vez iniciado el mismo el Juez como rector del proceso, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe impulsarlo hasta el final, dado que el fin supremo del estado es satisfacer los pedimentos de las partes, al menos que el mismo se encuentre en suspenso por una causa legal.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado a lo largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso es la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, siendo que en un Estado social de derecho y de justicia como se propugna en el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicha norma concibe, consagrando además el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. (Sentencia Nro. 100- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 19-0439, de fecha 02 de junio de 2022)
Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa, nos encontramos ante una causa, que en un Tribunal de igual categoría, actuando en sede Civil, fue decretada una medida innominada, ordenando la suspensión de la presente causa, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE HIPOTECA, en el referido Juzgado; y de una revisión de las copias certificadas solicitadas al mencionado Tribunal, en específico las cursantes en autos a los folios 234 al 242, se constata que en el referido Juzgado, el solicitante de la medida cautelar innominada decretada, y que da origen al presente auto, el abogado en en ejercicio Abelardo Alarcon Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.100.190, actuando con el carácter de la parte demandante, fundamentó su solicitud de medida, entre otras cosas, en el hecho de que la citación de su mandante en la causa que cursa ante este juzgado se realizó a través de su defensor ad litem, el cual hasta la presente fecha no se ha comunicado con su mandante para que se encienda la intimación con su poderdante, consignando como soportes de sus alegatos copias simples de Cartel de Intimación Librado en la presente causa, Boleta de Notificación librada a la Abogada Lisbeth González Rivero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 287.079, sobre su designación como defensora ad litem en la presente causa y copia simple de consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal de la notificación efectuada a la defensora Judicial, sobre su designación.
En razón de todo lo anteriormente mencionado en el presente auto, se constata: a) Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, actuando en sede Civil y como Juzgado de la misma categoría que éste, decreto la mencionada medida innominada de suspensión de la causa tramitada ante este despacho bajo el Nro. 25.203, b) Que el solicitante de dicha medida, parte demandada ante este Tribunal, tiene pleno conocimiento de la presente causa de Ejecución de Hipoteca interpuesto en su contra, tan es así que realiza esas manifestaciones ante el mencionado Juzgado Segundo Civil, incluso consignando copias simples de actuaciones llevadas a cabo en esta sede judicial, c) Que lo alegado con respecto a que en la presente causa se encuentra citada la defensora ad litem designada, es completamente falso, dado que esta causa Nro. 25.203, se está por Intimarse a dicha defensora, por cuanto desde que llegó el mencionado oficio y hasta la presente, no se ha intimado a dicha defensora ad litem, por consiguiente mal podría señalarse lo contrario.
Realizadas tales consideraciones, se constata que la presente causa, trata de un juicio de Ejecución de Hipoteca, y a tal efecto, dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro de los ocho (8) días a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba correspondiente.
4º la prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículo 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se, le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarara el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 ”
Verificándose con tal dispositivo legal, que el demandado de autos, en un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, cuenta con todos los medios y recursos a fin de enervar las pretensiones que le fueren impuestas en el mismo.
En razón de lo anterior, este Juzgado verificado el mencionado oficio remitido a este Juzgado, de participación de medida innominada de suspensión de la presente causa, considera que el mismo es improcedente en la presente causa, por cuanto se estaría violentando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, por cuanto la parte demandada, tiene a su disposición todos los medios de defensa que la ley le otorga, del mismo modo, es evidente a todas luces que dicho demandado tiene conocimiento de la existencia del presente juicio, tanto de sus alegatos esgrimidos para la solicitud de la cautelar aquí invocada, como de los recaudos consignados para sustentar la misma, y puede ponerse a derecho; aunado al hecho, como se mencionó en el cuerpo del presente auto, que el mencionado Juzgado remitente del mencionado oficio, se encuentra actuando en sede Civil, como Juzgado de la misma categoría que éste, por consiguiente, este Tribunal NO ACATA dicha suspensión de la presente causa, por considera que se encuentra invadiendo la esfera jurídica de este Juzgado, y encontrándose en flagrante violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en consecuencia continúese con la tramitación de este procedimiento, resguardando los derechos de las partes intervinientes del presente juicio. Así se decide.
En virtud del anterior fallo, este Juzgado considera prudente remitir, mediante oficio, copia debidamente certificada del presente auto al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Constitucional y de Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, así como a la Inspectoría General de la República. Así se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se ofició.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila