REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARITIMO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 25.246
DEMANDANTE: BARRETO ANIBAL JOSÉ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.133.501, domiciliado en el sector conocido como cerro La Cruz, Casa S/N, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, actuando en nombre propio y en su condición de Vice Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C.A.”, de la cual también es asociado según se evidencia en el acta constitutiva estatutaria inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 2018, bajo el Nro. 15, tomo -29-A, RMPET, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el referido Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el Nro. 40, tomo 10-A RMPET.
DEMANDADO: GRATEROL ARMANDO CÉSAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.716.479 , domiciliado calle 5 Sucre, entre avenida 1 Comercio y avenida 2 San Juan, Local Nro. 6, parroquia y municipio Carache del Estado Trujillo, en nombre propio y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C.A.”, según se evidencia en el acta constitutiva estatutaria inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 2018, bajo el Nro. 15, tomo -29-A, RMPET, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el referido Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el Nro. 40, tomo 10-A RMPET.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibe por distribución la presente demanda de Partición, incoada por: BARRETO ANIBAL JOSÉ actuando en su propio nombre y como vice presidente de sociedad mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C.A.”, en contra de: GRATEROL ARMANDO CÉSAR, en su propio nombre y como Presidente de sociedad mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C.A.”, las partes ya identificadas.
Alega la parte demandante en su escrito, que desde aproximadamente diecisiete (17) años comenzó a trabajar en sociedad de hecho con el ciudadano ARMANDO CESAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Carache del Estado Trujillo, jurídicamente hábil y titular de la Cédula de Identidad N°8.716.479, en un negocio como El Bodegón, el cual estuvo ubicado en la avenida 1 Comercio entre calles Atanasio Girardot y Juan Antonio Román Valecillos, sector Centro, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo y posteriormente, en el año 2018, el negocio lo mudaron a la calle 5 Sucre entre avenida 1 Comercio y Avenida 2 San Juan, Locales números 5 y 6, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, con nueva denominación comercial por cuanto ya existía Inversiones Graterol y Barreto C.A. Durante dicha sociedad de hecho y luego de derecho, adquirieron varios bienes, entre los cuales están dos (2) locales comerciales (ya indicados con los números 5 y 6), una (1) casa que consta de sala-cocina, comedor, tres(3) habitaciones, dos(2) baños, área de servicio, una escalera de acceso hacia la primera placa por el lado derecho de los locales (local N° 6) y otra escalera por el lado izquierdo (sobre el local N° 5) que conduce a la segunda placa que es el techo de la casa en común construida sobre la referidos locales comerciales : Un(1) camión Ford 350, modelo Tritón con su Jaula Ganadera; Una (1) cava cuarto: un punto de venta del Banco Provincial y una (1) moto marca Empire. Asimismo, el ciudadano Armando Cesar Graterol, ya identificado, tiene en su poder Un (1) congelador marca Tecoven de mi propiedad, de una tapa, color gris, serial BF11500019343, serial del compresor TDB122734, el cual el cual era de su exclusiva propiedad y no entra en partición, reservándome el derecho de reclamar el mismo ante las autoridades competentes y mediante el procedimiento correspondiente.
Los bienes objeto de partición fueron adquiridos en comunidad de la siguiente manera:
A) Lo locales comerciales enumerados como 5 y 6ubicados en la calle 5 sucre entre avenida 1 Comercio y Avenida 2 San Juan, Locales números 5 y 6, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, cada uno mide cuatro de metros (4 mts) de frente por doce metros (12 mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Locales Comerciales N° 5, FRENTE: Calle Sucre; FONDO: Vivienda propiedad de los venderos José Gregorio Jota Terán y Violeta Yasmin Tovar, LADO DERECHO: Local ComercialN°6; LADO IZQUIERDO: Local Comercial N°4, El local Comercial N° 6, tiene los siguientes linderos: FRENTE: Calle Sucre; FONDO: Vivienda propiedad de los Venderos José Gregorio Jota Terán y Violeta Yasmin Tovar; LADO DERECHO: Con casa y solar de los herederos de Sancho Zapata Román; LADO IZQUIERDO: Con Local Comercial N° 5, Ambos locales comerciales fueron adquiridos a través de un solo documento protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 2012, bajo el N° 12, folio 65 al 69, Protocolo primero , tomo 03, Tercer trimestre del referido año.
B) La casa objeto de partición, ya indicada, está ubicada en calle 5 Sucre entre avenida 1 Comercio y Avenida 1 San juan , Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, es decir, esta edificada sobre los locales comerciales indicados en el párrafo anterior y fueron construidos con dinero proveniente de la sociedad mercantil INVERSIONES GRATEROL BARRETO C.A., ya identificada: Consta la existencia de las referidas bienhechurías según se evidencia en Inspección judicial practicada el día ocho (8) de noviembre de 2023, por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2024, bajo el N° 04, Folios 16 al 20, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre de este año y consta de sala-cocina-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, área de servicio, una escalera de acceso hacia la primera placa por el lado derecho de los locales y otra escalera por el lado izquierdo que conduce a la segunda placa que es el techo de la referida casa en común.
C) El camión 350, PLACAS: A01AR2J; MARCA: FORD; COLOR: PLATA; TIPO: PLATABANDA; SERIAL DE CARROCERIA: SYTKF375078A26150; MODELO:F-350 4x4 EFI; SERIAL DE MOTOR: 7ª26150; AÑO MODELO:2007; CLASE CAMION; USO: CARGA; fue adquirido de hecho, por cuanto aun registra en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana Elisangela Godoy, venezolana, mayor edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, jurídicamente hábil y titular de la cedula de identidad N°18.034.153, sirviendo como intermediario del negocio de la compra de dicho vehículo el ciudadano Douglas Godoy, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carache, Estado Trujillo, civilmente hábil, quien en las instalaciones del negocio donde funciona Inversiones Graterol y Barreto C.A., (indicada en autos), recibió la cantidad Cinco Mil Dólares Americanos ($5.000,00) en efectivo, una Motocicleta Marca: Empire, valorada en Un mil Doscientos Dólares Americanos ($1.200,00) y Ochocientos Dólares Americanos ($800,00) que se fue llevando en víveres de la mencionada sociedad mercantil Inversiones Graterol y Barreto C.A., ( Antiguo Bodegón), tal como será demostrado en la fase procesal correspondiente. El intermediario de la compra venta del citado vehículo fue el ciudadano Douglas Godoy, ya identificado y la propietaria es la ciudadana Elisangela Godoy también identificada, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículos N° 220108050605, emitido en fecha 06 de octubre de 2022, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
D) La Jaula Ganadera fue adquirida también en comunidad por mi persona y el ciudadano Armando Graterol (ambos identificados) y puede evidenciarse su existencia en la Inspección Judicial practicada en fecha 08 de noviembre de 2023, por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo en el Estacionamiento Ana María, ubicado en la Calle Vargas, frente a la unidad educativa El Simoncito de la Parroquia y Municipio Carache del estado Trujillo, cuya inspección será consignada como prueba junto con este escrito liberal.
E) La Cava Cuarto objeto de partición y enunciada anteriormente, fue adquirida en comunidad por nosotros (Armando Graterol y Aníbal Barreto) de manos del ciudadano RAFAEL ALEXANDER DOMINGUEZ HURTADO, venezolano, soltero, mayor edad, domiciliado en Carache, Estado Trujillo, jurídicamente hábil y titular de la cedula de identidad N° 14.906.796, y en la cual me corresponde la mitad de los derecho, tal como puede evidenciarse del documento de compra venta que será anexado como prueba, pudiendo venir en la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano Rafael Alexander Domínguez Hurtado, ya identificado, a reconocer el citado documento en su contenido y firma conforme a la ley .
F) Un (1) Punto de Venta comprado al BVA Banco Provincial, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES GRATEROL Y BARRETO C.A., identificada en autos, según contrato N° 01080378155100000812, de fecha 22 de octubre de 2020, cuyos serial del punto es 263009478 y el código de afiliación es10411742058001, tal como puede evidenciarse de la copia del contrato emitida por BBVA PROVINCIAL, Oficina Comercial Carache (0378), a la cual solicito se oficie conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de requerirle información referente a la cuenta de la empresa en referencia y si tiene asignado algún punto de venta.
G) Una (1) moto MARCA: EMPIRE; MODELO HORSE; SIN PLACAS; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 8123ALK18LM107620; la cual fue adquirida de hecho e ilegalmente está en posesión del ciudadano Armando Graterol, según consta de Inspección Judicial N° 2.681/2023, practicada en fecha 08 de noviembre del 2023, por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, la cual será consignada como prueba en autos.
A tal efecto promovió prueba, fundamentó la presente demanda, según lo establecido en los artículos: 760 761, 765, 768 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y en las disposiciones legales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 21, 26, 49, 51, 115, 257.
Por último estimó la presente demanda, en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES EXACTOS (Bs. D. 949.260,00) equivalentes a veintiséis Mil DOLARES AMERICANOS ($26.000,00), calculados de acuerdo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), según la tasa de cambio 36.58 Bolívares, emanada del Banco central de Venezuela.
Solicito se decrete medidas de secuestro sobre los bienes antes descritos y se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las bienhechurías consistentes en una casa ubicada sobre los locales 5 y 6 ubicados en la calle 5 Sucre, mencionado con antelación.
Entra este Juzgador pasa a revisar la presente demanda a fin de pronunciarse sobre su admisión, y al respecto establece:
De la revisión del escrito de demanda, así como de los recaudos consignados a las actas, se evidencia que la parte demandante, ciudadano Barreto Aníbal José, en su propio nombre y en su carácter de vice presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C.A.” demanda por partición al ciudadano Graterol Armando Cesar en su propio nombre y como Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C.A.”, es decir se vincula entre las partes dos figuras, tanto en forma personal como en persona jurídica. Verificándose de igual manera de los estatutos de la mencionada sociedad mercantil, se dejó establecido en su artículo octavo que la administración de la compañía estará a cargo del Presidente y Vice presidente, quienes en conjunta o separadamente tendrá las más amplias facultades de administración y disposición y en consecuencia podrán: Dirigir y administrar los negocios relativos de la Compañía y sobre todo acto instrumento por documento público, o privado así como de otra clase de convenios sean cuales fueren las formas de instrumentación, nombrar y remover los empleados de la Compañía y decidir sus asignaciones cambios y despido, ejercer todos los actos de la compañía y firmar por la misma y obligaciones con facultades para enajenar, entregar y recibir valores y dinero en efectivo, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, créditos hipotecarios de accionistas; abrir y movilizar o cerrar cuentas bancarias, librar, endosar o aceptar letras de cambio cheques, pagarés y toda clase de títulos valores e instrumentos negociables, solicitar, gestionar y comprar divisas extranjeras y bonos, celebrar contratos para descuentos de dichos créditos, así como prestar fianzas y avales, advirtiéndose que para esas últimas operaciones de garantía requerirá la autorización por escrito de la Junta Directiva, ejercer la representación de la compañía, judicial o extrajudicialmente en ese sentido podrá conferir poder a abogados de su confianza a quienes podrán otorgar facultades para que realicen todos los actos procesales, ordinarios y extraordinarios o de simple administración y también las de convenir, desistir, transigir, bien sea judicial o extrajudicialmente, desistir de las acciones o del procedimiento, comprometer en árbitros o arbitradores de derecho, enajenar con garantía prendaria, hipotecar, ceder o traspasar créditos o documentos de créditos darse por citados o notificados, recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos, hacer posturas en remate, demandar peticiones y nombrar partidores, asociar y sustituir parcialmente los poderes conferidos a abogados que sean de confianza, ejercer la representación aludida ante los órganos de Administración Pública Nacional, estadal o Municipal y solicitar el desalojo o desocupación de inmuebles ante los órganos competentes; verificándose con ello las amplias facultades con que cuentan dichos miembros de la referida compañía.
De lo anterior se colige, que en el presente caso, si evidencia una dualidad de partes, por cuanto el demandante de autos actúa en su propio nombre y a su vez como Vice presidente de la sociedad mercantil sociedad mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C.A.”, pero a su vez demanda al ciudadano Graterol Armando César, en su propio nombre pero también en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C.A.”,.
A tal efecto, tenemos que las partes procesales son las personas que intervienen en un proceso judicial para reclamar una determinada pretensión o para resistirse a la pretensión3 formulada por otro sujeto. A la persona que ejercita la acción se la llama “actor” (el que actúa), “parte actora”, o bien demandante o accionante. A la persona que se resiste a una acción se le llama “parte demandada”, o simplemente “demandado o accionado”.
El principio de dualidad de partes, implica que, como regla general, en todos los procesos, por cuanto es posible la existencia de otras partes que pueden ser llamadas al proceso por intermedio de tercerías; y las partes ocupan siempre una de estas posiciones o roles, demandante o demandado. Es posible que exista más de dos partes en el proceso, pero en principio cada una de ellas debe situarse en una de estas posiciones, dado que pueden haber varios demandantes y/o varios demandados.
En ocasiones, la posición de las partes puede cambiar a lo largo del proceso. Dado que alguien pude ser llamado al proceso como demandado para darle la oportunidad de defender sus intereses y esta parte puede asumir las pretensiones del demandante y defenderlas frente a otros demandados. También es posible que los papeles se inviertan, a través de la reconvención, que implica que el demandado reclama a su vez una determinada pretensión al demandante; sin embargo salvo ésta regla establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, no es procedente la existencia del demandante en la misma figura que el demandado, por cuanto se encontraría en franca violación al orden público y al orden procesal, dado que el demandante no puede demandarse a sí mismo, y éste a su vez poder convenir o transigir, lo que vulneraria el debido proceso.
Tal es el caso de la presente causa, dado que se evidencia de autos que la parte actora, actúa en su propio nombre y a su vez como vice presidente de la ya tantas veces nombrada sociedad mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C.A.”, demandando al ciudadano Graterol Armando César, en su propio nombre y como Presidente de sociedad mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C.A.”, y tal como se dejó establecido el referido vice presidente tiene amplias facultades para actuar sólo en representación de la referida sociedad mercantil, por lo que a todas luces se evidencia la existencia de una dualidad procesal en el presente procedimiento. Así se establece.
A tal efecto, dispone el artículo 341 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Sobre tal dispositivo legal se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de la República, mediante decisión dictada en fecha 13 de febrero del 2017, dictada por la Sala de casación Civil, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en el expediente Nro. 2016-0000452, el cual dejó establecido lo siguiente:
En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.”
En razón de las anteriores consideraciones, considera quien Juzga que la presente demanda es contraria a derecho, en virtud de la dualidad procesal por parte del demandante de autos, lo cual a todas luces hace que la presente acción de partición sea inadmisible en los términos en que fuere planteada, tal como así será dictaminado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN, promovida por: BARRETO ANIBAL JOSÉ, actuando en nombre propio y en su condición de Vice Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C.A.”, contra: GRATEROL ARMANDO CÉSAR, en nombre propio y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C.A.”, las partes ya identificadas.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Déjese copia para el archivo del presente expediente, todo conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: __________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
|