JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente No 25.155
Motivo: PARTICIÓN
Demandante: Montilla de Barreto María Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.317.166, domiciliada en jurisdicción de la parroquia Monseñor Carrillo, municipio y estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Edificio “Centro profesional INVERTRU”, primer piso, oficina B-4, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo.
Demandado: Montilla Torres María Gabriela y Torres de Jesús Ana Margarita, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.317.219 y 2.683.571, respectivamente, domiciliadas la primera Apartamento 01-01 Bloque 7 Edificio 01 Urbanización Las Llavaneras, parroquia Matriz municipio y estado Trujillo y la segunda domiciliada en Madrid, España.

SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 02 de marzo del 2023, se recibe la presente demanda de Partición de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana Montilla de Barreto María Margarita, en contra de las ciudadanas Montilla Torres María Gabriela y Torres de Jesús Ana Margarita, las partes ya identificadas.
Alega la parte demandante en su escrito, ser legitima titular de derechos de propiedad sobre el conjunto de bienes inmuebles que más adelante especificará, mantenidos hasta la fecha en comunidad con las personas que identificará en el contenido del presente escrito y en la respectiva proporción legal consistente en:
PRIMERO: Una parcela de terreno con todas sus edificaciones ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares, a saber: “POR EL LADO DEL FRENTE la Avenida Mendoza; POR EL FONDO, propiedad que es o fue de Mario de Jesús Barreto; LADO DE ARRIBA, propiedad de Juan del Rosario Rivero y LADO DE ABAJO, con Sucesión de Inés Delia Barreto de Quijada”.
SEGUNDO: Un apartamento distinguido con el número 01.01, ubicado en el Bloque 07, Edificio 01, Urbanización las Llavaneras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, con una superficie de Sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (65,65mts2); enmarcado dentro de los linderos particulares siguientes: “NORTE, con área de ventilación interna del Edificio y fachada norte del edificio; SUR, con fachada sur del Edificio, área común de circulación y área de ventilación interna del Edificio; ESTE, con pared del apartamento No. 01-02 y área de ventilación interna del edificio; OESTE, con fachada Oeste del Edificio; PISO: con techo del apartamento No. 02-01; constante de tres (03) dormitorios, sala – comedor, cocina, lavadero, una sala de baño y tres espacios para closet.
TERCERO: Un lote de terreno denominado: LOTE 1: con un área de Mil doscientos catorce metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.214,26 mts2), alinderado según Cédula Catastral No.4672, de la manera siguiente: Norte, local donde funcionaba o funciona una agencia de festejos en una extensión de 1,636,472,2611,036,466,99; Sur, con los establecimientos mercantiles: Restaurant El Viñedo, Hotel Roma y Automotores Trujillo; Este, en extensión de “(342,830,70/342,852,62)”; y Oeste, con la Calle Conticinio; ubicado en la Avenida MENDOZA, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo.
CUARTO: Un lote de terreno, denominado LOTE 7, ubicado en la Avenida Mendoza, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, con un área de Setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (744,98 mts2), delimitado según Cédula Catastral “No. 1100, CATASTRO 01, de la forma siguiente: “NORTE: Colinda con la Calle Plaza Mendoza: En una extensión de (1,036, 513,11/1,036,513.11); SUR: Colinda con la Avenida 5 de Julio; ESTE: Colinda con la Avenida Mendoza. En una extensión (342,853.78/342,853.78) y OESTE: Colina (sic) con el Festejos Fiesta y Depósito Mi Economía”.
Que los derechos de propiedad sobre los especificados inmuebles, y en la proporción en que le corresponde, y como más adelante se determinará, le devienen por herencia de su extinta progenitora Emperatriz Torres de Montilla, fallecida ad intestato, según consta de planilla de Liquidación Sucesoral Número 2100053467, Expediente 03-2022, de fecha 15 de diciembre de 2021, así como también el Certificado de Solvencia de Sucesión, marcado con el No.1456844, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien a su vez los adquirió según consta de las instrumentales acompañadas.
Fundamentó su acción según lo establecido en los artículos 768 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por último estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares ( 5.200.000,00 Bs), equivalente a Trece Mil (13.000) Unidades Tributarias.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 21 de abril de 2023, admitió la presente demanda ordenando la citación de las demandadas de autos. (Folio 69)
En fecha 25 de marzo de 2024, se produce Fallo Interlocutorio mediante la cual se revoca la designación del abogado Argenis David Valera Castellanos, como defensor ad litem de la co demanda ciudadana Ana Margarita Torres de Jesús, y declara nulas y sin valor jurídico las actuaciones cursantes a los folios 136 al 149 del presente expediente, reponiendo la presente causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor ad litem de la co-demandada Ana Margarita Torres de Jesús, asimismo se tiene como citada a la co demandada María Gabriela Montilla Torres. Designando como Defensor Ad Litem al Abogado Luis José Suarez Carmona. (Folios 150 al 152)
Mediante escrito, presentado en fecha 20 de mayo de 2024, la co-demandada de autos ciudadana María Gabriela Montilla Torres, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Ramón Ávila, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.159, consignó escrito de contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acumulación inepta de pretensiones plasmada en el escrito o libelo de demanda incoado en su contra, por la ciudadana María Margarita Montilla de Barreto, toda vez que ambas pretensiones provienen de naturaleza jurídica distintas y se excluyen entre sí. En efecto, en cuanto a los bienes plenamente descritos en el numeral PRIMERO del libelo de la Demanda, consiste en “Una parcela de terreno con todas sus edificaciones, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares, a saber: POR EL LADO DEL FRENTE la Avenida Mendoza; POR EL FONDO, propiedad que es o fue de Mario de Jesús Barreto; LADO DE ARRIBA, propiedad de Juan del Rosario Rivero y LADO DE ABAJO, con la Sucesión de Inés Delia Barreto (Sic) de Quijada”. Numeral “SEGUNDO: Un apartamento distinguido con el número 01.01, ubicado en el Bloque 07, Edificio 01, Urbanización las Llavaneras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, con una superficie de Sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados ( 65,65 mts2); enmarcado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE, con área de ventilación interna del Edificio y fachada norte del edificio; SUR, con fachada sur del Edificio, área común de circulación y área de ventilación interna del Edificio; ESTE, con pared del apartamento No. 01-02 y área de ventilación interna del edificio; OESTE, con fachada Oeste del Edificio; PISO: con techo del apartamento No. 02-01; constante de tres (03) dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero, una sala de baño y tres espacios para closet” los mismos fueron adquiridos por herencia de su extinta madre EMPERATRIZ TORRES DE MONTILLA. Ahora bien, esos bienes, en proporción de los mismos, correspondería el cincuenta por ciento (50%) para la parte actora y el otro cincuenta por ciento (50%) para la parte demandada. Por otra parte, en cuanto al numeral TERCERO referente a “Un lote de terreno denominado: LOTE 1: con un área de Mil doscientos catorce metros cuadrados con veintiséis decímetros (sic) cuadrados (1.214,26 mts2)... y el numeral CUARTO: Un lote de terreno, denominado LOTE 7, ubicado en la Avenida Mendoza, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, con un área de Setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (744,98 mts2), delimitado... de la forma siguiente: NORTE: Colinda con la calle Plaza Mendoza... SUR: Colinda con la Avenida 5 de Julio; ESTE: Colinda con la Avenida Mendoza... y OESTE: Colina (sic) con el Festejo Fiesta y Depósito Mi Economía”.
Que en efecto tales bienes son en proporción de un cincuenta por ciento (50%) propiedad de la otra demandada Ana Margarita Torres de Jesús, que no es coheredera, en virtud que esa propiedad no provienen (sic) del caudal hereditario del de cujus EMPERATRIZ TORRES DE MONTILLA, y del otro cincuenta por ciento (50%), le corresponde en una proporción del veinticinco por ciento(25%) para la parte actora (coheredera) y el otro veinticinco por ciento (25%), le corresponde a la otra parte demandada María Gabriela Montilla Torres (coheredera).
Alegando que ambas pretensiones se excluyen por ser contraerías entre sí, por ser de naturaleza jurídica distintas, en virtud que una pretende partición de bienes hereditarios y la otra procura una separación de bienes.
Que la parte actora por haber hecho en el libelo de la demanda una inepta o indebida acumulación de pretensiones, incurrió en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 162 y 163).
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2024, suscrito por los abogados Argenis David Valera Castellanos y Aymara Pineda Rosales, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 77.634 y 77.82, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la co demandada de autos Ana Margarita Torres de Jesús, supra identificada, presentan escrito de contestación a la demanda, realizándolo bajo los siguientes términos:
Que a lo largo del escrito libelar se puede observar que la demandante de autos no cumplió con los extremos o requisitos establecidos en el artículo 777 del Código Adjetivo, ya que no expresó el título de donde deviene la comunidad, fecha de adquisición y demás especificaciones y, tampoco expresó la proporción o porcentaje en que deben ser partidos los bienes; la demandante expresamente señaló que su objeto era solamente lo siguiente:
´´... demandar como en efecto lo hago, conjuntamente a las ciudadanas María Gabriela Montilla Torres y Ana Margarita Torres de Jesús, antes identificadas, para que convengan o contrariamente así lo decida este Tribunal en la Liquidación y Partición del conjunto de bienes inmuebles discriminados en el contexto del presente libelo,
Con base a todo lo anteriormente consagrado, se solicita que al momento que corresponda dictar sentencia definitiva y como antes se señaló, se declare procedente la propuesta demanda con todos los pronunciamientos de ley aplicables al caso, entre ellos expresa condenatoria en costas procesales...´´
Que en fuerza de las razones anteriormente expuestas, la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES, realizada por la accionante, resulta improcedente en derecho, y por tal razón debe ser declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas a la accionante.
Que opone a la demandante como defensa de fono ser resuelta como punto previo en la definitiva, la prohibición de la ley de admitir la acción de partición propuesta y, por ende, la inadmisibilidad de la presente demanda, por no haber acompañado a esta los recaudos, documentos o títulos que originan la comunidad que pretenden partir.
Que es preciso ilustrar a este Tribunal, señalando en primer término, la forma en que su representada, la ciudadana Ana Margarita Torres de Jesús, adquiere derechos y acciones sobre solo DOS (02) de los cuatro (04) bienes inmuebles objeto de la presente partición, específicamente los identificados con los números TERCERO Y CUARTO en el escrito libelar y cuya presunta titularidad del derecho de propiedad sobre los mismos fueron acompañados con los números 8 y 9. En ese sentido, los derechos y acciones adquiridos por su representada sobre los referidos bienes inmuebles fueron, según señala las documentales que rielan a los folios que van del 38 al 42 con sus vtos y del 48 al 53, en virtud de una Liquidación de una Empresa denominada: “INVERSIONES TORRES, COMPAÑIA ANONIMA ( INVERTOCA)... Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha: 02-05-1985 bajo el N° 138, Tomo XI de los libros respectivos” sin consignar la parte actora los Documentos Fundamentales de copia Certificada de dicha Sociedad Mercantil o de Comercio ni de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas a la que hace referencia los Documentos de propiedad de los inmuebles, que acreditan la titularidad de su defendida sobre los mismos y que son la “... celebrada el día: 20-05-2014 inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo el 18-06-2014 bajo el N° 57 , Tomo 16-A RMPET en el cual se acordaron los términos y condiciones para la supuesta liquidación final de los bienes de la compañía, hechos estos que deben necesariamente destacar son los generadores de una Comunidad de Bienes distinta a la Comunidad de Bienes Hereditarios que vincula a la demandante, ciudadana María Margarita Montilla Torres, con la co demandada Maria Gabriela Montilla Torres y no con su defendida.
Que la demandante María Margarita Montilla Torres y la co demandada María Gabriela Montilla Torres, se hacen por una parte comuneras de su representada en solo dos (2) de los cuatro (4) bienes inmuebles que son objeto de la presente demanda y por título totalmente diferentes a los que se hacen, la demandante y la codemandada herederas comunes entre ellas por el fallecimiento de su progenitora; por lo que, las causas que la hacen comuneras son distintas; dos (2) de los cuatro (4) bienes inmuebles en los cuales su defendida no es comunera ni posee ningún derecho; pero lo más grave es que no consignan la documentación necesaria y fundamental como lo son: la copia certificada de dicha Sociedad Mercantil o de Comercio, ni tampoco copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas a la que hace referencia los Documentos de propiedad de los inmuebles en los que si son comunera la accionante, la co demandada y su representada.
Que es importante destacar que al fallecer los padres de su representada, ciudadanos: Pedro José Torres y Margarita de Jesús Torres, la misma se hizo acreedora por herencia de unos derechos y acciones en una Empresa denominada: “INVERSIONES TORRES, COMPAÑIA ANÓNIMA (INVERTOCA)” en la cual sus progenitores eran accionistas junto a ella y la progenitora de la demandante de autos y la otra co demandada, extinta: EMPERATIRZ TORRES DE JESÚS, se deriva entre ellas la existencia de la comunidad, que se pretende partir y que al no haber acompañado la parte actora a la demanda con los documentos fundamentales antes señalados hacen la demanda inadmisible.
Que al no haber consignado la demandante los instrumentos fundamentales de la demanda de partición, esto es aquellos donde deriva la comunidad, tal como lo han dejado demostrado en el escrito, mal pudo cumplir este Tribunal con la obligación de determinar la existencia de otros condóminos a los efectos de su llamado a este juicio universal, conforme a los previsto en el artículo 777 de nuestra ley adjetiva; razón por la cual la presente demanda resultaba inadmisible por existir prohibición expresa del referido artículo 777 de admitir la demanda si no se acompañaron los recaudos donde deriva la existencia de la comunidad a partir por lo que, solicitan se declare la inadmisibilidad de la presente demanda y condene en costas a la demandante.
Opone formalmente la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionado a que en el escrito de demanda, la demandante, identificada en autos, alega “(...) se evidencia que en la presente causa de la PARTICION DE BIENES se encuentran involucrados los derechos hereditarios de dos conjuntos de bienes por así identificarlos; los constituidos por los bienes descritos como Primero y Segundo de la Relación de los Hechos de la Demanda y otro conjunto de bienes descritos como Tercero y Cuarto en el mismo escrito libelar. Queriendo significar que su defendida Ana Margarita Torres de Jesús, NO es heredera ni condómina en los otros dos (2) bienes inmuebles objetos de la presente partición identificados como Primero y Segundo.
Que la demandada está orientada en la relación de los hechos contra su representada sobre los cuales NO es comunera, en primer lugar, de todos los bienes y, en segundo término, tampoco es el mismo título el que confiere las cualidades de comuneras, entre la demandante y la co demandada: María Gabriela Montilla Torres se los confiere la Defunción de la nombrada causante entre ellas, la hoy fallecida: Emperatriz Torres de Montilla cuya acta de defunción consignó la demandante con su escrito libelar, relativos a la causante común entre la demandante: María Margarita Montilla Torres y la co demandada: María Gabriela Montilla, dado que el título que confiere en principio la comunidad entre la parte actora Margarita Montilla Torres, la codemandada: Margarita Montilla Torres, la codemandada: María Gabriela Montilla Torres y su poderdante Ana Margarita Torres de Jesús, lo constituyen no los documentos de propiedad consignados por la parte actora sino el Acta Constitutiva de Inversiones Torres, Compañía Anónima (INVERTOCA) en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 02-05-1985 bajo el N° 138, Tomo XI de los libros relativos...” y las actas de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el día 20-05-2014 inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo el 18-06-2014 bajo el N° 57, Tomo 16-A RMPET. Documentos que no fueron consignados por la parte actora.
Que como lo viene alegando, la demandante no consignó los documentos fundamentales que generan la comunidad entre la demandante, la otra co demandada y su defendida; porque solo (sic) consignó copia certificada de los documento de propiedad de los dos (2) inmuebles sobre los cuales pretende fundamentar la comunidad la parte accionante, documentos de propiedad éstos que al liquidar la compañía Inversiones Torres, Compañía Anónima (INVERTOCA), su defendida, la ciudadana Ana Torres de Jesús, adquiere el cincuenta por ciento (50%) sobre los inmuebles marcados con los números 8 y 9 a los folios que van del 38 al 53. De lo que se deriva que no consignó los verdaderos títulos que originan la comunidad y que son distintos a los que hacen comuneras a la demandante y la codemandada como lo son Registro de Comercio de la referida Empresa y acta de Asamblea extraordinaria, donde se autoriza la liquidación que no fueron acompañados a la presente demanda, con las que la progenitora de la demandante y de la co demandada, junto a su defendida, ciudadana Emperatriz Torres de Jesús, adquiere un porcentaje igual sobre dichos inmuebles.
Que lo grave de todo es lo que hace la inepta acumulación es el hecho que en la fase ejecutiva del procedimiento de la presente partición, esto es la que corresponde al Partidor designado, que su función es señalar las proporciones en la que deban liquidarse los bienes, dado que su labor es de carácter técnico, es decir, de formar los lotes que se asignarán a cada partícipe de la partición, tomando en cuenta la proporción de cada participación, rebajar las deudas, y en general realizar los cometidos necesarios para llevar a término la partición, como sería vender en pública subasta los bienes que no pueden ser razonable o legalmente dividido.
Oposición a la partición:
De conformidad a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se opusieron a la partición por las siguientes razones:
Por existir contradicción relativa al dominio común respecto a los inmuebles identificados en el libelo de la demanda con los números PRIMERO Y SEGUNDO. Cuya titularidad del derecho de propiedad sobre los mismos, fueron acompañados por la demandante con los números 6 y 7; por lo que solicitan que el presente procedimiento se sustancie y decida por los trámites del procedimiento ordinario.
Que los inmuebles antes identificados, que la parte actora pretende sean objeto de partición no son del dominio común, absoluto y exclusivo de as partes en este juicio, ya que como bien señalaron tu supra, que sobre tales inmuebles su defendida NO ES PROPIETARIA; por ello no hay domino común, sobre ellos entre su poderdante con la demandante y la otra co demandada. Que la demanda versaría sobre dos objetos totalmente distintos. Razón suficiente para oponerse a la partición de dichos bienes y para que la misma sea declarada con lugar.
A tal efecto consignaron documento poder a fin de acreditar su representación.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De la revisión efectuada en la presente causa se constata que habiendo sido admitida la presente demanda, se ordenó la citación de los demandados de autos, y habiendo sido efectuada la mismas de ambas co demandadas, ambas partes co demandadas realizaron la correspondiente contestación a la demanda en la presente causa.
Contestación de la codemandada María Gabriela Montilla Torres:
Dicha codemandada, al momento de su contestación, como se dejó establecido en la narrativa del presente fallo, simplemente se limitó a rechazar, negar y contradecir la presente demanda y alegar la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, sin realizar oposición en modo alguno sobre la misma, ni realizó discusión sobre el carácter o cuota de los interesados de los bienes sujetos a partición. Así se establece
Contestación de la codemandada Ana Margarita Torres de Jesús:
Los apoderados judiciales de la referida parte co demandada, al momento de contestar la presente demanda, realizaron una serie de defensas previas y alegatos, como fueron transcritos en el cuerpo de la presente, los cuales en este acto se dan por reproducidos. Y con respecto a la oposición a la presente demanda, los referidos profesionales del derecho realizaron la mismo sólo en lo atinente a los bienes inmuebles identificados en el libelo de la demanda con los números Primero y Segundo. Siendo dichos inmuebles los siguientes
PRIMERO: Una parcela de terreno con todas sus edificaciones ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares, a saber: “POR EL LADO DEL FRENTE la Avenida Mendoza; POR EL FONDO, propiedad que es o fue de Mario de Jesús Barreto; LADO DE ARRIBA, propiedad de Juan del Rosario Rivero y LADO DE ABAJO, con Sucesión de Inés Delia Barreto de Quijada”.
SEGUNDO: Un apartamento distinguido con el número 01.01, ubicado en el Bloque 07, Edificio 01, Urbanización las Llavaneras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, con una superficie de Sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (65,65mts2); enmarcado dentro de los linderos particulares siguientes: “NORTE, con área de ventilación interna del Edificio y fachada norte del edificio; SUR, con fachada sur del Edificio, área común de circulación y área de ventilación interna del Edificio; ESTE, con pared del apartamento No. 01-02 y área de ventilación interna del edificio; OESTE, con fachada Oeste del Edificio; PISO: con techo del apartamento No. 02-01; constante de tres (03) dormitorios, sala – comedor, cocina, lavadero, una sala de baño y tres espacios para closet.
Sin que conste en la referida contestación a la demanda, oposición en modo alguno sobre los restantes bienes, ni realizaron discusión sobre el carácter o cuota de los interesados de los bienes sujetos a partición. Así se establece
Ahora bien, respecto al procedimiento de partición establece el artículo 777 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominos y la proporción en que deben dividirse los bienes...” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, el artículo 778 ibidem establece: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, es preciso señalar que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mencionados anteriormente, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En razón de lo anterior se sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre tal particular se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en específico en decisión dictada en fecha 09 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. 2007-000705, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de ).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.”

En razón de lo anterior, y dado que la parte co demandada María Gabriela Montilla Torres, no realizó oposición sobre los bienes objeto a partición, señalados como Primero, Segundo, Tercero y Cuarto en el escrito de demanda, y que en este acto se dan por reproducidos, y ya mencionados en el cuerpo de esta decisión, se declara ha lugar la presente partición con respecto a dichos bienes y ésta co demandada. Así se decide.

Igualmente, dado que la parte co demandada Ana Margarita Torres de Jesús, no realizó oposición sobre los bienes objeto a partición, señalados como, Tercero y Cuarto en el escrito de demanda, y que en este acto se dan por reproducidos, y ya mencionados en el cuerpo de esta decisión, se declara ha lugar la presente partición con respecto a dichos bienes y ésta co demandada. Así se decide.

Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en la presente causa. Así se decide.

Con relación a los bienes mediante el cual la parte co demandada, María Gabriela Montilla Torres, realizó oposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ACUERDA formar cuaderno separado con copias certificadas de todas las actas que conforman el presente procedimiento, a costas de la mencionada co demandada, a fin de la continuación del presente juicio, el cual se tramitará por el procedimiento ordinario, haciéndoles saber a las partes, sujetas a ese procedimiento, que la referida causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir del veinte (20) de mayo del presente año (exclusive) en relación a los bienes en que se realizó oposición a la partición, por la referida co demandada, señalados como Primero y Segundo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: HA LUGAR el presente juicio de partición promovido por MONTILLA DE BARRETO MARÍA MARGARITA, en contra de MONTILLA TORRES MARÍA GABRIELA y TORRES DE JESÚS ANA MARGARITA, las partes suficientemente identificadas en autos y sobre los siguientes bienes en los que no hubo oposición:
Con respecto a la co demandada María Gabriela Montilla Torres:
Una parcela de terreno con todas sus edificaciones ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares, a saber: “POR EL LADO DEL FRENTE la Avenida Mendoza; POR EL FONDO, propiedad que es o fue de Mario de Jesús Barreto; LADO DE ARRIBA, propiedad de Juan del Rosario Rivero y LADO DE ABAJO, con Sucesión de Inés Delia Barreto de Quijada”.
Un apartamento distinguido con el número 01.01, ubicado en el Bloque 07, Edificio 01, Urbanización las Llavaneras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, con una superficie de Sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (65,65mts2); enmarcado dentro de los linderos particulares siguientes: “NORTE, con área de ventilación interna del Edificio y fachada norte del edificio; SUR, con fachada sur del Edificio, área común de circulación y área de ventilación interna del Edificio; ESTE, con pared del apartamento No. 01-02 y área de ventilación interna del edificio; OESTE, con fachada Oeste del Edificio; PISO: con techo del apartamento No. 02-01; constante de tres (03) dormitorios, sala – comedor, cocina, lavadero, una sala de baño y tres espacios para closet.
Un lote de terreno denominado: LOTE 1: con un área de Mil doscientos catorce metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.214,26 mts2), alinderado según Cédula Catastral No.4672, de la manera siguiente: Norte, local donde funcionaba o funciona una agencia de festejos en una extensión de 1,636,472,2611,036,466,99; Sur, con los establecimientos mercantiles: Restaurant El Viñedo, Hotel Roma y Automotores Trujillo; Este, en extensión de “(342,830,70/342,852,62)”; y Oeste, con la Calle Conticinio; ubicado en la Avenida MENDOZA, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo.
Un lote de terreno, denominado LOTE 7, ubicado en la Avenida Mendoza, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, con un área de Setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (744,98 mts2), delimitado según Cédula Catastral “No. 1100, CATASTRO 01, de la forma siguiente: “NORTE: Colinda con la Calle Plaza Mendoza: En una extensión de (1,036, 513,11/1,036,513.11); SUR: Colinda con la Avenida 5 de Julio; ESTE: Colinda con la Avenida Mendoza. En una extensión (342,853.78/342,853.78) y OESTE: Colina (sic) con el Festejos Fiesta y Depósito Mi Economía”.
Con respecto a la co demandada Ana Margarita Torres de Jesús:
Un lote de terreno denominado: LOTE 1: con un área de Mil doscientos catorce metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.214,26 mts2), alinderado según Cédula Catastral No.4672, de la manera siguiente: Norte, local donde funcionaba o funciona una agencia de festejos en una extensión de 1,636,472,2611,036,466,99; Sur, con los establecimientos mercantiles: Restaurant El Viñedo, Hotel Roma y Automotores Trujillo; Este, en extensión de “(342,830,70/342,852,62)”; y Oeste, con la Calle Conticinio; ubicado en la Avenida MENDOZA, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo.
Un lote de terreno, denominado LOTE 7, ubicado en la Avenida Mendoza, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, con un área de Setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (744,98 mts2), delimitado según Cédula Catastral “No. 1100, CATASTRO 01, de la forma siguiente: “NORTE: Colinda con la Calle Plaza Mendoza: En una extensión de (1,036, 513,11/1,036,513.11); SUR: Colinda con la Avenida 5 de Julio; ESTE: Colinda con la Avenida Mendoza. En una extensión (342,853.78/342,853.78) y OESTE: Colina (sic) con el Festejos Fiesta y Depósito Mi Economía”.
Segundo: Se fija el DÉCIMO (10mo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, al presente fallo, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar el nombramiento de partidor.
Tercero: SE ACUERDA FORMAR CUADERNO SEPARADO para la continuación de la presente causa, a costas de la parte co demandada Ana Margarita Torres de Jesús, el cual se tramitará por el procedimiento ordinario, haciéndoles saber a las partes que la referida causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir del veinte (20) de mayo del presente año (exclusive) en relación a los bienes en que la mencionada co demandada realizó oposición a la partición, señalados como Primero y segundo en el escrito libelar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 eijusdem
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: _________ No se formó cuaderno separado por falta de copias.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila