REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintitres (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Visto el escrito escrito presentado, en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, por el abogado en ejercicio Abelardo Alarcon Ucategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.100.190, abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 74.508, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo, actuando con el carácter apoderado Judicial de la entidad mercantil INGECA CATERING SEVICIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2013, bajo el Nro. 6, Tomo 12 A, expediente 223.8496, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas del municipio Libertador, en fecha 15 de agosto de 2023, inserto bajo el Nro. 11 Tomo 50, folios 38 hasta el 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, parte demandada en la presente causa, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 662 del Codigo de Procedimiento Civil, en nombre de su representada INGECA CATERING SEVICIO C.A., antes identificada, se da por intimado de la presente demanda de ejecucion de hipoteca, renunció al termino de distancia y en ese acto pagó las cantidades intimadas según decreto de este TrIbunal, dictado en este Juicio, en fecha 12 de abril de 2024 (sic), pago que realizo a favor del demandante ciudadano MANUEL VICENTE RAMIREZ MARTINEZ, mediante consignación en ese acto de cheque de Gerencia, Nro. 44-00262359, de fecha 20 de mayo de 2024, girado contra la cuenta Nro. 0156-0030-61-3000000009 del Banco 100%BANCO; por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (166.116,60) a nombre del ciudadano MANUEL VICENTE RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.442.975, en su carácter de acreedor hipotecario-demandante; monto que cubre en su totalidad las cantidades de dinero intimadas y ordenadas a pagar por este Tribunal, en el decreto de intimacion de fecha 12 de abril de 2024 (sic), antes señalado y que son:
1) La cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES. (Bs. 91.600,00) por el pago del capital de la hipoteca.
2) La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES. (Bs. 9.618,00) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraidas.
3) La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 19.236,00) por concepto de interés de conformidad con el ultimo aparte del articulo 1.746 del Codigo Civil, calculados desde el 26 de diciembre del 2021 hasta el 27 de septiembre de 2023 ambos inclusive.
4) La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (bS. 7.328,00) por concepto de pago de intereses generados y calculados desde de por ciento (1%) mensual de conformidad con el último aparte del articulo 1.746 del Codigo Civil.
5) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA SENTIMOS (sic) (Bs. 38.334,00) por concepto de condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, calculados en su limite maximo de un 30%
Que con el pago realizado, nada queda a deudar su representada INGECA CATERINNG SERVICIO C.A., a la parte actora ciudadano MANUEL VICENTE RAMIREZ MARTINEZ, ANTES IDENTIFICADO.
Que por cuannto su representada con el pago allí realizado, da fiel y exacto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal al emitir el decreto intimatorio en ese juicio, que como señaló comprende el pago total de las cantidades de dinero intimadas, anteriormente expresadas, conforme al decreto intimatorio dictado, con lo cual se pone fin al presente juicio; es por tanto, que solicitó en ese acto respetuosamente al Tribunal, decrete la extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, así mismo solicitó declare el levantamiento la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada al efecto sobre el inmueble hipotecado, y se ordene la suspension inmediata de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y mediante oficio se participe al Registro Publico del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, la extincion de la hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado y la suspension de la Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar, para que se estampen las notas marginales correspondientes en ambos documentos (Negritas propias del texto). Acordada la extincion de la hipoteca indicada y el levantamiento de la medida decretada, solicitó al Tribunal ser nombrado correo especial al efecto, a los fines de trasladar hasta al (sic) Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, el oficio correspondiente de lo ordenado por el Tribunal, para que se estampen las notas marginales correspondientes, así mismo en ese acto, declaró que correrán por cuenta de su mandante y el mismo pagará los gastos de emolumentos y aranceles correspondientes ante Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, relacionados con la tramitación de la nota de extinción de la hipoteca.
Finalmete pide la parte demandada, sea resguardado el cheque de gerencia en la caja fuerte del Tribunal hasta tanto sea retirado por el demandante, y se deje en el expediente copia fotostatica certificada del mismo, en consecuencia de lo antes indicado, se tenga por concluido el presente juicio y se ordene el archivo definitivo del expediente, una vez conste el acuse de recibo del oficio dirigido a la oficina de Registro Inmobiliario.
Del mismo modo, vista la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de mayo del presente año, por el ciudadano Manuel Vicente Ramírez Martínez, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de parte demandante, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Iraida Artigas Hernandez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 187.006, mediante la cual expone ante este Juzgado que visto el escrito inserto al folio 256 de la primera pieza del presente expediente, donde la parte demandada de autos, se da por intimidado en la presente demanda de ejecucion de hipoteca y que supuestamente paga las cantifdades intimadas y a su vez consigna un cheque de gerencia por la cantidad 166.116,60 bolivares; a su vez solicita a este digno Tribunal decrete la extinción de la hipoteca Convencional de Primer Grado, y manifiesta que el documento de hipoteca convencional de primer grado, quedo establecido: “que se deberá de tomar como moneda de pago o de cuenta según el caso en bolivares digitales, al cambio oficial del día de pago, como formula de calculo en caso de trabar ejecución de hipoteca...”; de igual forma en la reforma del escrito libelar se solicitó: “Los intereses que se sigan generando siguientes al calculo de los anteriores, (Subrayado del texto); del mismo modo solicitó se aplique la corrección monetaria o correctivo inflacionario, ya que es un hecho público y notorio la inflación que se vive en nuestro país, lo que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso. Es por lo que “no acepta” el pago realizado por el intimado; y en consecuencia la presente demanda siga su curso normal hasta la sentencia definitiva.
En razón de lo anterior este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
De autos se evidencia que el presente juicio trata de procedimiento de ejecución de hipoteca, fundamentada la presente acción en documento debidamente registrado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de diciembre del 2021, anotado bajo el Nro. 2018.123, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 452.19.6.2.695 y correspondiente al folio real del año 2018, mediante el cual el demandado de autos, a fin de garantizar el pago de la cantidad dada en préstamo, constituyó a favor del demandante de autos Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Veintidós Mil Cien Dólares Américanos ($22.100,00 USD) equivalentes a Ciento Un Mil Doscientos Dieciocho Bolívares Digitales (Bs. 101.218,00), a razón de Cuatro Bolívares Digitales con cincuenta y ocho céntimos (4,58), por dólar, conforme a la tasa fijada en el tipo de Camnio Oficial del Banco central de Venezuela de fecha 26/11/2021. Estableciendo en el referido documento que se deberá tomar como momenda de pago o de cuenta según el caso en Bolívares Digitales, al cambio oficial del día de pago, con formula de cálculo en caso de trabar ejecución de hipoteca y que por restricciones cambiarias impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida y que esta cancelara mediante transferencia bancaria, sobre la totalidad de un inmueble propiedad de la Compañía representada, en una casa – quinta y el lote de terreno donde se encuentra construida ubicada en la esquina formada por las calles Sucre y Capilla de la Población de Jajo, municipio urdaneta del estado trujillo, cuyos lñinderos, medidas y datos de regsitro se encuentran mencionadas en el referido documento my que en este acto se dan por reproducidas.
Ahora bien, establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo lo siguiente: “Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución...”
Tal como lo dispone la anterior disposición legal, la parte intimada en el presente procedimiento, una vez intimado deberán pagar o macreditar haber pagado lo intimado, apercibidos de ejecución; por lo que una vez realizada el correspondiente pag, lo cual es sujeto al presente auto, deber este Tribunal verificar si el referido pago efectuado satisface las pretensiones del demandante, en virtud del documento de hipoteca convencional de primer grado, cuya ejecución se demanda.
Es así que de una revisión de lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, del auto de admisión del presente juicio y muy especialmente de las cláusulas establecidas en el mencionado documento de hipoteca convencional de primer grado consignado ante este Juzgado, cuya valoración a ser efectuada en esta oportunidad es única y exclusivamnete para verificar si el referido pago satisface lo demandado por la parte accionante, sin que ello implique pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la presente controversia, se verifica que entre las estipulaciones contenidas en el referido documento se constata la forma y modalidad de pago que ha de ser efectuado al momento de trabar un juicio de ejecucón de hipoteca, y de un cálculo matemático simple, se evidencia que la cantidad abonada por el demandado de autos no satisface lo deducido del monto a ser pagado por el mencionado demandado; es por lo que, este juzgado en virtud de encontrarse lapsos procesales que pudieren estar transcurriendo y a fin de asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso considera quien decvide, que lo consignado por el intimado de autos, mediante escrito presentado en fechaente año es INSUFICIENTE, a fin de declarar la extinción de la hipoteca convencional de primer grado objeto del presente procedimiento. Así se establece.
En razón de lo anterior, continuese con el presente procedimiento, asegurando el ejercicio pleno de las partes a ejercer los recursos que a bien tuvieren. Así se establece.
Del mismo modo, visto que la parte demandada renunció al término de la distancia, es preciso acotar que tal beneficio procesal es irrenunciable por las partes, por cuanto el mismo acarrea seguridad juridica a ambas partes para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios otorgados por la Ley. Así se establece
La Jueza Provisoria.
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.