REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 24.951
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
Demandante: BRACAMONTE TERAN NANCY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.739.370, domiciliada en la avenida 9 con calle 7, centro comercial Concordia, Primer Piso, Oficina L-10 de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Demandada: REALI FOGLI HILARIO, REALI FOGLI GIOVANNA, REALI DE SANLEY MARILENA, VENEGAS CESAR y SANLEY ALVARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.737.363, 9.163.456, 6.978.171, domiciliado el primero en la Avenida Las Américas, Estación de Servicio ‘’Lago América’’, diagonal al Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, los cuatro restantes domiciliados en la Calle 5, entre avenidas Bolívar del Municipio Valera estado Trujillo.
UNICA
Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 27 de septiembre de 2018, por inhibición del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Revisadas detenidamente las actas del presente expediente, se constata que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de Octubre de 2023, corriente al folio 259, se negó lo solicitado por la codemandada Giovanna Reali de Venegas, donde requirió que se dejara sin efecto todas las citaciones practicadas y se suspenda el proceso hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, así mismo se acordó la práctica de la citación del codemandado Hilario Reali Fogli, en la persona de su apoderado judicial Abg. Pedro Vale, y se acordó librar boleta de citación de los codemandados REALI DE SANLEY MARILENA, SANLEY ALVARO Y VENEGAS CESAR en la persona del defensor Ad Litem designado.
De autos no se evidencia que la parte accionante diera cumplimiento a su obligación de gestionar la citación de los demandados de autos, en específico del co demandado Hilario Reali Fogli.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con respecto a la perención Breve, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 279, dictada en fecha 26 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, motivo Solicitud de revisión, dejó establecido lo siguiente:
“… Respecto a la perención breve, en un supuesto análogo al que nos ocupa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 50 del 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expuso lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En razón de las jurisprudencias anteriormente citadas, y muy especialmente del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, que hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Y verificado por esta Juzgadora, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación del co demandado Hilario Reali Fogli, poniendo a disposición del Tribunal los fotostatos requeridos para librar las compulsas necesarias, y así como los emolumentos al Alguacil para que el mencionado funcionario practique éstas, como se evidencia del auto dictado en fecha 11 de octubre del 2023, fecha en la cual se acordó la citación del mencionado ciudadano; por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Segundo: déjese copia en el archivo de este Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Notifíquese a la parte actora. Se faculta al Alguacil de este Tribunal para que practique dicha notificación.
Publíquese, cópiese - Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ___________________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
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