REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Trujillo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165º
Cuaderno de Medidas N°: 25.131.
Vista la diligencia presentada en esta misma fecha, suscrita por ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.329.801, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 301.606, actuando en representación propia, mediante la cual expone: “Visto el auto de fecha 28 de mayo del 2024, donde este Tribunal niega la apelación ejercida y haciendo caso incluso al último párrafo de dicho auto recurro por no estar conforme e interpongo el recurso de hecho que establece la ley”. Éste Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
En ese sentido, el recurso de hecho constituye un medio o garantía del derecho a la defensa y en el ámbito procesal se distinguen dos tipos, que son: a) en primer lugar, aquel que tiene el interesado al haber ejercido el recurso de apelación para impugnar, con el fin de dejarlo sin efecto, el auto del Tribunal que declaró inadmisible la apelación o la admitió solo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el Juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos (artículo anteriormente transcrito 305 ejusdem); y b) en segundo lugar, cuando se anuncia el recurso de casación y es negado por el Juez de alzada, la parte perjudicada dispone del mencionado recurso de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 316 del Código Procesal.
Es por ello, que tal recurso de hecho al ser interpuesto la parte que quiere hacerse valer del mismo ha de acudir ante el Tribunal de alzada correspondiente para interponer el mismo, por lo que al haberlo efectuado ante el mismo juzgado que le ha negado la apelación lo hace de por si improponible en derecho ante esta instancia judicial. Así se decide.
Tal auto en modo alguno coarta el derecho de la parte a interponer el mismo ante el órgano jurisdiccional competente. Así se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila