REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Vista la diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el abogado ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 14.329.801 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 301.606, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, mediante la cual APELA del auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2024, cursante al folio 291, el cual este Tribunal declaró improcedente la incidencia planteada, en razón de ello este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Verificado tal auto, hoy sujeto a apelación, se constata que el mismo no causa un daño o gravamen irreparable a la parte demandada, por tratare el mismo un auto de Mero Trámite, los cuales son inapelables, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Del mismo modo, sobre tal particular se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal mediante sentencia Nro 152, de fecha 21 de marzo del 2023, de la Sala Constitucional, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, en relación al recurso de revocación, esta Sala en repetidas oportunidades ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003 (caso: “Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público”), en el cual esta Sala señaló lo que sigue:
“(…) ‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
[…]
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem’ (…)”
Por lo que este Juzgado considera que contra el aludido auto no prospera recurso de apelación, por cuanto el mismo no causa daño irreparable a la parte demandante, en consecuencia de ello, este Juzgado NIEGA la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.
De conformidad con el articulo 305 ejusdem, se concede un (01) día como término de distancia, a los efectos del recurso de hecho si a bien tuviere la parte ejercer el mismo.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.