REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214º y 165º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente Nro: 25.194
Motivo: Desalojo.
Demandante: Sociedad Mercantil Inmobiliaria Roca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Trujillo, de fecha 04 de octubre de 2002, bajo el Nro 67, tomo 10-A, representación que consta según documento constitutivo, constituida por su presidenta y representante legal, ciudadana Sulaida del Carmen Urdaneta Piña, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.767.473, con domicilio procesal en la Avenida Los Eucaliptos, Residencias Vista Alegre I, apartamento 4, planta baja, sector El Gianni, municipio Valera estado Trujillo.
Demandado: Sociedad Mercantil Delicias Da Lorenzo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo de fecha 28 de agosto de 2003, representada por su presidenta Giovanna Irelli de Pierantozzi, residente, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° 1.046.194, con domicilio procesal Local número 14, ubicado en el Nivel Terraza Plaza, Torre 1 del Complejo Urbanístico Plaza, situado en la avenida Bolívar, entre calles 25 y 26 de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L.
Cumpliendo con el respectivo trámite administrativo de Distribución en fecha 10 de agosto de 2023, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folios 7 y 8).
En fecha 29 de septiembre de 2023, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho. (Folio 81).
En fecha 03 de octubre de 2023, se recibe escrito de Transacción Judicial, suscrito por los abogados en ejercicio Mary Trini Godoy Hernández y Duglas Carrillo, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 117.532 y 145.031, respectivamente, llevada a cabo en los siguientes términos:
“... comparecemos ante este tribunal de manera libre, voluntaria, consciente y sin coacción alguna con el objeto de celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, que se regirá por las cláusulas que plasman a continuación: “PRIMERO: LA DEMANDADA conviene en la demanda, es decir, conviene en que adeuda el pago de cánones de arrendamiento por nueve (09) meses, desde enero de 2023 hasta septiembre de 2023, ambos meses inclusive, asimismo, declara haber adeudado las cuotas de condominio por un monto de DOS MIL CIENTO TRES DOLÁRES AMERICANOS ($ 2.103,00), correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2022, y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2023; y finalmente conviene en no haber cumplido con el deber de notificar las reparaciones que el inmueble necesitaba, lo que ha ocasionado daños a terceros: SEGUNDO: LA DEMANDADA reconoce que en virtud de su incumplimiento la relación arrendaticia debe ser resuelta y se debe ordenar el desalojo del local propiedad de LA DEMANDANTE. TERCERO: Ambas partes acuerdan en este acto que la relación arrendaticia ha terminado, en virtud del incumplimiento de la DEMANDADA, por lo que dicho contrato es declarado resuelto por la voluntad de ambas partes, a partir de la presente transacción. CUARTO: LA DEMANDADA declara en este acto que ha pagado lo adeudado por cuotas de condominio, tal como consta en FACTURA N.º 032732, de fecha 20 de septiembre de 2023, por el condominio del Complejo Urbanístico Plaza y LA DEMANDANTE así lo reconoce. QUINTO: Las partes acuerdan en este acto que la DEMANDADA pagará por su incumplimiento una indemnización a la DEMANDANTE, de la siguiente manera: En este acto paga la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (4.342,48 USD), que LA DEMANDANTE recibe en divisas en efectivo en este acto a su entera satisfacción. SEXTO: A los fines de evitar un desalojo forzoso, LA DEMANDADA ofrece una entrega voluntaria del LOCAL, el día treinta (30) de enero de 2026, y ofrece a LA DEMANDANTE el pago de una indemnización mensual, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCO CENTIMOS (646,55 USD) sic.. por la NO ENTREGA VOLUNTARIA del inmueble durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, más el pago por impuesto al valor agregado; en tanto que ofrece pagar la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (743,53 USD) más el pago por impuesto al valor agregado, por cada mes del año de 2024, sin entregar voluntariamente EL LOCAL; y finalmente ofrece pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON CINCO CENTIMOS (855,05 USD) más el pago por impuesto al valor agregado, por cada mes del año de 2025, sin entregar voluntariamente EL LOCAL; así como a pagar las cuotas de condominio puntualmente y los servicios que genere el local mientras no entregue voluntariamente EL LOCAL. Y si LA DEMANDADA entrega EL LOCAL ante del plazo acordado nada adeudara por cuotas futuras de indemnización. SÉPTIMO: LA DEMANDANTE acepta en este acto la entrega voluntaria DEL LOCAL que LA DEMANDADA hará el día treinta (30) de enero de 2026, oportunidad en que entregará EL LOCAL libre de personas y cosas, solvente, en todos sus servicios y gastos comunes, siempre que pague cada cuota de indemnización de manera íntegra, en los primeros quince (15) días de cada mes, una vez se emita la factura la cual se remitirá en copia, para su entrega una vez se pague íntegramente, en la cuenta de LA DEMANDANTE signada con el número 01050056761056270837 del Banco Mercantil a nombre de Inmobiliaria ROCA, C.A., en la cual LA DEMANDADA pagará cada indemnización mensual a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, o a la tasa promedio de las mesas de cambio de las tres principales entidades bancarias del país, si por alguna razón el Banco Central de Venezuela dejara de expresar el valor oficial de las divisas extranjeras. Así como también LA DEMANDADA pagará los servicios públicos y las cuotas de condominio DEL LOCAL cada mes. Y si LA DEMANDADA no paga dos (02) meses seguidos de indemnización o de cuotas de condominio, LA DEMANDANTE quedará facultada para solicitar en este mismo expediente, la entrega forzosa del LOCAL, sin necesidad de incidencias, ni de juicio alguno, lo que quedará comprobado sólo con el estado de cuenta bancario donde conste la falta de pago íntegro de dos (02) facturas por indemnización, con los montos ciertos en ellas indicados, aunque las mismas sean anuladas por su falta de pago. OCTAVO: LA DEMANDADA se obliga a pagar las indemnizaciones mensuales por la no entrega inmediata del LOCAL, de la forma en como se describe en la cláusula SEXTA, y sí no paga dos (02) facturas por indemnización, con los montos ciertos en ellas indicados, aunque las mismas sean anuladas por su falta de pago, acepta que será desalojado, por la petición de LA DEMANDANTE en este mismo juicio, de manera forzosa e inmediata, sin necesidad de incidencia, ni de articulación probatoria. NOVENO: Asimismo, LA DEMANDADA, se obliga a realizar las reparaciones necesarias, mantenimiento y conservación para evitar que se ocasionen daños al LOCAL o a terceros durante el tiempo de entrega voluntaria del LOCAL. DÉCIMO: Como quiera existe demanda de NULIDAD DE PROCEDIMIENTO intentada por la aquí DEMANDADA contra el SUNDEE, el cual consta en el expediente número 8245 el cual cursa ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con la intención de impugnar la intermediación realizada por dicho organismo, LA DEMANDADA declara en este acto que desiste de dicha acción, y solicita que se remita copia certificada del presente acuerdo transaccional y su homologación, para que a su vez se homologue el desistimiento. UNDÉCIMO: LA DEMANDADA, acepta que no podrá ceder, subarrendar, ni traspasar el inmueble, sin previo consentimiento de LA DEMANDANTE, asimismo, ambas partes acuerdan que en casi de ser vendida la empresa DELICIAS DA LORENZO, C.A., en su totalidad o parte de sus acciones o el mobiliario de la misma, a un tercero ajeno a este contrato, dicha venta debera ser autorizada por LA DEMANDANTE. DUODÉCIMO: Con la presente transacción las partes acordamos terminar el presente juicio, sin que debamos nada por costas ni costos. TRIGÉSIMO: Las partes solicitamos al Tribunal que homologue la presente transacción, pero no archive el expediente hasta tanto se de total cumplimiento a los acuerdos aquí celebrados...” (Folios 82 y 83).
En fecha 10 de octubre de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual Imparte Homologación a la Transacción celebrada en la presente causa por las partes intervinientes. (Folios 84 al 86).
En fecha 22 de abril de 2024, la abogada Mary Trini Godoy, inscrita en el I.P.SA bajo el N° 117. 532, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito constante de dos (02) folios útiles, más veintidós (22) folios útiles en anexos, mediante la cual solicitó de este Juzgado la ejecución de la transacción celebrada en la presente causa en virtud del incumplimiento efectuado por la demandada de autos. (Folios 89 al 112).
En fecha 22 de abril de 2024, se libró Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Delicias Da Lorenzo, C.A, a fin de dar contestación sobre el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2024, por la abogada Mary Trini Godoy, siendo recibida la misma por el ciudadano Wilkerman Barreto, en fecha 10 de mayo de 2024. (Folios 114 y 115).
En fecha 15 de mayo de 2024, mediante auto se abrió articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho. (Folio 117).
En fecha 15 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se providenció las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 118). De la prueba de informes constan resultas corrientes a los folios 121 y 122.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Entra esta Juzgadora al análisis de cada una de las pruebas traídas por las partes tanto actora como demandada en la presente causa, y lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandante.
Con el escrito de solicitud de ejecución de transacción de fecha 22 de abril de 2024, en esa oportunidad promovió las siguientes documentales:
1.- Tabla emitida por “Complejo Urbanístico Plaza” (fol.91), documental esta emanada de terceros y por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial la misma se desecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
2.- Originales de estados de cuentas emitidos por el Mercantil Banco Comercial corrientes a los folios 92, 98, 102 y 107 referente a la cuenta N° N°1056270837, Rif. J-000000309543199, por cuanto dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada a las mismas se les da el valor probatorio en cuanto a lo que de ellas se desprende como demostrativo de los pagos de indemnización por la no entrega efectuados por la empresa DELICIAS DA LORENZO en la cuenta N°1056270837, Rif. J-000000309543199, que en estos estados de cuentas aparecen reflejados y en las fecha allí señaladas: 31/10/2023, 12/12/2023, 02/01/2024 y 29/02/2024 cuenta que fue establecida para realizar los pagos por parte de la demandada a favor de la demandante en el acuerdo transaccional suscrito por las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.-Original de estados de cuenta emitido por el Mercantil Banco Comercial consignado corriente al folio 97 por cuanto en dicha documental aparece reflejado una cuenta que no fue establecida en acuerdo transaccional suscrito por las partes, la misma se desecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem. Así se establece.
4.-Promovió prueba documental consistente en original de estados de cuenta corriente al folio 112 referente a la cuenta que fue establecida para realizar los pagos por parte de la demandada a favor de la demandante en el acuerdo transaccional suscrito por las partes, donde aparecen los movimientos realizados desde el 04/03/2024 hasta el 27/03/2024 y que según lo manifestado por la parte promovente no aparece ningún pago efectuado por la demandada dentro de esas fechas y siendo que la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada se le da el valor probatorio en cuanto a lo que de ella se desprende y se tiene como demostrativo de que no aparece ningún pago de indemnización por la no entrega efectuado por la demandada DELICIAS DA LORENZO en la cuenta N°1056270837, Rif. J-000000309543199 en las mencionadas fechas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 ejusdem. Así se establece.
5.-Promovió en copias simples facturas fiscales y retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), corrientes a los folios 93, 94, 95, 96, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 108, 109, 110 y 111, y siendo que dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada se les da el valor probatorio en cuanto a lo que de ellas se desprenden como demostrativas de los pagos que en ellas se efectúan todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 ejusdem. Así se establece.
Durante la etapa probatoria la parte demandante promovió prueba de informes:
a..- Requiriendo al “Complejo Urbanístico Plaza” informe a este Tribunal y ratifique la veracidad con respecto al cuadro de Condominio de locales de delicias D´Lorenzo, Edificio 1, Piso: N/P, Local A-PL014, Razón Local, Delicias Da Lorenzo, C.A, Saldo Noviembre, Diciembre 2024 Enero, febrero, marzo y abril 2024; De Dicha prueba consta resultas corrientes a los folios 121, en la cuales el referido Complejo Urbanístico Plaza informa: “ratificamos la comunicación emitida como nuestra y el monto adeudado por el local comercial identificado con el numero 14 ubicado en el nivel plaza Torre 1 del complejo urbanístico plaza, ocupado por la empresa DELICIAS DA LORENZO, con el condominio”. Prueba que esta juzgadora valora en lo que a ella se refiere de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil respecto a que el Condominio Complejo Urbanístico Plaza le informa a este Tribunal que ratifica la comunicación emitida como suya e igualmente informa que el monto adeudado por el local comercial identificado con el numero 14 ubicado en el nivel plaza Torre 1 del complejo urbanístico plaza, ocupado por la empresa DELICIAS DA LORENZO, con el condominio, así mismo anexa tabla de Condominio Complejo Urbanístico Plaza (folio 122), Locales de DELICIAS D´ LORENZO, en la mencionada tabla se evidencia lo siguiente: “ Edificio 1, Piso NP, Local A-PL014. 2024. SALDO NOVIEMBRE 209,17, DICIEMBRE 290,93, ENERO 296,67, FEBRERO 300,18, MARZO 304,76, ABRIL 308,29 y MAYO 261,24. TOTAL 1.971,24. EL MONTO TOTAL A CANCELAR ES DE $ 1.971,24…” Esta prueba, por cuanto no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, esta juzgadora le da el valor probatorio en cuanto a lo que a ella se refiere y de esta se desprende que el Condominio Complejo Urbanístico Plaza informó que la demandada empresa Delicias Da Lorenzo, C:A, ubicada en el Complejo Urbanístico Plaza, Edificio 1, Piso NP, Local A-PL014 tiene pendiente por cancelar los montos allí señalados, correspondientes a los meses que allí se describen, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien la presente incidencia nace a razón del escrito presentado en fecha veintidós (22) de Abril del presente año en el cual la Parte Actora expuso que la parte demandada incumplió con la transacción celebrada entre las partes en fecha tres (03) de octubre de 2023 y homologada por este Tribunal en fecha diez (10) de octubre del mismo año, por cuanto en la misma se estipuló que la parte demandada debía de pagar una indemnización mensual por la no entrega voluntaria del inmueble arrendado e igualmente se estableció que el incumplimiento en el pago de dos (02) cuotas de indemnización o de condominio facultaría a la demandante a solicitar la entrega forzosa del local y así quedó establecido en las clausulas “SEPTIMO” Y “OCTAVO” (sic) de la transacción.
En cuanto al pago de la indemnización mensual por la no entrega voluntaria del inmueble arrendado, este quedó establecido en la mencionada transacción en el dispositivo SÉPTIMO el mismo debió ser pagado a la demandante en la cuenta Número 01050056761056270837 del Banco Mercantil a nombre de Inmobiliaria ROCA, C.A.; respecto a este alegato la parte demandante para demostrar tal incumplimiento promovió las pruebas documentales que ya fueron valoradas en los numerales 2 y 4 anteriormente señalados.
En cuanto al incumplimiento de la transacción por parte de la demandada, ésta no ha pagado lo que respecta al condominio al “Complejo Urbanístico Plaza” y así quedó demostrado en la valoración de la prueba de informes anteriormente señalada, por lo cual al no haber cumplido la parte demanda con la mencionada transacción lo obligatorio en derecho es ordenar la ejecución de la transacción suscrita entre las partes en fecha tres (03) de octubre de 2023 y homologada por este Tribunal en fecha diez (10) de octubre de 2023, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, el cual establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y así será ordenado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de que la parte demandante en fecha 22 de abril de 2024 solicitó la ejecución de la transacción homologada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2023 y declarado como fue el incumplimiento en que se encuentra la demandada de autos, este Tribunal por ser procedente lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del código de Procedimiento Civil, se ordena la ejecución voluntaria del referido del fallo otorgándole a la parte demandada un lapso de diez (10) días para que este efectúe el cumplimiento voluntario, dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte demandada la cual será practicada por el Alguacil de este Tribunal. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCUMPLIMIENTO parte demanda DELICIAS DA LORENZO a la transacción suscrita entre las partes en fecha tres (03) de octubre de 2023 y homologada por este Tribunal en fecha diez (10) de octubre de 2023.
SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución de la transacción suscrita entre las partes en fecha tres (03) de octubre de 2023 y homologada por este Tribunal en fecha diez (10) de octubre de 2023, en consecuencia se ordena la ejecución del referido del fallo otorgándole a la parte demanda un lapso de 10 días para que este efectúe el cumplimiento voluntario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte demandada la cual será practicada por el Alguacil de este Tribunal.
TRECERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dado, firmado y sellado en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
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