REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza de definitiva
Expediente: Nro. 25.248
DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE PÈREZ BARELA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 5.378.579, correo electrónico guillermoperezbarela@hotmail.com, teléfono móvil Nro. (0424) – 470.22.88, domiciliado en Urbanización Altos de Monte Alegre, TH 01, sector Tazajal, municipio Naguanagua, estado Carabobo, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 153.566 y con domicilio procesal establecido en el asentamiento campesino La Bolañera, calle Antonio José de Sucre, Nro. 72, parroquia rafael urdaneta, municipio valencia, estado Carabobo, según documento poder autenticado ante la Notaría Séptima de valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de mayo del 2024, bajo el Nro. 5, tomo 30, folios del 184 hasta el 186.
DEMANDADO: ALIRIO DE JESÚS SAAVEDRA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 14.834.870, domiciliado en sector Los Pantanos, calle principal La Coromoto, Urbanización Villa Samán, casa Nro. 02, carretera principal Mosquey Bocono Trujillo, municipio Boconó, parroquia El carmen, estado Trujillo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
UNICA
Se recibe la presente demanda por distribución de fecha veintidós (22) de mayo del presente año, dándosele entrada en este Juzgado en esa misma fecha, consignando la parte accionante los recaudos en que fundamenta su acción.
La presente acción ha sido incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS inscrito en el IPSA bajo el Nro. 153.566, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PÈREZ BARELA en contra del ciudadano ALIRIO DE JESÚS SAAVEDRA BARAZARTE, las partes ya identificadas, por reconocimiento de documento privado.
Señala el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda que su representado celebro (sic) un contrato de préstamo de dinero, mediante instrumento privado, en fecha veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022), en vía privada en el municipio Naguanagua del estado Carabobo, entre Guillermo Enrique Pérez Barela, en su condición de acreedor y alirio Jesús Saavedra Barazarte en su condición de deudor.
Que en dicho contrato fueron establecidas las siguientes clausulas (sic): PRIMERA: El ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PÉREZ BARELA, antes identificado, entrega en calidad de préstamo a los ciudadanos ALIRIO JESÚS SAAVEDRA BARAZARTE y ANA LUISA GONZÁLEZ DELGADO, antes identificados, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 36.650,00) equivalente a DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 201.941,50) de acuerdo a la tasa del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela. Más la cantidad de TRES MIL EUROS (E 3.000,00) EQUIVALENTE a diecisiete mil trescientos setenta bolívares (Bs. 17.370,00) de acuerdo a la tasa del Euro establecida por el banco Central de Venezuela. SEGUNDA: Los ciudadanos ALIRIO JESÚS SAAVEDRA BARAZARTE y ANA LUISA GONZÁLEZ DELGADO, antes identificados, se obligan y se comprometen a cancelar al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PÉREZ BARELA, antes identificado, EN DIVISAS y/o Euro respectivamente, las cantidades antes descrita, para el 30 de julio de 2022 o el equivalente en Bolívares, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha pautada en ese contrato. TERCERA: Ese contrato es de fiel cumplimiento entre las partes y no podrá ser disuelto unilateralmente.
Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 450, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de Treinta y Nueve Mil seiscientos cincuenta Euros (39.650 E) o su equivalente a Un millón quinientos setenta y cuatro mil trescientos veinticuatro Bolívares con cero cuatro céntimos (1.574.324, 04 Bs.).
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado o hace previo las siguientes consideraciones:
Con respecto a la cualidad es preciso traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, en acción intentada por la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.564, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernán Troconis Angulo y Yolanda Troconis de Pacheco, en amparo, en ponencia efectuada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la cualidad, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursivas del texto)
Tal jurisprudencia la acoge esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, siendo que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio. Así se establece.
Del mismo modo, la Sala: de Casación Civil, mediante sentencia Nro. Sentencia Nº 313 Fecha: 29-06-2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., motivo recurso de casación dejó establecido lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)
Acogiendo esta Juzgadora el mencionado criterio establecido sobre la cualidad o interés para accionar y para sostener las acciones que se interpongan; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
La acción la dirige el ciudadano Pérez Barela José Rafael, en contra del ciudadano Saavedra Barazarte Alirio Jesús, y a tal efecto consigno el documento principal que da origen a esta acción, como lo es original de documento privado suscrito entre las hoy partes intervinientes en el presente proceso y que solicita la parte demandante el reconocimiento del mismo por parte del demandado, verificándose con tal documento, sin que éste Juzgado valore al respecto a la validez o no del mismo, que dicho documento fue suscrita por las partes intervinientes en este proceso aunado al hecho de que tal como se visualiza del mismo se encuentra suscrita de igual manera como deudora la ciudadana Ana Luisa González Delgado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 17.509.492, verificándose con ésto la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto la parte actora ha debido llamar a juicio a todos los suscribientes del mencionado contrato, por lo que la presente acción al carecer de la conformación mencionada, se evidencia una falta de cualidad del demandado de autos para sostener por sí sólo la presente acción, por lo que la hace de por si inadmisible, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD del demandado de autos, ciudadano Saavedra Barazarte Alirio Jesús, para sostener por sí sólo la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Reonocimiento de Documento Privado; promovido por Pérez Barela José Rafael, contra Saavedra Barazarte Alirio Jesús, ya identificados.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ___________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
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