REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

214° y 165°
Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Adolfo Gimeno Paredes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.057, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Bracamonte Terán Nancy Beatriz, mediante la cual solicitó al Tribunal que revoque por contrario imperio el auto de fecha 27 de los corrientes que corre inserto al folio 106, toda vez que con el contenido el mismo lesiona el derecho a la defensa de su representada, ya que considera válido y agotado el acto realizado por los expertos para oír las observaciones de las partes el día 24 de marzo de éste año, siendo que la realización de dicho acto correspondía para el día 21 de mayo de 2024, que fue el décimo tercer día contado a partir del 02 de mayo de 2024, fecha ésa que fijo el auto de esa misma fecha para iniciar dicho cómputo.
Que de no revocarse dicho auto, t5éngase la mencionada diligencia como ejercicio del recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2024.
En razón de lo anterior, siendo la oportunidad para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 02 de mayo del presente año, fijó la oportunidad para el inicio de la realización de la experticia acordada en la presente causa, del mismo modo se fijó oportunidad para que las partes realizaran las observaciones que sean convenientes; habiendo realizado los expertos designados diligencia en fecha 24 de mayo del presente año mediante el cual manifiestan que las partes no asistieron para realizar las observaciones a la experticia realizada; del mismo modo, se constata que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de abril de los corrientes, aclaró la forma en que ha de ser computados los lapsos en el mencionado acto dictado en fecha 02 de mayo del presente año.
Del mismo modo, se evidencia que los expertos designados en la presente causa consignaron el informe de experticia, junto con recaudos anexos, en fecha 28 de mayo del presente año
Ahora bien, establece el artículo 463 del código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los expertos practicaran conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, previa deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.” (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
Asimismo el artículo 468 ibidem dispone, “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (5) días.” (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
De tales dispositivos anteriormente transcritos, se evidencia que la parte demandante, tuvo la oportunidad para hacerse presente en el acto de evacuación de experticia, señalado con claridad el momento de su evacuación, a los fines de realizar las observaciones que a bien tuviere hacer con respecto a dicha prueba; del mismo modo la presente causa se encuentra transcurriendo el lapso establecido para que las partes soliciten las aclaraciones o ampliaciones que a bien tuvieren, en consecuencia sus derechos se han encontrado a salvo, pudiendo interponer y hacer valer los recursos que a bien tuvieran, cumpliéndose a cabalidad el fin primordial en la evacuación de la mencionada prueba.
En tal sentido, establece el artículo 206 eijusdem: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez-
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
Es así que realizado el anterior análisis, es evidente que la parte actora ha tenido y tiene aún a disposición recursos para hacer valer sus derechos frente a la evacuación de la mencionada prueba de experticia, con lo cual este Juzgado niega la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 27 de mayo del presente año, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
Con respecto a la apelación efectuada este Juzgado se pronunciará al respecto en auto por separada. Así se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.