REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Visto la anterior diligencia, presentada en fecha dos (02) de mayo del presente año, por el ciudadano Jesús Manuel Linares Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.506.268, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Materan Andrade y Jesús Manuel Linares González, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19.097 y 299.534, respectivamente, mediante la cual manifiesta que en fecha 02 de agosto del año 2005, participó formalmente respecto del fallecimiento de la parte demandante, ciudadano Francisco Javier Montilla Moreno, por todo lo cual se consignó en ese acto, la correspondiente copia certificada del acta de defunción de la referida parte demandante de autos; resultando que no se encuentra por ninguna parte del mismo, que el competente Tribunal, se hubiese pronunciado respecto del ya referido fallecimiento participado; siendo que allí se invocó la aplicación al caso de lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la causa debe reponerse al estado que se acuerde la citación de los herederos del ya aludido demandante fallecido Francisco Javier Montilla Moreno, en razón de ello, este tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
De autos se evidencia que la presente causa, estando en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación efectuada en la presente causa por la parte demandada, éste mediante diligencia presentada en fecha 02 de agosto del 2005, consigno a los autos copia debidamente certificada de acta de defunción del ciudadano Francisco Javier Montilla Moreno, expedida por el Registrador Civil del municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, signada con el Nro. 85, del año 2005, a fin de hacer constar en autos la muerte del demandante de autos, sin que conste en autos que se haya procedido a citar a los herederos del mencionado ciudadano Francisco Javier Montilla Moreno.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….. (OMISSIS)
También se extingue la instancia:
OMISSIS
3ª Cuando dentro del termino de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Del mismo modo, establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Al respecto, sobre el caso de falta de citación de los herederos de la parte fallecida durante el juicio, La Sala de Casación civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 27 de julio del 2004 en el expediente Nro. 03-1157 estableció lo siguiente: “...Si las partes interesadas no instan la citación de los de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del art. 267 (ord. 3º) CPC. Ello encuentra sustento en que el art. 231 eijusdem, en los casos previstos en el art. 144 que se comenta, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Acorde con ello, el art. 267 (ord. 3º) citado, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el art. 11 ibidem, de conformidad con el cual el Juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes. Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los ya referidos art. 231 y 11, cuyo cumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del art. 267...”
En razón de lo anterior, se desprende que tal obligación corresponde a la parte interesada en que se logre la citación de los herederos desconocidos del fallecido, y la suspensión de la causa opera de pleno derecho, dado que sin solicitud de parte no es dable al Juzgador proceder a ordenar la citación de los herederos conocidos o desconocidos del de cujus; y siendo que estando dicha causa ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la mencionada apelación efectuada en la presente causa, se constata que dicho Juzgado mediante decisión dictada en fecha 6 de junio del 2023, declaró extinguida esa segunda instancia y con fuerza de cosa juzgada la sentencia definitiva de fecha 09 de marzo de 2001 por este Juzgado, y mediantes autos dictados por este Juzgado en fechas 03 de agosto del 2023 y 22 de septiembre del referido año, se puso en estado de ejecución la misma y ordenando el archivo en esta última fecha, en razón de ello se declara IMPROCEDENTE la reposición solicitada. Así se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.