REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Expediente. 21.821
Demandante: AZUAJE SIMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.3.520778, domicilio procesal oficina N° 2, segundo piso, del edificio Bohem, ubicado en la avenida 11, entre calle 9 y 10, en el Municipio Valera del estado Trujillo.
Demandado: AZUAJE HUMBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.3.903.488, domiciliado en el Barrio San Isidro de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo.
Motivo: NULIDAD DE VENTA.
ÚNICA
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 16 de agosto de 2005, se recibe el presente expediente por Inhibición de los Juez Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2005, dándosele entrada y numerándose, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 295).
En fecha 02 de noviembre de 2005, el Juez Provisorio Abg. Roberto Sarcos Morán, se Inhibe de conocer la presente causa nos declaramos competentes para conocer la presente causa (folio 353).
En fecha 11 de noviembre de 2007, presente el Juez Titular Abg. Rolando Quintana Ballester, se Inhibe de conocer la presente causa, (folio 381).
En fecha 17 de julio de 2007, cumpliéndose el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose inhibido los tres Jueces de Primera Instancia en lo Civil, se ofició al Juez Rector de este estado a fin de que nombre un Juez Accidental para que conozca la presente causa, (folio 383).
En fecha 26 de junio de 2008, El suscrito Juez Accidental, Abg. Luis E Milla C, se aboca al conocimiento de la presente causa, se libró boleta de notificación a las partes. (Folio 408)
En fecha 09 de diciembre de 2010, la Apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita la entrega de los documentos corriente a los folios 07 al 15 del expediente. (Folio 419)
En fecha 18 de abril de 2024, se agregó el oficio N° S/N, de fecha 17 de abril de 2024, enviado por el Abg. Luis Enrique Milla Calderón, quien actúa como Juez Accidental en la presente causa y renuncia al cargo de Juez accidental. (Folio 423).
En fecha 02 de mayo del 2024, la suscrita Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 424)
Por cuanto esta Sentenciadora observa que la presente causa no se observa impulso procesal de las partes, desde el día nueve (09) de diciembre de 2010, cursante al folio 419, razón por la cual este Tribunal en razón de que establecido en materia de perención establece que solo el transcurso del tiempo sin que las partes hubiese realizado actuaciones que de muestre su interés en mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año es decir desde su última actuación el día 09 de diciembre de 2010, cursante al folio 419, hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya dado impulso, lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, trae consigo la penalidad establecida en el dispositivo legal ya señalado, la cual opera de pleno derecho y no puede ser renunciada por las partes ni obviada por este órgano jurisdiccional, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro.44
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