REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente: Nro. 25.240 (Cuaderno de Medidas)
Demandante: MORILLO ILSE MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.653.529, con domicilio procesal establecido en la Av. Bolívar, al lado del Comercial El Matacho, Edif. Los Puchos, Planta Baja, Local N° 05 y 06, diagonal al Banco Provincial, a media cuadra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Trujillo Estado Trujillo.
Demandado: VALERA MONTILLA ANDRES ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.719.379, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, frente al Maternal Mama Hipólita, Municipio Trujillo Estado Trujillo.
Motivo: PARTICION

U N I C A
Visto que en la presente causa la ciudadana Ilse Marlene Morillo ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio Luis José Suarez Carmona, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°271.303, solicitó a este Juzgado se decrete:
1) Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Una casa para habitación familiar ubicada con área de construcción de Noventa metros cuadrados (90 M2) aproximadamente, edificada sobre paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de concreto pulido, columnas de concreto armado, puertas de metal y ventanas de metal, con romanillas de vidrio, constante de una (01) sala, Una (01) cocina-comedor, Dos (02) dormitorios, Una (01) sala de baño, Un (01) lavadero y todas las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones eléctricas y Dos (02) sembradíos de matas de piñas, las mejoras y bienhechurías se encuentran construidas y fomentadas sobre un terreno Municipal ubicado en el Sector el Hatico, parte baja, municipio autónomo Trujillo estado Trujillo y cuyos y medidas (sic) son las siguientes FRENTE: en una extensión de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60MTS), con carretera, FONDO: en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80mts)con inmueble que es o fue de Margarita Montilla, LADO IZQUIERDO: en una extensión de veinticinco metros con Noventa centímetros (25,90 mts), con camino vecinal, LADO DERECHO: en una extensión de Veintidós metros con Setenta y Cinco centímetros (22,75mts) con inmueble propiedad que es o fue de Alfredo Gudiño, autenticado ante la Notaria Publica de Trujillo, bajo el N° 33, Tomo 31° de los libros llevados en Notaria de fecha 17 de septiembre del año 1999, y debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 08 de Junio del 2000, quedando inscrito bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo Sexto, 2° Trimestre del año 2000.
2) Una (01) casas (sic) para habitación familiar, techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, que según documento de adquisición está conformada por Dos (02) habitaciones, Un (01) baño, cocina, sala-comedor, porche y pasillo en la parte de atrás, el inmueble está ubicado en la Avenida Andrés Bello, signado con el N° 5-285, parroquia Santa Rosa Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyas medidas y linderos son los siguiente: POE (sic) EL FRENTE: En una extensión de doce metros (12 MTS), con avenida Andrés Bello, POE (sic) EL LADO DERECHO : en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) con propiedad que es o fue de Telefono (sic) Barreto POE (sic) EL IZQUIERDO: en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50MTS), con propiedad que es o fue de, Isaac Andrade, callejón de por medio y POE (sic) EL FONDO: en una extensión de doce metros lineales (12mts) con propiedad que es o fue de teléfono (sic) Barreto, Benita Suarez, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.140, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.1.804, correspondiente al folio real del año 2014.
Siendo este inmueble hoy representado por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en tres locales actos (sic) para actividades comerciales y vivienda cuales no se han podido protocolizar.
2) Medida Preventiva de Anotación de la Litis o de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en la Ley del Registro Público y del Notario, articulo 45 con la finalidad de precaver un daño y alertar a terceros de buena fe que pretendan adquirir e bien inmueble en litigio, de que existe esta demanda, y que en caso de que adquieran la propiedad de este bien, les vinculara la cosa juzgada que surja en este proceso.
3) MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PERMANENCIA
Sobre: Una casa para habitación familiar ubicada con área de construcción de Noventa metros cuadrados (90 M2) aproximadamente, edificada sobre paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de concreto pulido, columnas de concreto armado, puertas de metal y ventanas de metal, con romanillas de vidrio, constante de una (01) sala, Una (01) cocina-comedor, Dos (02) dormitorios, Una (01) sala de baño, Un (01) lavadero y todas las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones electicas y Dos (02) sembradíos de matas de piñas, las mejoras y bienhechurías se encuentran construidas y fomentadas sobre un terreno Municipal ubicado en el Sector el Hatico, parte baja, municipio autónomo Trujillo estado Trujillo y cuyos y medidas (sic) son las siguientes FRENTE: en una extensión de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60MTS), con carretera, FONDO: en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80mts)con inmueble que es o fue de Margarita Montilla, LADO IZQUIERDO: en una extensión de veinticinco metros con Noventa centímetros (25,90 mts), con camino vecinal, LADO DERECHO: en una extensión de Veintidós metros con Setenta y Cinco centímetros (22,75mts) con inmueble propiedad que es o fue de Alfredo Gudiño, autenticado ante la Notaria Publica de Trujillo, bajo el N° 33, Tomo 31° de los libros llevados en Notaria de fecha 17 de septiembre del año 1999, y debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 08 de Junio del 2000, quedando inscrito bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo Sexto, 2° Trimestre del año 2000, donde era su domicilio conyugal y actualmente vive.
Y sobre local que actualmente ocupa el cual ya fue descrito con el Numero dos (02) ya que es allí donde ejerce su única y principal actividad laboral y económica por medio de una Empresa (FIRMA PERSONAL) dedicada a la comercialización alimentos perecederos y no perecederos actos para el consumo humano la cual, constituye su única fuente de ingresos para la manutención familiar; donde se incluye las totalidad de los gastos de estudio y residencia de sus hijas en la ciudad de Mérida. Siendo ese anexo parte del conjunto de mejoras y bienhechurías que no han protocolizado.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las medidas solicitadas por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
Analizados como han sido los recaudos presentados por la solicitante y en atención a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Es así como el Juez está dotado de un poder discrecional para el dictamen de las medidas, observando que estén cubiertos los supuestos de ley, como son: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de la circunstancias del derecho que se reclama.
Igualmente ese poder discrecional lo tiene el Juez por mandato del artículo 588 ejusdem, cuando dice:
“ … El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Es así como el Juez, investido del poder cautelar dado, puede, además de las medidas cautelares decretar disposiciones complementarias, y de igual forma el juez a su prudente arbitrio puede acordar, fundadas en el temor en que una de las partes lesione el derecho de la otra, prohibirá o autorizará ciertos actos que van a tener por objeto cesar la continuidad de la lesión y que dichas medidas no van a estar sometidas a forma predeterminadas, y es esta la interpretación del parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que no son otra cosa mas que las llamadas medidas innominadas, siendo de naturaleza preventivas y cautelar porque tiene una finalidad primaria de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y consecuencialmente el fallo dictado quedaría ilusorio.
Para el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas las define como:
“Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecida en la ley, producto del poder cautelar del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (adecuación)”.
De lo que se infiere que los requisitos establecidos para el decreto de dichas medidas innominadas, y que deben estar acreditados en juicio, sería el PERICULUM IN DAMNI, el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI IURIS.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para que obre según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, el Juzgador se encuentra facultado para decretar igualmente medidas cautelares en atención al parágrafo primero, lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, cuando así considere que exista menester el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y que para ello el solicitante haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueda decretar según el artículo 588 ejusdem la medida cautelar, de manera preventiva pero con vida propia, esto es, no van a estar sujetas a otras medidas dictadas por el Juez.
Encontrándose cubiertos de esta manera los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como son el PERICULUM IN MORA, ya que se corre el riesgo inminente de que quede ilusorio el fallo que se dictare en el presente juicio, y el FUMUS BONI IURIS, que no es más que la presunción grave del derecho que se reclama conformados por todas y cada una de la actas consignadas, sin que ello en modo alguno implique valoración al respecto al fondo de la presente controversia.
En la presente causa la demandante, solicita a este Tribunal que decrete como medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada de permanencia en los inmuebles ya identificados Up-Supra, a la ciudadana Morillo Ilse Marlene, a fin de asegurar las resultas del juicio.
En atención a los recaudos presentados por la actora, considera este Tribunal la relevancia y alcance de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, encontrándose lleno los requisitos para su procedencia, tal como lo es las documentales cursantes al folio 13 al 51 de las actas del presente procedimiento así como el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo; en razón de ello las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas deben prosperar en derecho. Así se decide.
Con respecto a la medida cautelar de anotación de la Litis este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registro y Notaria, procede en derecho la misma, en consecuencia este Juzgado acuerda oficiar al Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo a fin de que estampe la nota marginal correspondiente sobre los bienes inmuebles objetos del presente litigio. Así se decide.
Con relación a las medidas innominadas de permanencia, quien aquí decide observa que de los recaudos consignados que la parte actora así como de las manifestaciones efectuadas por esta en el escrito de demanda, no dan fe de que la misma sufra una lesión grave a sus derechos que sería el extremo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como lo es el PERICULUM IN DAMNI, en consecuencia de ello las mismas no prosperan en derecho. Así se decide

D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre:
01) sobre Una casa para habitación familiar ubicada con área de construcción de Noventa metros cuadrados (90 M2) aproximadamente, edificada sobre paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de concreto pulido, columnas de concreto armado, puertas de metal y ventanas de metal, con romanillas de vidrio, constante de una (01) sala, Una (01) cocina-comedor, Dos (02) dormitorios, Una (01) sala de baño, Un (01) lavadero y todas las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones eléctricas y Dos (02) sembradíos de matas de piñas, las mejoras y bienhechurías se encuentran construidas y fomentadas sobre un terreno Municipal ubicado en el Sector el Hatico, parte baja, municipio autónomo Trujillo, estado Trujillo y cuyos linderos y medidas son las siguientes FRENTE: en una extensión de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60MTS), con la carretera, FONDO: en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80mts)con inmuebles propiedad que es o fue de Margarita Montilla, LADO IZQUIERDO: en una extensión de veinticinco metros con Noventa centímetros (25,90 mts), con camino vecinal; y LADO DERECHO: en una extensión de Veintidós metros con Setenta y Cinco centímetros (22,75mts) con inmueble propiedad que es o fue de Alfredo Gudiño, autenticado ante la Notaria Publica de Trujillo, bajo el N° 33, Tomo 31° de los libros llevados en Notaria de fecha 17 de septiembre del año 1999, y debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 08 de Junio del 2000, quedando inscrito bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo Sexto, 2° Trimestre del año 2000.
2) Una (01) casas (sic) para habitación familiar, techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, que según documento de adquisición está conformada por Dos (02) habitaciones, Un (01) baño, cocina; sala-comedor, porche, y pasillo en la parte de atrás, el inmueble está ubicado en la Avenida Andrés Bello, signado con el N° 5-285, parroquia Santa Rosa Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyas medidas y linderos son los siguiente: POR EL FRENTE: En una extensión de doce metros lineales (12 MTS), con la avenida Andrés Bello; POR EL LADO DERECHO : en una extensión de once metros con cincuenta centímetros lineales (11,50mts), con propiedad que es o fue de Teleforo Barreto; POR EL LADO IZQUIERDO: en una extensión de once metros con cincuenta centímetros lineales (11,50MTS), con propiedad que es o fue de Isaac Andrade, callejón de por medio y POR EL FONDO: en una extensión de doce metros lineales (12mts) con propiedades que es o fue de Teléforo Barreto, Benita Suarez. El inmueble se encuentra edificado en la totalidad del terreno, con un área de construcción de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138M2), debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.140, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.1.804, correspondiente al libro del folio real del año 2014, numero 2014.141, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.451.19.5.1.805 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE ANOTACION DE LA LITIS de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registro y Notaria, procede en derecho la misma, en consecuencia este Juzgado acuerda oficiar al Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo a fin de que estampe la nota marginal correspondiente sobre los bienes inmuebles objetos del presente litigio. Así se decide.
TERCERO: NIEGA MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA, a la ciudadana MORILLO ILSE MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.653.529, domiciliada en el sector el Hatico parte baja, Municipio Autónomo Trujillo estado Trujillo, sobre los inmuebles identificados con los Nros. 01 y 02 en su escrito de demanda, y que en este acto se dan por reproducido.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA A COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Publíquese, Cópiese y ofíciese al registrador respectivo. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los nueve (09) día del mes mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________ se oficio

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 45