REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2022-000088 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTE DEMANDANTE: MONDELEZ VZ, C.A. (antes KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, con modificación estatutaria inscrita en el referido Registro, en fecha 02 de junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.799.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
TERCERO INTERESADO: JOSE ALEXANDER GUEDEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.957.666.
APODERADO JUDICIAL TERCERO INTERESADO: BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.834.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL N° LAR-0026-2021, de fecha 25 de junio de 2021, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente N° LAR-25-IE-18-0464.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. el 13 de mayo de 2022 contra Certificación Médica N° LAR-0026-2021 de fecha 25 de junio de 2021, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 1 al 23); que –previa su distribución por la URDD Civil- este Juzgado la recibió en fecha 18 de mayo de 2022, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (folio 34); ordenándose la subsanación de la misma, el día 23 de ese mismo mes y año (folio 35).
En fecha 31 de mayo de 2022 –previa consignación de escrito de subsanación presentado por la parte actora (folios 36 al 38), se admitió la demanda conforme a Ley y se ordenó las notificaciones correspondientes (folios 39 y 40), instando a la consignación de las copias respetivas para dichas notificaciones.
El 14 de junio de 2022 –previa consignación de lo requerido- se libran las notificaciones ordenadas (folios 44 al 51); y cumplidas las mismas (folios 52, 53, 61, 62, 63 al 79 y 85) en fecha 27 de noviembre de 2023 se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 20 de diciembre de 2023, a las 10:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 86).
En la oportunidad fijada, al acto sólo comparecieron la representación judicial de la parte demandante y el tercero interesado con su apoderado judicial, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y efectuaron la promoción de pruebas; por lo que se aperturó el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 84 de la referida Ley (folios 87 al 177).
El 11 de enero de 2024, se admiten las pruebas promovidas y se apertura el lapso de evacuación para la prueba de informes y el cotejo acordado, fijándose el día 25 de enero de 2024, a las 02:30 p.m. para dicho cotejo respecto a la información contendida en el medio electrónico CD consignado por INPSASEL con las documentales promovidas por el tercero interesado; en el día y hora pautados, comparecieron el apoderado judicial de la accionante, el tercero interesado con sus apoderados judiciales y la representación del Ministerio Público del estado Lara, quienes efectuaron sus respectivas observaciones y se concluyó con la evacuación del cotejo; dejándose constancia de la prórroga del lapso de evacuación para la prueba de informes admitida en virtud de que no constaban en autos las resultas de la misma, ratificándose el oficio librado a INPSASEL y se dejó constancia que vencida dicha prorroga, comenzaría el lapso para la presentación de los informes escritos como fue solicitado en la audiencia celebrada (folios 179 al 194); informes que fueron presentados en fecha 20/22/2024 tanto por el tercero interesado como por la parte demandante, en su orden (folios 205 al 219).
Así pues, en fecha 22 de febrero de 2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, y del inicio del lapso de los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 220), el cual fue prorrogado el 09 de abril de 2024, por 30 días de despacho más, de conformidad con lo previsto en el referido artículo (folio 225).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, se procede en los siguientes términos:
M O T I V A
La representación judicial del tercero interesado, en la oportunidad de la audiencia de juicio, alegó que la parte demandante no cumplió con su carga de consignar el expediente administrativo para que sea valorado por este Juzgado, respecto a la existencia o no de las violaciones denunciadas por dicha parte en el presente asunto, y consigna el expediente administrativo en copia certificada, siendo este uno de los requisitos de admisibilidad, solicitando la inadmisibilidad sobrevenida.
En relación a este alegato, puede observarse que al momento de la interposición de la demanda de nulidad, se acompañó la certificación médica –identificada en autos- contra la cual se incoó dicha pretensión, siendo el acto administrativo impugnado en el presente procedimiento, asimismo, se acompañó la notificación practicada a la hoy demandante, de dicho acto administrativo, que además fueron reproducidos en el libelo de demanda incoado (folios 01 al 23 y 31 al 34), lo que alude a lo exigido, en específico al punto bajo análisis, al numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; lo cual, fue debidamente adminiculado con el acatamiento del resto de los requisitos previstos en dicha norma, para el pronunciamiento de su admisibilidad, procediéndose –previa subsanación (folios 35 al 38)- a la admisión de la misma, conforme a Ley, tal como se observa a los folios 39 y 40, ordenándose las notificaciones correspondientes, para la comparecencia de las partes involucradas en el presente asunto a la audiencia de juicio, en garantía a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la derecho a la defensa de las mismas. Así se establece.
Aunado a ello, se tiene que en los procedimientos cuyo objeto se pretende la nulidad de un acto administrativo, el accionado es el órgano administrativo que dictó el mismo, siendo en este caso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe remitir el expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes.
Dicho esto, se constata en el presente caso, que el órgano administrativo demandado (INPSASEL) mediante OFICIO-GLT N° 0164/2022 de fecha 31 de octubre de 2022 remitió antecedentes administrativos digitalizado del expediente administrativo sustanciado por dicho Instituto en CD donde reposan documentales electrónicas referidas a las actuaciones administrativas que cursan en el expediente administrativo N° LAR-25-IE-18-0464 con su debida certificación (folios 58 al 60), asunto en el que dictó en el acto administrativo impugnado por esta vía de nulidad.
Así las cosas, se considera prudente hacer mención que la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas reconoció la creciente evolución tecnológica que ha “revolucionado” nivel mundial las diferentes áreas del conocimiento y de las actividades humanas, fomentando el surgimiento de nuevas formas de trabajar, aprender, comunicarse y celebrar negocios, y que debido a la evolución acelerada de la tecnología, nuestro país optó por proyectos simples, tecnológicamente neutros y dinámicos, en los cuales se mantienen los grandes aciertos de modelos anteriores (aplicación indistinta a todo tipo de actos y contratos, tanto en el sector público como en el privado y la homologación con los documentos en formato tradicional) y la elaboración de normas legales de carácter general, que validan y homologan los actos y contratos celebrados por estos medios electrónicos y con provisiones reglamentarias para su implementación. Es decir, el Decreto-Ley establece los elementos básicos y principales que brindan seguridad y certeza jurídica a las comunicaciones, transacciones, actos y negocios electrónicos que utilicen los mecanismos previstos en él.
Desprendiéndose que este medio probatorio electrónico tiene la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se efectuara conforme a las disposiciones legales para tal medio probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de dicha Ley; EFICACIA PROBATORIA que se encuentra contemplada en artículo 1 de la referida Ley, que establece:
Artículo 1.-El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.
En este orden, se verifica que en el auto de admisión de pruebas, que cursa de los folios 179 al 181, se acordó el cotejo del contenido del referido CD con las documentales consignadas por el tercero interesado, que refieren a las actuaciones del expediente administrativo -supra identificado en autos-, para lo cual se aperturó el lapso de evacuación previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose día y hora para el mismo, que tuvo lugar, el 25 de enero de 2024, tal como se constata de los folios 192 al 194; acto, en el que se dejó constancia del debido control de las partes presentes y de las observaciones que efectuaron sobre dicho cotejo, garantizándose el cumplimiento del ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a las partes involucradas en el presente asunto. Así se establece.
Igualmente, se observa que se admitió la prueba de informe promovida por la parte demandante, dirigida a INPSASEL para la remisión del original o copia certificada del expediente administrativo Nro. LAR-25IE-18-0464 correspondiente a las actuaciones administrativas que se sustanciaron con motivo a la evaluación médica del ciudadano José Alexander Guedez Villegas (tercero interesado), en aras de la garantía a la libertad probatoria contemplada en el ordenamiento jurídico, que tienen las partes de hacerse valer de los medios probatorios legalmente previstos para la demostración de sus pretensiones; para lo cual se aperturó el lapso de evacuación conforme al artículo 84 de la LOJCA, lapso que además se prorrogó de acuerdo a lo establecido en dicha norma, procediéndose a ratificar el oficio librado con motivo a la referida prueba; que si bien es cierto no consta resultas de la misma, como lo refirió la representación judicial de la demandante, alegando que implica una presunción favorable a dicha parte, no es menos cierto que como ya se indicó en parágrafos previos, el órgano administrativo consignó en forma digitalizada las actuaciones administrativas que conciernen al expediente administrativo conforme a las disposiciones legales previstas para tal medio electrónico, lo cual además, fue controlado por las partes en el acto de evacuación del cotejo. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el tercero interesado sobre la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de nulidad interpuesta, y Sin Lugar el alegato de la parte accionante sobre la omisión de la remisión del expediente administrativo por parte del demandado y la presunta presunción favorable a dicha parte, por la omisión alegada. Así se establece.
En este sentido, para la resolución del fondo del presente asunto, se observa:
De la revisión de las actas procesales de la presente causa, se aprecia que la parte demandante manifestó en el libelo de demanda y en la audiencia celebrada por este Juzgado, que solicita la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica Ocupacional N° LAR-0026-2021 de fecha 25 de junio de 2021 emitida por el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con motivo a la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ante la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) dispone que el INPSASEL calificará, mediante informe, el origen del accidente de trabajo o enfermedad, previa investigación de los hechos; sin embargo, dicha ley ni su reglamento parcial establecen un procedimiento previo a la certificación del origen de la enfermedad o del carácter ocupacional del accidente, por lo que debe acogerse supletoriamente a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el artículo 47, y en consecuencia abrir una fase de iniciación, sustanciación y finalmente la fase de terminación del procedimiento, permitiéndole ejercer en cualquier estado las defensas que considerase idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos conocidos por la Administración.
Asimismo, señala que dicha Certificación Médica Ocupacional N° LAR-0026-2021 adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no basó su decisión en hechos concretos y probados que acreditaran el nexo causal entre las supuestas enfermedades del ex trabajador y/o su agravamiento por el trabajo, y las condiciones de la compañía, sino que establece una serie de hechos al momento de describir las actividades realizadas por el ex trabajador sin sustento probatorio alguno, entendiéndose como las indicadas por el trabajador y teniéndose como tales.
Ante lo alegado, la representación judicial del tercero interesado (trabajador), manifestó que la enfermedad obtenida y agravada por el trabajo fue declarada por la entidad de trabajo demandante, como se observa del informe que elaboró el Comité de Seguridad y Salud suscrito por el Delegado de Prevención miembro de dicho comité, en el cual participaron y fueron notificados del objeto de la investigación de origen de la enfermedad declarada, por lo que no hubo violación del derecho a la defensa.
Asimismo, alegó la existencia de norma técnica para la elaboración del expediente administrativo por parte de INPSASEL, en la cual se basó para la realización de dicho expediente y se observa del mismo, cuyo acto administrativo y actuaciones parte de la declaración efectuada por el patrono.
Establecidos los alegatos de la parte demandante como del tercero interesado, se procede a su adminiculación con las pruebas cursantes en autos, teniéndose que cursa al folio 31 en copia simple el acto administrativo impugnado mediante el presente procedimiento de nulidad, a los folios 32 y 33 en copia simple la notificación efectuada a la empresa accionante de dicho acto administrativo, documentales que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal respectiva, y siendo que cursan en las actuaciones digitalizadas que conciernen al expediente administrativo relacionado con el acto administrativo recurrido por esta vía de nulidad, se les otorgan valor probatorio, conforme a las disposiciones legalmente establecidas para tal medio electrónico. Así se establece.
Cursa a los folios 58 al 60 consignación del expediente administrativo de manera digital con su debida certificación por parte del demandado INPSASEL, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público administrativo conforme a las disposiciones legales previstas como medio electrónico. Así se establece.
Se encuentra inserto del folio 101 al 177 en copia certificada las actuaciones que conforman el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado, lo cual fue cotejado con el contenido del CD en el que el órgano administrativo demandado, consignó de forma digital las actuaciones de dicho expediente administrativo. Cotejo, en el que resultó observaciones respecto al vuelto del folio 44 y al vuelto del folio 47, respectivamente, (foliatura del expediente administrativo), no se encuentran en las copias certificadas consignadas por el tercero interesado, lo que no coincide con las actuaciones de dicho expediente contenidas en el CD consignado por el demandado, por lo que, siendo que se aprecian del contenido de dicho medio electrónico, y evidenciándose que el vuelto del folio 44 corresponde a la continuidad del contenido del poder que acreditó la representación de la empresa actuante en el referido expediente administrativo, sin que fuese objetada dicha representación, no resulta relevante para la resolución del presente caso; en relación al vuelto del folio 47 se observa que concierne a la continuidad del contenido de la solicitud de investigación de presunta enfermedad ocupacional, que deviene de la declaración de la misma, por parte de la hoy demandante en nulidad. Asimismo, se observa del vuelto del 48 deviene de la descripción de las actividades según el trabajador, quien en la oportunidad del cotejo, no desconoció la misma. Así se establece.
Respecto a las documentales cursantes de los folios 200 al 203, se deja constancia que las mismas, no fueron consignadas en la oportunidad correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, con base a lo adminiculado, analizado y valorado, para decidir, se observa:
Se evidencia que lo controvertido en el presente caso, se centra en verificar si el órgano administrativo demandado INPSASEL incurrió en la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la parte demandante, por ausencia total y absoluta de procedimiento, en virtud de que –según lo aleado por la actora- debió aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el procedimiento ordinario, debido a que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ni su reglamento, establecen un procedimiento previo a la certificación del origen de enfermedad ocupacional; y si incurrió en el vicio denunciado, ya que no basó su decisión en hechos concretos y probados que acreditaran el nexo causal entre las supuestas enfermedades del ex trabajador y/o su agravamiento con ocasión al trabajo, y a las condiciones, de la empresa (demandante).
Dicho esto, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 de la referida Ley, que establecen lo siguiente:
Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77: Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.
De las normas transcritas, se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y que esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, de la siguiente manera:
Artículo 7: En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.
Así pues, es importante mencionar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento netamente administrativo, que no se trata de un procedimiento sancionatorio a las entidades de trabajo ante una falta o incumplimiento, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en comprobar la existencia y la causa de la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen, en virtud del servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo al cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.
Sin embargo, si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto que existe una Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé la forma de cómo debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas, que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores (Geresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores (Título IV: Contenido, Capitulo I. Declaración de la Enfermedad Ocupacional, Numeral 1.1)
Asimismo, señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. (Título IV: Contenido, Capitulo I. Declaración de la Enfermedad Ocupacional, Numeral 2.1)
De igual forma, prevé que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. (Título IV: Contenido Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional, numerales 1.1 y 1.2)
Del mismo modo, indica que el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante (Título IV: Contenido Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional, numerales 1.4 al 2.6)
Así, una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.
En este sentido, no es posible apreciarse una AUSENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, ya que, tal y como se mencionó en los párrafos previos, el mismo no se encuentra estructurado en base al principio en el cual “toda persona tiene derecho a confrontar la prueba que se presenta contra el” en esta materia, sino que se trata un procedimiento de verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.
Es importante acotar, en el presente caso, que durante la investigación, la entidad de trabajo tiene conocimiento y participa en la investigación, pues es la empresa quien efectúa la declaración de la enfermedad y solicita la investigación del origen de la misma, asimismo, atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en dicha investigación, y posteriormente, recopilados los resultados de la misma, mediante informe escrito, el INPSASEL puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional, o no; tal como lo dispone la Ley especial y la Norma Técnica antes referida.
Así las cosas, del análisis del expediente administrativo N° LAR-25-IE-181-0464, cuyo acto resolutorio definitivo es la certificación medica ocupacional impugnada, en el presente asunto, se observa una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUEDEZ VILLEGAS, la cual se efectúo a través del traslado de la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II designada por el INPSASEL ciudadana LISBETH CRESPO titular de la cedula de identidad N° V- 13.786.128 a las sede de la empresa MONDELEZ VZ C.A en fecha 22/11/2019, siendo atendida por la ciudadana TEODORA MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-12.705.095, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, estando presentes el Delegado de Prevención ciudadano CARLOS AMARO titular de la cedula de identidad N° V- 11.696.522, la ciudadana YANE SEGURA titular de la cedula de identidad N° V- 7.444.545, por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (folio152 y vuelto del presente expediente).
Constatándose que el órgano administrativo, previa presencia del trabajador y los delegados de prevención, dejó constancia que “…se notifica a las partes, que en el marco de la referida actuación administrativa podrán estar asistidos jurídicamente o técnicamente en cualquier estado y grado del presente procedimiento administrativo, con el objeto de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 3,7 numerales 1 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (vuelto del folio 152).
Finalmente se observa, que el mencionado informe se encuentra firmado por todas las partes presentes, entre ellas la representación de la empresa MONDELEZ VZ, C.A , cumpliéndose con la etapa de investigación correspondiente con plena participación de la entidad de trabajo demandante, para la emisión de la certificación de la enfermedad, de tipo ocupacional, ya que estando en la sede de la empresa, y ésta en conocimiento de dicha investigación, de manera activa, previa declaratoria de la enfermedad ocupacional del trabajador, en el lapso establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en fecha 28/05/2018, la cual quedo signada bajo el registro formal N° LAR030006790018ENF y número de registro Web: SNDE-20180626-1510-220226, lo cual fue avalado por el trabajador (ver folios 01 y 02 de las actuaciones digitalizadas del CD cursante al folio 59 y folios 102 y 103 del expediente).
Por lo expuesto, visto la legalidad del acto administrativo impugnado y del cumplimiento del procedimiento, efectivamente estipulado para tal fin, se considera que la Certificación Médica Ocupacional N° LAR-0026-2021, de fecha 25/06/2021, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan, ajustándose a las normativas legales que lo rigen; razón por la cual, resulta improcedente las delaciones efectuadas por la parte demandante, por violación al derecho a la Defensa y al debido proceso, ante la alegada ausencia total y absoluta del procedimiento. Así se establece.
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la demandante, que según -su consideración- el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no basó su decisión en hechos concretos y probados que acreditaran el nexo causal entre las supuestas enfermedades del ex trabajador y/o su agravamiento por el trabajo, y las condiciones de la compañía, sino que erróneamente establece una serie de hechos al momento de describir las actividades realizadas por el trabajador sin sustento probatorio alguno, se hace indispensable analizar en qué consiste el VICIO DE FALSO SUPUESTO, conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001:
“Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado del Tribunal).
Se plantea entonces, que el referido vicio, ocurre cuando se resuelve un conflicto fundamentándose en supuestos de hechos inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurándose un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, a los fines de determinar si el vicio denunciado se ajusta al caso que atañe en la presente causa, se observa de actas procesales, que la certificación médica ocupacional N° LAR-0026-2021, de fecha 25/06/2021, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fue emitida con base al informe de investigación de enfermedad ocupacional declarada de fecha 22/11/2019 que cursa a los folios 50 al 54 de las actuaciones digitalizadas del expediente administrativo en el CD inserto al folio 59 del presente expediente y folios 152 al 156 del presente expediente, el cual se verifica sello de la empresa demandante y suscrito por la ciudadana TEODORA MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-12.705.095, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, el Delegado de Prevención ciudadano CARLOS AMARO titular de la cedula de identidad N° V- 11.696.522 y la ciudadana YANE SEGURA titular de la cedula de identidad N° V- 7.444.545, por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, en representación de la misma, en señal de conformidad con las actuaciones realizadas por el Inspector del INPSASEL; por consiguiente, es evidente que el órgano administrativo accionado fundamentó lo decidido, en hechos verificados por la inspectora encargada de realizar la investigación solicitada en la sede de la empresa MONDELEZ VZ C.A., en presencia del representante de la empresa y de los trabajadores, y además declarada por la misma; razón la cual, conforme a lo supra evidenciado, se considera que la parte demandada Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), actuó en conforme a sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, decidiendo con base a los hechos verificados en la investigación efectuada, previa declaración por parte demanda empresa actuante y en presencia del trabajador, y en aplicación a las normativas legales prevista, para la certificación medica ocupacional N° LAR-0026-2021 del 25/06/2021, emitida a nombre del ciudadano José Alexander Guedez Villegas (tercero interesado en la presente casusa), no configurándose el vicio delatado por la parte actora. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa MONDELEZ VZ, C.A. contra la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL N° LAR-0026-2021, de fecha 25 de junio de 2021, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano JOSE ALEXANDER GUEDEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.957.666, en el expediente administrativo N° LAR-25-IE-18-0464.
SEGUNDO: No se condena en costas, por la naturaleza del presente procedimiento.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 24 de mayo de 2024.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/GP/CP
|