REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: O-2024-000085 (N° Manual) / Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: LUIS ANTONIO LINARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.084.5888.
ABOAGADO ASISTENTE PARTE ACCIONANTE: CESAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.971.
PARTE ACCIONADA: INPSASEL LARA, TRUJILLO Y YARACUY, GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COORDINACION DE SALUD LABORAL.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en el presente asunto signado con el N° Manual O-2024-000085, el 15 de mayo de 2024, en la cual: 1) Se declara Incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y 2) Declara competente para el conocimiento de la misma, a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 17 y vuelto); remitiendo el asunto a la URDD No Penal para su distribución.
Así correspondió, conocer del asunto, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 27 de mayo 2024, para su revisión.
Ahora bien, quien Juzga procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró su Incompetencia para conocer el presente amparo Constitucional, con fundamento en:
“ (…) Al respecto, el Criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 955 del 23 de septiembre del 2010 y su ratificación por Sentencia N° 43 del 16 de febrero del 2011 del mismo órgano judicial, establece la competencia a los órganos de la jurisdicción laboral de conocer los asuntos relativos a las pretensiones que se plantean en relación a los actos administrativos, dictados por los Inspectores del Trabajo, siendo este un criterio pacíficamente reiterado que se mantiene vigente.
Sin embargo, tratándose en el caso de marras de una pretensión cuyo objeto es el estudio de la presunta omisión o trasgresión de los Derechos Constitucionales, los cuales supuestamente fueron ocasionados por el actuar de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, de Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es preciso acotar, que en sentencias N° 204 del 14 de marzo del 2012 y N° 796 del 04 de julio de 2012, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de realizar un análisis pormenorizado de los criterios hasta entonces vigente, se determinó la competencia para conocer las reclamaciones derivadas de las relaciones de trabajo concebidas como hecho social, entre ella las de nulidad de actos administrativos emitidos por el INPSASEL a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del territorio correspondiente a dicho acto, su conocimiento; esto fundado en las decisiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 y de la Sala Constitucional en la decisión N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010.
Por tal motivo, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los precedentes jurisprudenciales previamente señalados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara Incompetente para conocer de la pretensión de amparo identificada con el alfanumérico Manual-O-2024-000085 y por consiguiente se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.
En consecuencia, por corresponder a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el conocimiento del presente asunto, se ordena la redistribución del presente asunto a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal, una vez quede firme la presente decisión. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual es menester traer a colación lo señalado por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 en la cual acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.), conforme al cual estableció que corresponde a los tribunales laborales la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en relación con los conflictos que surgieren con motivo de la ejecución de las providencias que hubieran quedado firmes en sede administrativa y de las acciones de amparo constitucional que se incoaren contra ellas, competencia que debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, advirtió la Sala que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral.
En atención al criterio vinculante expuesto, se aprecia del caso de marras, que la presente acción va dirigida a la delación por la presunta violación de garantías y derechos constitucionales por parte del INPSASEL LARA, TRUJILLO Y YARACUY, GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COORDINACION DE SALUD LABORAL, al no tramitar la denuncia de accidente laboral interpuesta por el hoy querellante – identificado en autos- contra la entidad de trabajo LA SUPER COMPLETA, C.A., ante dicho órgano administrativo; por consiguiente, dada la naturaleza de lo pretendido por el denunciante, corresponde a este Juzgado Superior del Trabajo actuando en primera instancia, en observancia a los criterios establecidos respecto a la competencia atribuida por el Máximo Tribunal de la República, el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, este Juzgado es COMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de la naturaleza jurídica de la reclamación incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO LINARES contra la empresa LA SUPER COMPLETA, C.A ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGUIRDAD LABORALES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COORDINACION DE SALUD LABORAL, la cual es laboral. Así se establece.
II
DE LA ACCION INCOADA
Es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, debido a que le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario establecer que el objeto al que se circunscribe la acción de amparo constitucional ejercida por el accionante, por abstención y carencia, refiere a la supuesta situación infringida por el órgano administrativo accionado, al no dar trámite a la denuncia de accidente laboral contra la empresa LA SUPER COMPLETA, C.A., que interpuso ante INPSASEL LARA, TRUJILLO Y YARACUY, GERENCIA ESTADDAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COORDINACION DE SALUD LABORAL.
En el contexto esgrimido en el parágrafo previo, resulta evidente la pretensión de que se ordene al órgano administrativo –antes mencionado- a dar respuesta a la petición interpuesta y sustancie el procedimiento de accidente laboral y proceda a dar número de expediente conforme a Ley, el cual funge como querellado en la presente acción, por lo que se debe enunciar que a los fines aludidos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el procedimiento breve a seguir respecto a demandas relacionadas con la abstención alegada en la que incurre el órgano administrativo accionado en la presente acción, desde el artículo 65 al 75.
En este sentido, con base en lo expuesto, se vislumbra la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Cónsono a ello, de la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:
“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
En el caso de marras, conforme a los hechos alegados y lo contenido en la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, existen vías ordinarias a las que debió acudir el querellante con el fin perseguido alusivo a que se ordene al órgano administrativo querellado a dar respuesta a la petición interpuesta y sustancie el procedimiento de accidente laboral, proceda a dar número de expediente conforme a Ley, que por la presente acción de amparo se pretende acatar. No constando en el asunto, el agotamiento de las mismas, es evidente la sublevación del carácter exclusivo y extraordinario de la acción de amparo constitucional; motivos por los cuales, se declara Inadmisible la acción interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO LINARES contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGUIRDAD LABORALES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COORDINACION DE SALUD LABORAL. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO LINARES en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGUIRDAD LABORALES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COORDINACION DE SALUD LABORAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.
TERCERO: No se notifica de la presente decisión, dado a la naturaleza de la decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 30 de mayo de 2024.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha (30/05/2024) se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/GP/CP
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