REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 13 de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: TP11-R-2023-000005
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2018-000028.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PACHECO MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.357.731, domiciliado en la Urbanización Pablo Emilio León, Casa sin número, al lado del Liceo Elvia Montilla de Santo, Sector Las Balvinas de Flor de Patria , Parroquia Pampán, Municipio Pampán del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YULIBETT CALDERON DURÁN DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 6.872.719, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.068.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO C.A, representada legalmente por el ciudadano Coronel BORIS LOPEZ OVALLES, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PADILLA MARIN, DEXY COROMOTO CARRIZO DE ABREU, YARITZA DEL CARMEN TORRES VALERA, MARIA CAROLINA BRICEÑO VILORIA, DAYGERLIZ DAYRESKA SEGOVIA SAAVEDRA, ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEON, DEIZABETH SARAI ACOSTA VIVAS, GILMAR CRISTAL ALFONZO CABRERA, XIOLIS CAROLINA FARFAN ABACHE, LUZ ERIKA FERNANDEZ CORTINA, ADRIANA MILAGROS PEREZ OCHOA, DEIVYS ANDRES GONZALEZ MARTINEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ LINAREZ, ZOILYMAR PASTORA LEAL QUERALES, YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ y BENILDES ALEXIS JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.126.854, V-13.765.143 y V-12.721.694, V- 16.066.787, V- 20.428.769 V- 13.231.542, V- 20.911.912. V- 16.310.304 V- 14.652.127, 14.664.367, 15.021.281, V-14.774.090, V-13.543.552, V-18.263.325, V-15.599.650, V-15.884.921, V- 9.579.408 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.478, 295.202, 167.101, 173.246, 221.282, 75.010, 297.624, 204.598, 108.373, 114.001, 116.630, 222.595, 205.182, 223.074, 108.791, 161.478, y 199.834 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SÍNTESIS PROCESAL

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2023, por el ciudadano Antonio José Pacheco Materan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.357.731, asistido por la Abogada Yulibett Calderón Durán de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 6.872.719, inscrita en el IPSA bajo el N° 33.068, y en fecha 29 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante apelante Abogada Yulibett Calderón Durán de Gil, antes identificada presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo escrito de formalización de la apelación. Asimismo en fecha 30 de junio de 2023, la apelación interpuesta por la abogada María Carolina Briceño Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.066.787, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO C.A, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2023, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro, Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Antonio José Pacheco Materan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.357.731, contra la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO C.A, representada por el ciudadano Boris López Ovalles.

En fecha 03 de Julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante apelante Abogada Yulibett Calderón Durán de Gil antes identificada, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, diligencia en la cual solicito cómputo de los días de despacho desde el 15 de junio de 2023 hasta el día 30 de junio de 2023, por considerar que la apelación formulada por la parte demandada en fecha 30 de junio de 2023 es extemporánea, y en la misma fecha 03 de Julio de 2023, el Tribunal A quo, dicta auto en el cual ordena al Secretario realizar el cómputo solicitado por la parte actora, desde el 15 de junio de 2023 inclusive hasta el 30 de junio de 2023 inclusive, e igualmente informa a la parte actora que una vez vencidos los lapsos de la notificación dirigida al Procurador General de la República, comenzará a computarse los 05 días para la interposición de los recursos legales. En la misma fecha 03 de Julio de 2023, el Secretario del Tribunal A quo realiza el cómputo ordenado por el Tribunal A quo.

Igualmente en fecha 03 de Julio de 2023, el Tribunal A quo dicto auto en el cual oye en ambos efectos el Recurso de Apelación, aclarando que dicha apelación se realizó en forma anticipada por no haberse cumplido aún con la notificación del Procurador General de la República, motivo por el cual acuerda remitir el Recurso de Apelación, signado con el N° TP11-R-2023-000005, una vez que conste la resulta de la notificación y se hayan vencido los lapsos legales.

En fecha 22 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante apelante Abogada Yulibett Calderón Durán de Gil antes identificada, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito en el cual ratifica el escrito de formalización de la apelación presentada en fecha 15 de junio de 2023. En fecha 03 de abril de 2024, el Tribunal A quo dicta auto en el cual la Jueza Provisoria Abg. Sulghey Torrealba Villarreal reasume el conocimiento de la presente causa y deja sin efecto el auto de abocamiento de fecha 02/04/2024 dictado en el Asunto Principal N° TP11- L-2018-000028 por la Jueza Suplente, asimismo vencido como se encuentra los lapsos legales ordena la remisión del Asunto Principal N° TP11-L-2018-000028, conjuntamente con el presente recurso de apelación N° TP11-R-2023-000005, al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha 03 de abril de 2024 mediante oficio Nº 99-2024 remite recurso de apelación N° TP11-R-2023-000005, Asunto Principal N° TP11- L-2018-000028, Recurso de Apelación N° TP11-R-2019-000002, Cuaderno de Inhibición N° TH12-X-2023-000001.

En fecha 04 de abril de 2024, este Tribunal recibe y le da entrada al Recurso de Apelación al Asunto Principal N° TP11- L-2018-000028, Recurso de Apelación N° TP11-R-2019-000002, Cuaderno de Inhibición N° TH12-X-2023-000001 (folio 22). En fecha 11 de abril de 2024, se dicto auto en el cual se fijó para el día viernes 03 de mayo de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegado el día y la hora de la celebración de la Audiencia de Apelación, es decir, el viernes 03 de mayo de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante ciudadano Antonio José Pacheco Materan antes identificado, y su apoderada judicial abogada Yulibett Calderón Durán de Gil antes identificada, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada apelante abogada María Carolina Briceño identificada en autos, y se procedió a dar inicio a la audiencia, la Jueza le señala las normas del desarrollo de la audiencia, en aras de garantizar el debido proceso, se declara abierto el presente acto e insta a las partes a hacer uso de los medios de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las parte solicitaron al Tribunal la suspensión de la Audiencia hasta el jueves 09 de mayo de 2024, visto que están en conversaciones para llegar a un acuerdo. El Tribunal acuerda la solicitud presentada por ambas partes al no ser contraía a derecho y fija para el día 09 de mayo de 2024, a las 10:00 am el diferimiento de la Audiencia, sin necesidad de una nueva notificación.

En fecha 08 de mayo de 2024, el ciudadano Antonio José Pacheco Materan antes identificado, asistido por la abogada Yulibett Calderón Durán de Gil, antes identificada, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, diligencia en la cual desiste del procedimiento y de acción de la demanda por beneficios laborales: utilidades del año 1999 al 2014, bono vacacional del año 1999 al 2014, vacaciones vencidas del año 1999 al 2014, dotación de ropa y otros implementos de trabajo del año 1999 al 2014, dotación de pacas de cemento del año 1999 al 2014, intereses de mora e indexación conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estando en su plena capacidad para disponer del objeto sobre lo que versa la demanda y solicita se homologue, se termine y archive el presente asunto .

En fecha 09 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la entidad de trabajo abogada María Carolina Briceño Viloria, antes identificada, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, diligencia en la cual señala que vista la diligencia practicada por la parte actora el día 08 de mayo de 2024, acepta ampliamente lo indicado en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento solicitando igualmente se homologado se termine y archive el asunto.

En fecha 09 de mayo de 2024, se dicta auto visto que para ese día jueves 09 de mayo de 2024 a las 10:00 am, estaba fijada la realización de la Audiencia de Apelación en el presente asunto, este Tribunal deja constancia que se presentó el día de 09 de mayo de 2024 a las 9:24 am por ante este Tribunal Superior, la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo Abogada María Carolina Briceño Viloria, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.246, informando que consignaría una diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud de la diligencia presentada por la parte actora el día 08-05-2024. En la misma fecha 09-05-2024 a las 10:05 am la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada María Carolina Briceño Viloria, antes identificada, consigno diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual indico que vista la diligencia de la parte actora el día 08-05-2024, acepta ampliamente lo allí solicitado en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, igualmente indico que la presente solicitud sea homologada, se termine y archive el asunto. Asimismo el Tribunal vista las diligencias presentadas por las partes señalo que realizará su pronunciamiento dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo, 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad procesal para este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Subió a esta Alzada el Recurso de Apelación Nº TP11-R-2023-000005, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 15 de junio de 2023 por el ciudadano Antonio José Pacheco Materan, antes identificado asistido por la Abogada Yulibett Calderón Durán de Gil, antes identificada y en fecha 29 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante apelante Abogada Yulibett Calderón Durán de Gil, antes identificada, presento escrito de formalización de la apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo escrito de formalización de la apelación; y en fecha 30 de junio de 2023 la abogada María Carolina Briceño Viloria, antes identificada actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO C.A, presento diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde apela contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En primer lugar, aprecia esta Alzada que la parte demandante y demandada interpusieron el Recurso de Apelación de manera anticipada contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, folios 1, 5,6,7 y 9 del presente Recurso de Apelación, es por lo que este Tribunal de Alzada, debe indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las apelaciones anticipadas deben considerarse validas, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, tal como lo ha señalado la referida Sala, en sentencias: Nº 7844 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso Distribuidora de Alimentos, en la que ratifico el criterio de fecha 29 de mayo de 2001, caso Carlos Alberto Campos, la sentencia Nº 585 de fecha 30 de marzo de 2007, caso Félix Oswaldo Sánchez, y sentencia Nº1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1016, de fecha 13 de junio de 2006, ha indicado: “…De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce el criterio imperante en esta Sala de Casación Social con relación a la tempestividad en la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios. Es así, que se ha señalado que, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una o ambas partes, nace inmediatamente para ésta el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que el agraviado tiene plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello. Por consiguiente, cuando el recurso se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar éste tempestivo…”. La Ley le otorga a las partes, el ejercicio del recurso de apelación, y nace para ellas el derecho de ejercerlo, una vez pronunciado el fallo, que le resulte perjudicial. Por lo tanto es carga del proponente del recurso, su ejercicio tempestivo, puesto que debe estar en conocimiento del vencimiento del lapso para ejercerlo, el mismo está sujeto al principio de preclusión.

Ahora bien, es imperioso es para esta Alzada hacer algunas consideraciones, antes de emitir pronunciamiento en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento manifestado por la parte accionante y aceptado por la parte demandada.
Así las cosas, se observa de la revisión realizada a las actas procesales que en fecha 08 de mayo de 2024, fue consignada diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano Antonio José Pacheco Materan antes identificado, asistido por la abogada Yulibett Calderón Durán de Gil, antes identificada, en la cual señalo:
“…Desisto de la acción y del procedimiento en el presente asunto en uso de mis facultades y de la demanda por beneficios laborales: utilidades de año 1999 al 2014; bono vacacional del año 1999 al 20214, vacaciones vencidas del año 1999 al 20214, dotación de ropa y otros implementos de trabajo del año1999 al 2014; dotación de pacas de cemento del año 1999 al 2014, intereses de mora e indexación correspondiente en esta demanda; conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; estando en mi plena capacidad de disponer del objeto sobre lo que versa la presente demanda; en … conse ( sic) por el desistimiento que manifiesto en este acto solicito se homologue el mismo y se termine y archive el asunto es todo conforme se lee y de por terminado definitivamente el proceso…”
De igual manera, en fecha 09 de mayo de 2024, la representación judicial de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO C.A abogada María Carolina Briceño Viloria presento diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en la que indico:
“… ante usted muy respetuosamente ocurro, y en vista a la diligencia practicada por la parte actora el día 08, de mayo del 2024; esta representación Patronal acepta ampliamente lo aquí indicado y solicitado en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento.
Solicitando igualmente que la presente solicitud sea homologada, se termine y archive el asunto...”
Ahora bien, considera esta Alzada necesario señalar lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En razón de lo anterior, es necesario señalar la sentencia Nº 678 de fecha 30-03-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nestor Daniel González, Vs. La Prefectura Del Estado Vargas y La Fiscalía de Transición Del Estado Vargas, en la que índico:
“…En tal sentido, en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica...”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 238, de fecha 16 de abril 2010, caso: Fernando de Santos Lagares contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), señalo:
“… Ahora bien, conforme a lo dispuesto de manera vinculante en la sentencia recaída en el fallo n° 1511 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mercedes Josefina Ramírez, las acciones de habeas data se tramitarán en atención al nuevo procedimiento en ella previsto, al cual de manera supletoria se le aplicará lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así entonces, en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aún cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica. (Vid. fallo n° 678 del 30 de marzo de 2006, caso: Néstor Daniel González).
En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “[…] en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto […]”(Vid. sentencia n° 1123/2005, recaída en el caso: Distribuidora Nacional de Combustibles Rodríguez Rodríguez, C.A. (DINACOM)). El referido acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil y como en la jurisprudencia, requiere de un mandato que expresamente contemple la facultad para realizarlo...”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado su criterio de manera pacífica y reiterada, sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales en sentencia Nº 442 de fecha 23 de mayo de 2000, sentencia Nº 528 de fecha 13 de marzo de 2003, y la sentencia N° 1181 de fecha 24 de noviembre de 2010 señalando en esta última lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala analizar la procedencia del desistimiento en casos como el de actas. En tal sentido, observa que en la sentencia apelada se establecieron los motivos por los cuales no podía ser admitido ni homologado dicho desistimiento, al considerar el a quo constitucional que los derechos laborales son irrenunciables y que la celebración de un desistimiento de la acción implicaría una renuncia a esos derechos; todo con base en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el literal b) del artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Omissis
De lo anterior se colige que, si bien los derechos laborales son irrenunciables, el trabajador –una vez terminada la relación laboral y en el desarrollo de un juicio- puede valerse de medios de autocomposición procesal, a los fines de lograr una indemnización oportuna; pero siempre cuidando que se trate de una ‘negociación’ de esos derechos y no de una renuncia a los mismos…”
Para mayor abundamiento, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo expediente N° AA60-S-2002-000417), en la cual indico:
“… Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…”

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 075 de fecha 22-02-2016, y sentencia N° 062 de fecha 16-02-2017 acogiendo el criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, en la cual estableció que el desistimiento de la demanda equivale al desistimiento de la acción y es distinto al desistimiento del procedimiento en cuanto a sus efectos, por lo que está vedado al Juez laboral aplicar dicha figura, por lo tanto, no opera el desistimiento de la acción, sino del procedimiento.

Es importante destacar también la sentencia N° 016 de fecha 17-02-2020 de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en la cual indico:
“…Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
Atendiendo a lo expuesto y en armonía con las previsiones del artículo 264 eiusdem, el demandante, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, puede igualmente en cualquier estado y grado de la causa, a través de dicho medio de autocomposición procesal desistir del procedimiento.
Por ende, en lo que respecta al desistimiento del procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada debe expresar su consentimiento, por lo cual procede la Sala a examinar los requisitos de validez de dicho acto, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, conforme lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable por remisión de la ley adjetiva laboral…”

Resulta pertinente para esta Alzada señalar la sentencia número 05785 de fecha 05 de octubre de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Transporte y Servicios de Carga Hersan C.A, contra la República Bolivariana de Venezuela , y el Ciudadano Alfredo Burgos Briceño, en su condición de Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se estableció:
“…De acuerdo con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normativas de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Facultad expresa del abogado actuante para desistir; y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas consta en autos (folio 292) que la apoderada judicial de la empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan C.A., manifestó de forma inequívoca, su intención de desistir de la demanda interpuesta, facultad ésta que se encuentra prevista en el documento poder que cursa a los folios 43 al 47 del expediente, de donde se evidencia que el ciudadano Donna Salvador Rubio Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 11.749.940, actuando con el carácter de Director de la empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan C.A., otorgó poder para desistir, entre otros, a la abogada Carmen Rosa Gámez, identificada en autos, con lo cual se constata su capacidad para ello; y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe esta Sala, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, homologar el desistimiento formulado. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible para la parte demandante, es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara…”

Al respecto también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01998 de fecha 02 de agosto de 2006, caso: Rosario Aldana de Pernía, contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia indico:
“…El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Del artículo transcrito se desprende la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener capacidad o estar facultado para desistir
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes
En este orden de ideas, de la revisión del expediente se evidencia que la abogada Rosario Aldana de Pernía, quien manifestó expresamente su voluntad de desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad -según consta al folio 90 de los autos-, sí tiene capacidad para desistir por ser ella la que interpuso, en nombre propio, el referido recurso de nulidad.
Respecto al segundo requisito, esta Sala considera que el asunto sobre el cual recae el desistimiento es disponible por la parte solicitante -toda vez que no se trata de una materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones- y que dicho desistimiento no atenta contra el orden público, por lo cual resulta forzoso homologar el desistimiento presentado. Así se declara…”

En atención a todo lo anterior, es pertinente puntualizar que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos que la celebración de un desistimiento de la acción implicaría una renuncia a esos derechos; todo con base en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el literal b) del artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables, siendo procedente el desistimiento del procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, puede igualmente en cualquier estado y grado de la causa, a través de dicho medio de autocomposición procesal desistir del procedimiento, y por su parte el artículo 265 del referido Código de Procedimiento Civil, señala que la parte demandada debe expresar su consentimiento, si el desistimiento se efectuá después del acto de contestación; por lo cual esta Alzada procede a examinar los requisitos de validez de dicho acto, esencialmente, a las que se refieren la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, de acuerdo como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable igualmente por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso subjudice, se evidencia que la parte actora ciudadano Antonio Jose Pacheco Materan, plenamente identificado en autos actuando personalmente y asistido por la abogada Yulibett Calderon Durán de Gil identificada en autos, presento diligencia en fecha 08 de mayo de 2024, en la cual desistió de la acción y del procedimiento, tal circunstancia debe entenderse, como el desistimiento del proceso, con el fin de salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Asimismo verifica esta Alzada que la apoderada judicial de la demandada Abogada María Carolina Briceño Viloria, identificada en autos, quien presento en fecha 09 de mayo de 2024 diligencia en la cual acepto el desistimiento, esta investida de la suficiente capacidad procesal para aceptar el desistimiento del procedimiento, tal como se desprende del poder que corre inserto en copia certificada a los folios 235 al 238 con sus vueltos, de la Primera Pieza del Asunto Principal N° TP11-L-2018-000028. De igual forma este Tribunal considera que la materia sobre la cual recae versa sobre derechos disponibles.

En virtud de las consideraciones antes expuestas esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal señalados ut supra, Homologa el desistimiento del Procedimiento presentado, en virtud que no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, formulado por el ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.357.731, representado judicialmente por la Abogada YULIBETT CALDERON DURÁN DE GIL, titular de la cédula de identidad No V- 6.872.719, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.068, en el juicio intentado por cobro de Beneficios Laborales contra de Entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza al Secretario del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el Expediente al Tribunal de la causa una vez que conste en autos las notificaciones y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).


LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
EL SECRETARIO

Abg. ORLANDO SANCHEZ
En el día de hoy trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2024), se publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO

Abg. ORLANDO SANCHEZ