SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 029/2024
FECHA: 28/05/2024


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
214º y 165°

Asunto Nº AP41-U-2022-000033 Juicio: CENTRO MEDICO ANTIENVEJECIMIENTO, C.A, contra
La Gerencia Regional de Tributos
Internos de la Región Capital del SENIAT.

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 05 de abril de 2022, por el ciudadano Iván López Ruiz, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.969.748, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO ANTIENVEJECIMIENTO, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 59, del Tomo 979-A; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-085/2022-00046, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT el 10 de febrero de 2022, la cual confirmó y ratificó el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/RET-IVA/00022428-000454 del 4 de diciembre de 2020, y, en consecuencia, determinó sanciones a la recurrente por presuntos ilícitos tributarios formales y materiales vinculados a enteramientos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de ciento diecisiete mil ciento ochenta y dos Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 117.182,35), y calculó intereses moratorios por la cantidad de diez Bolívares con noventa y un Céntimos (Bs. 10,91).
En fecha 05 de abril de 2022, fue recibido el presente recuso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2022-000033, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Así, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos Fiscal General de la Republica, la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, en las siguientes fechas: 019/10/2022 y21/03/2023, respectivamente, siendo consignadas a los autos las referidas boletas de notificación en las fechas: 20/10/2022 y 22/03/2023, en el mismo orden.
En fecha 26 de abril de 2023, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó fotostatos del Escrito Recursivo y sus anexos, esto con el objeto de hacer efectiva la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha 13 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Ángel Alberto Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.467.127, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.430, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual solicitó lo siguiente:“ …acudo respetuosamente a su competente autoridad a los fines de solicitar sea declarada la Extinción de la Acción por Perdida de Interés Procesal en la presente causa…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ante el recuento de los eventos procesales ocurridos en la presente causa, es importante para este Tribunal traer a colación la sentencia Nº183, dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció con respecto a la figura de la perención lo siguiente:
“‘…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
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Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual ‘La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’. Sobre este particular, la Sala ha señalado que ‘dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.’ (Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.). De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva’. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)”

Ahora bien, la institución de la perención aplica en materia contencioso tributaria en virtud del mandato expreso del artículo 292 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone lo siguiente: “Artículo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Es por ello que, esta jurisdicción tributaria acoge parcialmente los términos dispuesto en la norma adjetiva civil, en cuanto a que la instancia constituye un medio anormal de terminación del proceso, en cuanto a que deriva de un fallo que no resuelve el fondo de la controversia, que se verifica, de pleno derecho, cuando no se llevan a cabo actos de procedimiento en el proceso por un periodo de un (1) año; la premisa que sustenta la existencia de la perención es que la inactividad de las partes se asume como abandono de la causa, cuya terminación por esta vía se hace necesaria a los fines de evitar la pendencia indefinida de litigios, lo cual perturba la seguridad jurídica y la buena marcha del Poder Judicial. La perención persigue castigar al litigante negligente, puesto que el legislador asume que si transcurre un año sin que la parte actué ello implica que ha abandonado la causa por desinterés en la misma.
Visto que la perención opera de pleno derecho, la misma se considera verificada desde el mismo momento en que se cumple el plazo de (1) un año de inactividad de las partes, independientemente de la fecha posterior en que sea declarada por el Juez, la perención no es renunciable por las partes, por lo cual puede el Juez declararla de oficio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, una vez revisadas las actas procesales, se pudo evidenciar que la última actuación de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ANTIENVEJECIMIENTO, C.A., fue en fecha 26 de abril de 2023, a través de la cual la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó fotostatos del Escrito Recursivo y sus anexos, esto con el objeto de hacer efectiva la notificación del auto de entra al ciudadano Procurador General de la Republica, es decir, ha transcurrido más de un (1) año desde que la prenombrada contribuyente realizó la última actuación en el presente juicio, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se ADMITA definitivamente el referido recurso, superando con creces el lapso previsto en la norma adjetiva referida a la sanción mencionada y por cuanto el asunto debatido no versa sobre norma de orden público, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario declara que en el presente recurso contencioso tributario se ha CONSUMADO LA PERENCIÓN y en consecuencia, SE EXTINGUE LA INSTANCIA. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado deja constancia que una vez revisadas la actas procesales, se pudo observar que no consta en el Expediente Judicial la notificación debidamente cumplida del auto de entrada, al ciudadano Procurador General de la República.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Iván López Ruiz, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.969.748, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO ANTIENVEJECIMIENTO, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 59, del Tomo 979-A; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-085/2022-00046, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT el 10 de febrero de 2022, la cual confirmó y ratificó el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/RET-IVA/00022428-000454 del 4 de diciembre de 2020, y, en consecuencia, determinó sanciones a la recurrente por presuntos ilícitos tributarios formales y materiales vinculados a enteramientos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de ciento diecisiete mil ciento ochenta y dos Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 117.182,35), y calculó intereses moratorios por la cantidad de diez Bolívares con noventa y un Céntimos (Bs. 10,91). Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ANTIENVEJECIMIENTO, C.A. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA,

Ruth Isis Joubi Saghir

EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán
ASUNTO: AP41-U-2022-000033
RIJS/JEAN.-