REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
CORPORACIÓN LOS 5 ELEMENTOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 83-A. APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS PINTO GIRARDI y ALEJANDRO ANDRÉS HERRERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.981.110 y V-13.284.653 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.752 y 258.085, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NANCY CAROLINA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.812. APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS, MAYERLING MILAGROS ESCOBAR CARREÑO, GREGOR JOSE CALZADILLA OSUNA y JERRY JOSÉ SARMIENTO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.417.381, V-11.639.740, V-10.795.321 y V-15.206.887, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.615, 63.303, 253.815 y 292.094, respectivamente.
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2023, por el abogado JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS 5 ELEMENTOS, C.A., en contra de la ciudadana NANCY CAROLINA VAZQUEZ HERNÁNDEZ.
Oído en ambos efectos el recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2023, y que por acto de distribución de fecha 20 de octubre de 2023, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, dándose por recibidas en fecha 25 de octubre de 2023, por el archivo de este tribunal.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2023, el abogado ALEJANDRO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarada la nulidad del auto que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, en forma anticipada por la parte demandada; por cuanto alegó que la decisión recurrida había sido pronunciada fuera de su lapso y no se había agotado la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023, el abogado ALEJANDRO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de nulidad del auto que oyó la apelación; y, a todo evento, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes alegando que, la decisión apelada incurre en una errónea valoración de los medios de pruebas aportados por su antagonista, en cuanto a la declaración testifical del ciudadano CESAR EDUARDO FERNÁNDEZ, quien procedió a ratificar el instrumento emanado de su persona, contentivo del supuesto informe de reparaciones. En ese sentido, alegó que los documentos emanados de terceros ajenos al proceso, para que tengan valor probatorio deben ser ratificados conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, cuyas declaraciones pasan a formar parte de dicha prueba.
Que no cabía duda que la testimonial del referido ciudadano solo podía apreciarse como un mero testimonio; esto es, la declaración que hace una persona para demostrar o asegurar la veracidad de un hecho, por haber sido testigo del mismo, en el entendido que, el testigo es un medio probatorio de reconstrucción de los hechos, o en la comprobación de la existencia, o el modo, lugar y tiempo de ese hecho sobre el cual tiene conocimiento; pero que ello, no lo autoriza a emitir juicio de valor, ni mucho menos aspectos técnicos sobre los mismos.
Que la decisión apelada incurrió en error de darle valor probatorio al documento sujeto a ratificación, por “no haber incurrido el práctico en contradicción al momento de rendir su declaración y ratificar el informe”, resultando claro que, se le dio tratamiento de pericia a lo declarado por él, lo cual excede de los efectos propios del medio probatorio de testigos; es decir, desnaturalizó la prueba testifical y por vía de consecuencia, infringió los artículos 26 y 49 constitucionales.
Que si bien era cierto que, el derecho fundamental a la prueba envuelve el derecho a ofrecer los medios probatorios que las partes considerasen necesarios, también lo es que han de ser admitidos de conformidad con las reglas que rigen su establecimiento y, una vez promovidos y admitidos, deben ser valorados de la manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito que tenga en la sentencia.
Que la prueba debe estar motivada, con la finalidad que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectivo y adecuadamente valorado.
Que en el caso en concreto, apuntando al thema decidendum, tomando en cuenta la complejidad que comporta la demostración de los daños y perjuicios reclamados, sus circunstancias, cuantía, causas y efectos, sostiene que la prueba de experticia se revelaba imprescindible, útil y necesaria para la procedencia de la pretensión deducida, por lo que, al no haber sido evacuada por la parte a quien correspondía su carga de manera objetiva, determinaba que debía sucumbir en la contienda judicial.
Que la demostración de las circunstancias, causas y efectos de los hechos afirmados en la demanda requerían de conocimientos especiales técnicos o prácticos, cuya actividad procesal solo era posible cumplirla por personas distintas a las partes, con la finalidad de proporcionarle al juez argumentos o razones para formar convicción en relación a esos hechos, ya que dichos conocimientos escapaban de las aptitudes de una persona común.
Que los peritos no solo podían ser llamados para que procedieran a la comprobación de un hecho cuya existencia se encontraba controvertida, en cuyo caso se limitarían a su comprobación, sin emitir opinión o juicio acerca de las circunstancias que rodean ese hecho, sino que también podían ser convocados para luego de la comprobación del hecho, determinar causas o efectos del mismo con respecto a los cuales las partes contienden.
Que en el presente caso era fácil colegir que la parte actora no promovió medio de prueba idóneo, pertinente y conducente para demostrar las circunstancias, causas y efectos de los pretendidos daños y perjuicios que dijo haber sufrido, menos aún, la cuantía de los mismos, pues no bastaba para ello simples señalamientos genéricos.
Que no solo no se demostró en autos el status quo existente con anterioridad al ejercicio de la acción de los bienes que se afirman dañados o perjudicados; pues no se estableció cual era su grado de conservación y mantenimiento, sino que tampoco en qué medida o de qué modo resultaron efectivamente deteriorados, de ser el caso, por causa de un supuesto derramamiento de agua, aunado a que no se demostró la cuantía a la que ascendían los daños, todo lo cual no podía ser percibido a simple vista por intermedio de una inspección judicial.
Que en caso de existir el daño, el mismo debe ser cierto, en el sentido que debe haberlo experimentado la víctima, no bastando que su existencia sea meramente una hipótesis, lo que es sumamente importante, ya que la actora no podía aspirar enriquecerse con la demanda, ni tampoco que se le indemnice de manera exagerada, exorbitante o desproporcionada al valor de los bienes; todo lo que, alegó que la actora pretende derivar de una supuesta reparación unilateral de su parte, por intermedio de una persona de su confianza, a quien, supuestamente, le pago mano de obra y materiales, todo lo cual no podía serle opuesto a su representada.
Que en cualquier caso, la inspección extrajudicial practicada por intermedio del Notaría Público Séptimo del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2018, fue practicada cuatro (4) meses después de sucedidos los hechos afirmados en la demanda.
Que para que su representada quedase obligada a reparar daños y perjuicios, era necesario que se demostrase que los mismos se ocasionaron por el incumplimiento culposo de una obligación o un deber; es decir, debía existir el nexo causal entre el supuesto incumplimiento y los daños y perjuicios supuestamente sufridos, que es la esencia misma de la responsabilidad, sea contractual o extracontractual.
Que la importancia de esa relación de causalidad, en primer lugar, permite determinar la autoría del hecho dañoso y, en segundo lugar, el alcance de la indemnización, por lo cual, es necesario que el hecho dañoso (relación extracontractual) y el daño o perjuicio sufrido, medie dicho nexo; es decir, que el daño sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento o del hecho dañoso; pues, tal nexo de causalidad es el elemento esencial de la responsabilidad civil, de allí la importancia de que la acción antijurídica no sea punible si no media entre el hecho imputable y el daño, para la determinación de sí el autor de ese comportamiento deba indemnizar el perjuicio; hecho que debe ser antecedente, la causa del daño y, por tanto, el detrimento o menoscabo se considere como el efecto o la consecuencia de ese obrar.
Que en caso en concreto la prueba de experticia era determinante para demostrar dicha relación de causalidad entre el supuesto derramamiento de agua y los supuestos daños a los bienes de la actora, sobre cuya existencia no existe evidencia en autos.
Que era imposible establecer entre una serie de supuestos daños susceptibles de ser indemnizados, los que merecen tal reparación, ya que en autos es imposible la determinación de la extensión de los mismos y los límites de la obligación de reparar.
Que no se acreditó en autos la supuesta conducta imprudente de su representada al hacer instalar un filtro de agua; es decir, que su representada causó el daño, por su culpa, mucho menos la causa eficiente de los pretendidos daños y perjuicios reclamados.
Que era evidente que su representada no podía ser condenada a pago alguno, cuando no existe en el expediente, plena prueba de los hechos alegados, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Que resultaba asombroso por parte de la recurrida que se le haya condenado a su representada a indemnizar a la parte actora, una cantidad de dinero en divisas, aun cuando realice la conversión en moneda nacional; y, que al mismo tiempo ordene indexar dicha suma, sin especificar los parámetros de cálculo para esa determinación, en el entendido que no puede haber indexación si la suma condenada a pagar es en divisas.
Que de cualquier modo, de los autos se desprende que la causa que dio origen al litigio no versa sobre el incumplimiento de alguna obligación dineraria en moneda extranjera; es decir, que en el presente juicio, lo discutido no fue creado por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se haya incorporado alguna estipulación especial que diere nacimiento a una obligación dineraria expresada en moneda distinta a la de curso legal en el país.
Que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en el análisis probatorio, por cuanto no argumentó el porqué y los fuertes indicios que la conllevaron a la convicción de que producto de la inundación ocurrida en el piso 1 del Edificio Residencias Las Palmas, se ocasionaron una serie de daños, los que no especificó.
Que, además, existe error de juzgamiento producto de una valoración errónea de la prueba, en el entendido que el indicio es un hecho conocido y comprobado del cual se infiere, por si solo o junto a otros, mediante un juicio lógico basado en la experiencia común o máximas de experiencia técnicas especializadas, la existencia de otro hecho del cual se está averiguando; debiendo, entonces, tratarse de una pluralidad de indicios contingentes, graves, concordantes y precisos, basado en los principios de la causalidad y analogía y indican la manera en que, corrientemente, suceden las cosas o se comportan las personas, de allí que, es indispensable que, examinados en conjunto, produzcan la certeza sobre el hecho investigado, debiendo que todos conduzcan a una misma conclusión, ya que no deben existir contraindicios.
Que en el caso en concreto no existen tales indicios que adminiculados en conjunto permitan arribar a la conclusión a la que llego la juzgadora de primer grado; y, en todo caso, por razonamiento en contrario, mucho menos resultarían idóneos para establecer las causas y cuantía de los pretendidos daños materiales demandados, por lo que, no podría establecerse por la vía de auxilio probatorio la ocurrencia de los daños reclamados.
Que tampoco la recurrida expresó los hechos que resultaron demostrados con tales indicios, los cuales, por su contenido, pudiesen ser determinantes en el dispositivo del fallo.
Que de los documentos aportados, especialmente el contenido de los mensajes de datos a través de la red social Whatsapp, se verifican hechos que contradicen lo expuesto en el libelo, entre los cuales, que los habitantes de los apartamentos ubicados en el piso 1 de las Residencias Las Palmas, entre los que se señala el apartamento Nº 1-1, de la señora Mirna Teresa Pérez León (representante de la actora y ocupante del inmueble), se le rompió un tubo dentro del mismo.
Que había que destacar lo señalado en dicho chat del grupo de Whatsapp, que refleja como ocurrió otro suceso que afectó el interior del inmueble de la parte actora.
Que en el caso en concreto, no existen los elementos configurativos de responsabilidad civil, ya que de acuerdo a los términos de la demanda denotan ambivalencia, confusión y oscuridad, toda vez que existen grandes distinciones entre la regla de responsabilidad por culpa y la regla de responsabilidad derivada por la guarda de cosas, tanto en sus presupuestos como en sus consecuencias, bastando solo con referir lo relacionado con el carácter o naturaleza de las presunciones.
Que una y otra regla constituyen la dualidad esencial a la que se enfrentan el legislador y el Juez al momento de regular con normas de responsabilidad los comportamientos potencialmente dañosos.
Que en el libelo de demanda, la actora invoca el artículo 1.193 del Código Civil, el cual consagra un caso especial de responsabilidad por las cosas que estén bajo la guarda de una persona.
Que un aspecto medular del supuesto normativo de dicha norma es lo relacionado a lo que debe entenderse por guardián, por lo que, debe entenderse que dicha noción no solo implica el poder de derecho o de hecho, el uso o explotación de la cosa en provecho, sino también, que pesa sobre aquel que ejerce la guarda de la cosa o sobre el propietario o sobre aquel que se sirve de ella; por lo que, es inexorable que la cosa intervenga en la producción del daño, situación que el legislador presume que el guardián no ejerció o ejerció defectuosamente los deberes de vigilancia y control que tiene sobre ella.
Que ello es determinante, ya que, como sostuvo en la contestación, su representada no tiene la cualidad de guardián sobre las tuberías de aguas blancas ubicadas dentro del cuarto de basura, donde se instaló adecuadamente el filtro; lo cual es, a su vez, responsabilidad del administrador del edificio, o de la junta de condominio, según el caso, por intermedio o delegación del trabajador o trabajadora residencial del edificio, o de las personas que hagan sus veces.
Que no quedó demostrado en autos que la instalación del filtro de agua, por si sólo haya sido la causa deficiente de la ruptura de las tuberías.
Que es un hecho notorio que la prestación del servicio de agua potable en la ciudad de Caracas, y por ende en el sector de edificio, no es de manera regular o continua, sino que posee momentos de racionamiento, lo que trae como consecuencia la variabilidad y altas presiones con la que suele llegar, dada la acumulación de aire en las tuberías, lo que queda confirmado con el sentido común o máximas de experiencias.
Que en razón de ello, resulta imposible que el filtro de agua sea la cosa que haya causado el daño, como erróneamente lo afirma la actora; que aduce que el evento que motiva el ejercicio de su acción, es el desplazamiento de agua dirigida al apartamento de su propiedad, resultando anegado y, que el extraer el agua acumulada en su interior se evidenció no solo el deterioro del piso de madera de Marquet, sino algunos muebles y enseres personales, tales como ropa de los closets, zapatos y documentos personales.
Que resulta evidente que los hechos acaecidos no determinan la responsabilidad que se le pretende atribuir a su representada como guardián de la cosa que, en todo caso, el filtro de agua solamente pudo haber tenido una función pasiva, no siendo una circunstancia idónea en la producción del daño; en el entendido, que un filtro de agua no es una cosa apta o idónea para causar daños, por lo que, no estamos ante un caso de responsabilidad civil por las cosas bajo la guarda de una persona.
Que de cualquier modo, si lo que se le trata de imputar a su representada es una responsabilidad civil por hecho propio, por supuestamente efectuar remodelaciones sobre el cuarto de basura que colinda con el inmueble de la parte actora, instalando un filtro sobre las tuberías de aguas blancas, no solo tal hecho culposo debió ser demostrado por la actora, sino que, su representada estaría exonerada de cumplir, ya que el rompimiento de las tuberías a la cual se adhirió el filtro, se debió a circunstancias eximentes de responsabilidad, referidas a situaciones objetivas en las que se elimina la culpa y la relación de causalidad.
Que su representada en modo alguno desplegó conducta imprudente en la instalación del filtro y, como quiera que se vea, esa instalación no fue la causa de los daños reclamados, lo cuales, en todo caso, obedecerían a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho de su representada.
Que estamos en presencia de lo que la doctrina califica como causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor), como un acontecimiento imprevisible e irresistible que impide a una persona ejecutar una obligación.
Que en el presente caso era evidente el hecho eximente de responsabilidad, como lo constituye el rompimiento de la tubería como consecuencia de la alta presión con la que suele llegar el servicio de agua potable, de allí, el derramamiento de agua; que no fue el resultado de una conducta culposa de su representada, porque para ella era imprevisible, irresistible e inevitable.
Que en la contestación se alegó como un hecho modificativo, que la Junta de Condominio de las Residencias Las Palmas, en una oportunidad realizó cambio de toda la tubería del edificio, cambiándola por termofusión y, en esa oportunidad, no fue colocada una válvula de regulación de presión de agua en el piso 1, tomando en cuenta que, por ser el pido más bajo del edificio, la presión del agua es más fuerte, elemento necesario que debe ser considerado para determinar responsabilidades.
Con respecto al daño moral reclamado en la demanda, alegó que tal pretensión se hizo a favor de la ciudadana Mirna Teresa Pérez León, quien no es la parte actora en el juicio, sino su representante legal de la persona jurídica demandante, lo que determina su falta de cualidad para aspirar tal pretensión; aunado a que era patente su improcedencia, ya que no solo no quedo demostrado el hecho ilícito que le sirve de base, sino que tampoco se acreditaron hechos capaces de engendrar un atentado a su honor, reputación o imagen privada.
Que en el caso particular, ponderando las circunstancias fácticas del caso, mal pudiese afirmarse que la copia impresa de unos presuntos mensajes a través de la plataforma “Whatsapp”, por sí solo hayan sido generadores de un daño moral, ni que se hayan afectado derechos de la personalidad de la parte actora, señalando que, incluso, cuando el derecho al honor entre en pugna con el derecho a la libertad de expresión, según autorizada corriente doctrinal, deberá prevalecer la libertad de expresión, por ser uno de los pilares básicos del pluralismo democrático.
Que en el marco de las condiciones materiales del caso, la valoración que se hace de los pretendidos mensajes, no se deduce una opinión emitida con expresiones vejatorias informadas por el ánimo de injuriar.
Que en razón de todo ello, solicitan sea revocada la decisión apelada y se declare sin lugar la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado ALEJANDRO ANDRÉS HERRERA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el que, como punto previo, alegó que la presentación de dicho escrito, no pretendía convalidar el vicio de nulidad denunciado que adolece el auto de admisión de la apelación, por lo que, solicitó su nulidad y renovación, a los fines que se le garantizase a su representada su derecho a ejercer de manera autónoma el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado.
Luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgador de primer grado, de los alegatos, defensas y excepciones de las partes, alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de error en la valoración de la prueba de inspección judicial, promovida con la demanda, ya que, a pesar de haberse analizado, se obvio establecer conclusiones con respecto a los propios elementos probatorios que se desprendían de ella.
Que la recurrida, a pesar de apreciar y analizar la legitimidad y legalidad de la prueba, yerra en su valoración al no señalar todos los elementos probatorios que se desprendían de ella.
Que en efecto, el funcionario notaríal al momento de su evacuación, no solo deja constancia del estado en que se encontraba el inmueble, sino que deja constancia de la opinión del practico del cual se hizo acompañar, quien indicó que los daños ascendían a la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S 850.000,oo), lo cual no fue valorado por la recurrida, hecho que influye decisoriamente en el quantum de la condenatoria por el dispositivo del fallo.
Que al no valorarse en su totalidad dicha probanza, trajo consigo que no se incluyera en el dispositivo del fallo, como parte integrante del monto del daño, la cifra establecida en la misma, en franca violación con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al apartarse de lo alegado y probado en autos, por lo que, solicitó que dicho monto fuera incluido en el dispositivo del presente fallo; y, se declarase con lugar la apelación, modificándose el fallo recurrido.
En fechas 9 y 12 de diciembre de 2023, los abogados JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, ALEJANDRO ANDRÉS HERRERA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, consignaron observaciones.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, se dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales, de la presentación de informes y observaciones por las partes; se dijo “vistos”, entrando la presente causa, en etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de los lapsos establecidos, de seguida pasa hacerlo este jurisdicente, en esta oportunidad, en los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de daños y perjuicios, mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de octubre de 2019, por los abogados KEYLA KARELYS YUEN VELASQUEZ y OSWALDO TENORIO JAIMES, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS 5 ELEMENTOS, C.A., en contra de la ciudadana NANCY CAROLINA VASQUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que alegaron que su representada es propietaria del inmueble identificado con el serial 1-1, ubicado en la primera planta del edificio denominado “Residencias Las Palmas”, ubicado en el lote o parcela número 10 del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Municipio Baruta del estado Miranda, que colinda por el Norte, con caja de escaleras y fachada norte del prenombrado edificio; por el Sur, con dicto de basura y fachada sur del edificio; por el Este, con halla de ascensores y los apartamentos identificados con los seriales 1-2 y 1-; y, finalmente, por el Oeste, con fachada oeste del edificio.
Que dicho inmueble está bajo la guarda y posesión de la ciudadana MIRNA TERESA PÉREZ LEÓN, como consecuencia de desplegar la representación de su representada.
Que la demandada se ha atribuido el uso exclusivo sobre el cuarto de basura, el cual colinda con el inmueble in comento, siendo que una consecuencia de la referida posesión fue que la misma efectuó imprudentemente remodelaciones sobre el mismo, partiendo por la instalación de unas rejas con cerradura, así como un filtro sobre las tuberías de aguas blancas, sin la autorización previa de la Junta de Condominio y sin estudios de ingeniería que avalasen tal actividad, debido a que dicho inmueble es una cosa común.
Que como consecuencia de la imprudencia de la referida ciudadana, el 16 de junio de 2018, en horas de la madrugada, de forma sorpresiva y lamentable, se produjo una ruptura del filtro de agua instalado en el cuarto de basura, acarreando no solo la fuga de agua sino, además, el desplazamiento del agua hacía el apartamento propiedad de su representada, hecho que ocurrió durante cinco (5) horas, durante el cual el apartamento de su propiedad quedara anegado.
Que la ocupante del inmueble se encontraba durmiendo cuando sucedieron los hechos, despertándose por el ladrido de sus mascotas y, al colocar los pies en el suelo, se percató que el agua le cubría buena parte de estos.
Que tuvo que servirse de una bomba de achique para extraer el agua acumulada en el interior del apartamento, lo cual tardó en efectuarse en un tiempo aproximado de cinco (5) horas.
Que posterior a la extracción del agua se constató no solo el deterioro del piso de madera de parquet, sino de algunos muebles y enseres personales, como ropa en los closets, zapatos y documentos personales.
Que la ciudadana MIRNA TERESA PÉREZ LEÓN, acudió ante la ciudadana NANCY CAROLINA VASQUEZ, para exigirle, no solo el resarcimiento por la imprudencia ocasionada por la reforma de las tuberías de aguas blancas, sino que abandonara la guarda sobre el cuarto de basura, en razón que la filtración de agua persistía y toda labor de reparación era repelido por la referida ciudadana, llegando incluso a reparar el filtro de agua, sustituyéndolo por uno nuevo, por cuanto el anterior se había reventado por la presión del agua.
Que ante tales exigencias, la conducta desplegada por la demandada, fue se excusarse y eludir toda responsabilidad, incluso, persistió en su imprudencia al sustituir la tubería averiada por una de las mismas características, sin permitir que la Junta de Condominio las efectuara.
Que ante el transcurso del tiempo y la inercia de la demandada, para reparar voluntariamente los daños ocasionados sobre las propiedades de su representada, como de abandonar la guarda sobre el cuarto de basura y permitir las adecuadas remodelaciones sobre las tuberías de agua, acudió ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 2018, para efectuar inspección, de cuya evacuación, se deduce el daño del piso, rodapié, ocasionados por la filtración de agua, como del deterioro de los bienes muebles ubicados dentro del inmueble afectado, así como para dejar constancia de como tomó posesión indebida, dicha ciudadana, de una gran parte del área de los pasillos comunes del piso, colocando una reja y un closets en el área común del piso, sin la autorización de la comunidad de propietarios, ni de Ingeniería Municipal.
Que el cuarto de basura se encuentra con rejas que impiden su libre acceso y en él están ubicadas las tuberías de agua del apartamento colindante, debiendo solicitarle permiso a la demandada, para acceder al mismo, cuando se tiene algún problema con las tuberías.
Que en la referida inspección, se hizo asistir de un práctico Ingeniero de nombre FELIPE ANTONIO DENTE GUERRERO, quien presentó informe del cual se desprende no solo la ocurrencia de los hechos narrados, sino que los daños ocasionados no eran reparables, debido al revestimiento del piso, siendo lo procedente demoler y reemplazar todo el revestimiento, lo cual, para el momento de la inspección, según el práctico, ascendía a la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo).
Que su representada, a través del dialogo y la mediación, a tratado de alcanzar el cumplimiento voluntario de la demandada, consistente en reparar el daño ocasionado por su imprudencia, no obstante se ha encontrado con la imposibilidad recurrente de obtener una respuesta positiva por parte de dicha ciudadana.
Que posterior a esos hechos, en fecha 26 de junio de 2019, volvió ocurrir otra ruptura del filtro de agua instalado por la demandada en el cuarto de basura, inundándose nuevamente el apartamento de su representada, el cual, para ese momento se encontraba solo, encontrándose inundado por un prolongado lapso de tiempo, ante lo cual su representada volvió acudir ante la demandada, para exigirle su responsabilidad por su recurrente imprudencia, siendo, igualmente recurrente, su actitud de eludir toda responsabilidad y de permitir las correctas reformas sobre la tubería de agua, motivo por el cual, las condiciones del inmueble se han deteriorado aún más.
Que el resarcimiento ha sido infructuoso debido a la conducta adoptada por la demandada, que ha ido más allá de aludir toda responsabilidad, sino que ha sido hostil y grotesca, en cuanto la ha agredido a través de amenazas e insultos a su honor, lo cual ha sido público a través del chat interno de los vecinos, alegando no tener responsabilidad alguna, ya que para ella se trataba de un accidente.
Que ante todo ello, su representada se dirigió ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Alcaldía de Baruta, ya que teme por su integridad física, siendo citada la demandada, quien no compareció.
Que en razón de todo ello, demando a la ciudadana NANCY CAROLINA VASQUEZ, por daños y perjuicios, materiales y morales, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 9 de octubre de 2019, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de citación personal, En fecha 13 de enero de 2020, los abogados RICHARD RODRIGUEZ BLAISE y ROMEL ANGEL MOSCOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY CAROLINA VASQUEZ, consignaron escrito de cuestiones previas.
Instruido el incidente de cuestiones previas, declaradas debidamente subsanadas las mismas, por decisión de fecha 9 de noviembre de 2022, se abrió el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el abogado JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que la negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, señaló que:
Que previamente a la instalación del filtro de agua, su representada realizó una consulta vía “whatsapp”, de que no recibió respuesta para coadyuvar con los gastos para la instalación del mismo, necesaria en vista de la mala calidad del agua, que estaba afectándola en su salud, realizándose la instalación tomando en cuenta todas las previsiones y normas correspondientes.
Que no era cierto que su representada se haya posesionado del cuarto de basura; lo que era cierto que, por la mala calidad del agua que llegaba de la calle y producto de las posibles consecuencias que ello acarraba, instaló a través de una empresa y técnicos especializados, un filtro purificador de aguas en la tubería del pasillo que transporta el agua blanca.
Que no era cierto que para instalar un filtro de agua se necesite un estudio de ingeniería, toda vez que no se estaba construyendo ni destruyendo infraestructura común del edificio, simplemente se instaló un filtro de agua.
Negó responsabilidad de su representada, ya que no se podía determinar si la ruptura de la tubería haya sido producto del filtro instalado o por la fuerza de la presión del agua que entra.
Impugnó la prueba de inspección extralitem, evacuada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 9 de octubre de 2018, destacando que la misma fue practicada casi cuatro (4) meses después de ocurridos los hechos narrados en la demanda, por lo que, la diferencia de tiempo entre la ocurrencia del hecho y el día de la inspección, difícilmente hacen estimable los daños que dice haber sufrido la actora. Amen, que en dicha prueba actuó un ingeniero, que consideró en incalculables los daños, sin indicar los medios de cuantificación que utilizó para arribar a la cantidad que menciona.
Rechazó la pretensión de la actora de resarcimiento de unos supuestos daños, los cuales no especificó, aportando tan solo fotografías que no los reflejan, además de no demostrar la cualidad de su representada, ya que en ningún momento se demostró ser la responsable del hecho.
Rechazó los supuestos daños que indicó en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, consistentes en la inutilización completa de ciento veinticuatro metros de piso y rodapié de parquet instalados en la sala, comedor, pasillos y dormitorios; deterioro de las bases de los muebles de sala y comedor; un mueble tipo sofá de tres (3) puestos; mueble tipo sofá de dos (2) puestos; mesa de comedor de madera; muebles de los tres (3) baños hechos de manera; y, contratación de un servicio especializado con bomba de achique.
Que la actora no señaló en el libelo, de manera directa y especifica, la estimación parcial o total de los bienes señalados, por lo que, su pretensión es ambigua y deficiente, lo que hace presumir que miente en la estimación de los posibles daños sufridos.
Que lo oscuro, confuso y contradictorio del libelo de demanda, narrado de manera intencional y maliciosa, sea tomado en cuenta en la definitiva, ya que no era cierto que haya tomado posesión de un cuarto de basura, que es un área común, ya que ello podría considerarse como una posible falsificación de los hechos y testimonios.

Que su representada en ningún momento ha tenido la guarda de las tuberías de aguas blancas ubicadas dentro del cuarto de basura donde se instaló el filtro de agua, ya que ellos es responsabilidad de la Junta de Condominio, en delegación del conserje del edificio o de la persona que hace sus veces.
Que la instalación del filtro no pudo haber causado la ruptura de las tuberías, ya que la presión con la cual llega el agua en el sector, como es bien sabido, no era de manera continua, sino que posee momentos de racionamiento, por lo que, no era previsible para su representada saber el día en que se restablecería el servicio de agua con mayor o menor presión.
Negó que la causa por la cual haya ocurrido el hecho, sea imputable a su representada; y, en todo caso, la facultad mencionada, le correspondería a la representación del condominio, dentro de la cual estaría la ciudadana Mirna Teresa Pérez León.
Que en la demanda no se observa de manera clara sí la responsabilidad civil que pretende hacer valer la actora frente a su representada, deriva del hecho propio o producto de una cosa sometida a su guarda, lo cual no era la realidad.
Que, además, en una oportunidad, la Junta de Condominio de las Residencias Las Palmas, realizó un cambio de la totalidad de las tuberías del edificio, cambiándola por Termofusión, en cuya oportunidad, no se colocó una válvula de regulación de presión de agua en el piso 1, tomando en cuenta que por ser el piso mas bajo del edificio, la presión de agua es mas fuerte, por lo que, era ese elemento necesario.
Que su representada en ningún momento tenía bajo su guarda las tuberías de aguas blancas ubicadas dentro del cuarto de basura donde se instaló el filtro de agua, ya que el mismo es responsabilidad de la junta de condominio, en delegación del conserje del edificio o de la persona que hace sus veces, por lo que solicitó se desechara el argumento de la actora fundamentado en el artículo 1.193 del Código Civil.
Que, además de ello, la instalación del filtro de agua de ninguna manera pudo haber ocasionado la ruptura de las tuberías, ya que la presión de agua en el sector, como es sabido, no es de manera continua, sino que posee momentos de racionamiento, por lo que, la situación del servicio de agua potable en la ciudad no es previsible, ni posible, para su representada, saber los días que llega con mayor o menor presión; por lo que, la causa por la cual ocurrió el hecho, le sea imputable y, en todo caso, esa facultad correspondía a la representación del condominio, dentro de la cual estaría la ciudadana MIRNA TERESA PÉREZ LEÓN.
Que en la demanda no se observa de manera clara, si la responsabilidad civil que la actora hace valer, deriva del hecho propio o es producto de una cosa sometida a su guarda.
Que al respecto, la doctrina y la jurisprudencia, tiene grandes diferencias entre los dos tipos de responsabilidad, tanto en sus presupuestos como en sus consecuencias, bastando con referir lo relacionado con su carácter y naturaleza, afirmando la casación que en un mismo evento no pueden coexistir la responsabilidad por hecho propio, consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, con los supuestos de responsabilidad objetiva del artículo 1.193 eiusdem, resultando obvio que su patrocinada en ningún momento tuvo la guarda de la cosa, al ser la tubería de aguas blancas parte del completo residencial donde se encuentran ubicados los impuestos, por lo que, mal podía pretenderse endilgarle a su representada ambos tipos de responsabilidad.
Negó que su representada deba reparar daño alguno, material o moral, a la parte actora; alegando la inepta acumulación de pretensiones, al pretender exigir el resarcimiento de peticiones en un mismo proceso, que se excluyen mutuamente, por lo que, la demanda debía ser declarada inadmisible.
Solicitó que fuese revisada la conducta omisiva de la ciudadana MIRNA TERESA PÉREZ LEÓN, que habita en el inmueble propiedad de la parte actora, ya que en el libelo de demanda se manifestó que el hecho ocurrió en horas de la madrugada y varias horas después es que se percataron de la presunta inundación, no existiendo pruebas de la hora del suceso ni de la actuación diligente de quien lo ocupaba.
Solicitó se declarase sin lugar la demanda, junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar.
En fecha 28 de noviembre de 2022, el abogado JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2022, los abogados JUAN CARLOS PINTO GIRARDI y ALEJANDRO ANDRÉS HERRERA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2023, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para su evacuación.
Transcurridos los lapsos procesales de evacuación de pruebas e informes, en fecha 14 de agosto de 2023, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS 5 ELEMENTOS, C.A., en contra de la ciudadana NANCY CAROLINA VASQUEZ.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2023, por el abogado JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS 5 ELEMENTOS, C.A., en contra de la ciudadana NANCY CAROLINA VAZQUEZ HERNÁNDEZ. Recurso al cual se adhirió la representación judicial de la parte demandada, ante esta alzada.
I
De la reposición:
Antes de descender al mérito del recurso sometido al conocimiento de este tribunal, es oportuno resaltar que la parte actora, ante este juzgado, antes de adherirse al recurso de apelación interpuesto por su antagonista, denunció la violación de las formas procesales, en menoscabo a su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no haberse notificado la decisión objeto de la apelación, por haber sido emitida fuera de su lapso legal, solicitando se revocase el auto que le dio trámite al recurso y se repusiera la causa al estado que se notificase la decisión apelada.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda decisión definitiva que fuere dictada fuera del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento del término para presentar informes; o, fuera de los treinta (30) días continuos, en caso de haber sido diferida, debe ser notificada a las partes, para que una vez practicada la última de las notificaciones, comience a computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, por todas aquellas partes y/o terceros que considerasen afectados sus derechos e intereses por el fallo.
En la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2023, objeto del recurso de apelación, la juzgadora de primer grado ordenó su notificación, por lo que debe entenderse que la misma fue dictada fuera de los lapsos legales. No obstante, de las actas procesales se puede evidenciar que la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2023, ante este tribunal, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada. Por tanto, tomando en cuenta que la adhesión a la apelación debe ser formulada ante el tribunal de alzada, hasta los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil y que la misma puede tener por objeto la misma cuestión objeto del recurso, una diferente o, incluso, antagónica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 300 eiusdem, considera quien decide, que reponer la causa al estado en que se agoten las notificaciones de las partes, para que se abra el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, habiéndose adherido la actora a la apelación ejercida por la parte demandada, resulta innecesario e inútil, pues, aún cuando a la parte se le haya vulnerado su derecho de apelar, éste derecho se le garantiza al admitir su adhesión. Pues, con tal forma de actuar, no solo fue diligente, sino que demostró la actuación de un buen padre de familia en la defensa de sus derechos e intereses; por lo que, resultaría inoficioso y ocasionaría un desgaste innecesario, no solo para las partes, sino para el aparato judicial, reponer la causa, cuando el gravamen o menoscabo del cual fue objeto la demandada, fue subsanado por ella misma, al adherirse al recurso de apelación ejercido por su antagonista. Así se establece.
Por tanto, aún cuando la apelación ejercida por la parte demandada en contra del fallo que le fue adverso, lo haya sido de forma anticipada, ello no le resta valides y, siendo que al permitírsele a la parte actora adherirse a la misma, manifestando su inconformidad con el fallo al no haberle concedido todo lo peticionado en el libelo, se le garantizó su derecho a recurrir y, por tanto, su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; llegando, entonces, quien decide, a la convicción que la reposición peticionada sería inútil al proceso. Así se establece.
II
De la tacha incidental:
En diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2022, el abogado JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no sólo impugnó el documento anexo al libelo de demanda, emanado de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2018, promovido como inspección extrajudicial, sino que lo tachó en forma incidental, argumentando que el funcionario público que intervino en el mismo (Notario Público) emitió opiniones que excedían de sus facultades, al afirmar que “…los pisos de parquet se encontraban dañados por inundación de agua que se produjo por la colocación de un filtro de agua que colinda con el apartamento objeto de esta inspección…”.
En relación con ello, el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…”; de lo cual se puede colegir que no existe momento preclusivo para interponer la tacha incidental, pues puede plantearse en cualquier momento posterior a la consignación del documento público; por tanto, una vez ejercida, corre el lapso de cinco (5) días de despacho para formalizarla; es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho -con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 del Código Civil- por las cuales el documento resulta nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.
En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2022, tachó de falso en forma incidental la documental antes referida. Sin embargo, no consta en autos escrito de formalización de la misma, lo que conlleva que sea inadmisible. Así formalmente se establece.
III
DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Resuelto lo anterior, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el mérito del recurso de apelación y de la adhesión al mismo, planteados por la parte actora y demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS 5 ELEMENTOS, C.A., en contra de la ciudadana NANCY CAROLINA VASQUEZ.
Por tanto, corresponde determinar si la ciudadana NANCY CAROLINA VASQUEZ, debe o no resarcir daños y perjuicios materiales y morales, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS 5 ELEMENTOS, C.A., por los daños materiales que se causaron en el inmueble propiedad de ésta, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 1-1, ubicado en el primer piso del edificio denominado “Residencias Las Palmas”, situado en la parcela Nº 10 del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Municipio Baruta del estado Miranda, por la supuesta inundación causada por la ruptura de la tubería de aguas blancas situadas en el cuarto de basura del mencionado piso.
Con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora y su adhesión formulada por la representación judicial de la parte demandada, este sentenciador tiene la plena jurisdicción y conocimiento para decidir el mérito del presente asunto, sin estar atado al principio de la non reformatio in peius; por lo cual, toca determinar, conforme a los alegatos expuestos en la demanda y la contestación, si la instalación de un filtro de agua en las tuberías de aguas blancas ubicadas en el cuarto de basura del primer piso del edificio “Residencias Las Palmas”, causó la ruptura de las mismas, ocasionando que el apartamento distinguido con el Nº 1-1, que colinda con dicho cuarto de basura, se inundará, lo que, a entender de la parte demandante, causó daños materiales; tales como el deterioro del piso de madera de parquet, así como bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble y enseres personales, como ropa, zapatos y documentos pertenecientes a la ciudadana MIRNA TERESA PÉREZ LEÓN, quien ocupa el mencionado inmueble, por ejercer la representación de la sociedad mercantil en cuestión.
Asimismo, toca determinar si la ciudadana NANCY CAROLINA VASQUEZ, debe reparar daño moral causado a la ciudadana MIRNA TERESA PÉREZ LEÓN, al haber atentado a su honor, mediante agresiones psicológicas, a la seguridad y libertad, que manifestó vía redes sociales.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, de seguidas pasa este sentenciador al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, para lo cual se tiene:
1.-) La parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, produjo marcada “A”, copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 84-A. De dicha documental se constata que la ciudadana MIRNA TERESA PÉREZ LEON, es accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS 5 ELEMENTOS, C.A., por lo que, es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
2.-) La parte actora, conjuntamente con la demanda, produjo marcada “B”, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2013, bajo el Nº 2011.4081, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.6878 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. De dicha documental se constata que los ciudadanos CARLOS LUIS CASTILLO BARRIOS y KATUISKA GUADALUPE VALERA QUINTERO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS 5 ELEMENTOS, C.A., representada por la ciudadana MARIANA BRACHO PÉREZ, un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-1, ubicado en el primer piso del edificio denominado “Residencias Las Palmas”, situado en el lote o parcela Nº 10 del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fé, Municipio Baruta del estado Miranda. Asimismo, se constata que dicho apartamento colinda, por el Sur, con ductos de basura y fachada sur del edificio. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
3.-) La parte actora, conjuntamente con la demanda, produjo marcada “C”, copia certificada emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de inspección extrajudicial extralitem, evacuada por el abogado WILLIAMS ALEXANDER CASTRO MORALES, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2018. Con respecto a dicha documental, se constata que la parte demandada impugnó la misma, por no haber hecho el control del medio probatorio al momento de su evacuación. Aunado a ello, observa este sentenciador que al hacerse asistir el notario público de experto perito, quien a través de informe emitió opinión con respecto al monto al cual alcanzaron los supuestos daños, se desnaturalizó la prueba de inspección, la cual, conforme lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, la prueba de inspección ocular, es solo para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales; por lo que, el notario, mal podría tener como válidamente, formando parte de su inspección ocular, el informe presentado por el práctico del cual se hizo asistir la solicitante. Razón por la cual, al ser inconducente la prueba, debe desecharse del proceso. Así se establece.
4.-) La parte actora, conjuntamente con la demanda, produjo marcada “D” copia fotostática, producida posteriormente en copia certificada, de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2019, bajo el Nº 2015.242, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15995 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. De dicha documental se evidencia que la ciudadana CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ L., actuando en representación del ciudadano OSCAR DÍAZ MAYORAL, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NANCY CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ, los derechos de propiedad que le correspondían a su representado, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble constituido por el apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-3, situado en la planta primera del edificio denominado “Residencias Las Palmas”, ubicado en el lote o parcela Nº 10, que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del estado Miranda. Asimismo, se constata que dicho inmueble colinda, por el norte, con ductos, cuarto de aseo hall, foso de ascensores, el apartamento Nº 1-2 y fachada norte del edificio. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
5.-) La parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, marcadas “E”, produjo copia fotostática, posteriormente producido en copia certificada, de documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el Nº 74, Tomo 265-A-Sgdo., así como copia fotostática de documento autenticado en fecha 15 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Con respecto a dichas documentales se observa que las mismas no guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso; pues versan sobre la cesión y venta de acciones de una sociedad mercantil que no forma parte del presente proceso, así como del régimen accionario y administrativo de la misma; por lo que, resultan impertinentes y se desechan del proceso. Así se establece.
6.-) La parte demandada en la etapa de promoción de pruebas, promovió marcadas “A”, impresiones fotográficas. Documentales que son desechadas por este sentenciador, toda vez que la mismas, por si solas, no bastan para determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron capturadas dichas imágenes; por lo que, resultan inconducentes. Así se establece.
7.-) La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, produjo legajo de impresiones de conversación de la red social “whatsapp”. De dicha promoción se constata que desde el 25 de julio de 2014, los vecinos del piso 1 del edificio Residencias Las Palmas, estaban en conocimiento que se efectuaban trabajos dentro del inmueble perteneciente a la parte demandada, así como del acuerdo extraoficial que existía entre éstos, para la colocación de un filtro de aguas blancas, que surtiera a todos los apartamentos ubicados en dicho piso. Asimismo, se constata que en fecha 13 de mayo de 2015, se presentó situación en la que se encontró un inmueble del referido piso, con espuma y agua en el vestier. Que en el apartamento Nº 1-1, se había roto un tubo y que lo estaban reparando; así como en dicho inmueble, continuaba cayendo agua por uno de sus cuartos, líquido que según lo reseñado en dicha conversación, provenía de otro inmueble ubicado en pisos superiores; y, que en fecha 26 de junio de 2018, se rompió un filtro de agua que se encontraba colocado en el cuarto de aseo del piso 1 y que el agua bajaba por los ascensores, por lo que se cerró el paso del agua; filtró de agua, que se dice fue colocado hacía más de seis (6) años antes. Conversación de whatsapp impresa que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
8.-) La parte demandada en la etapa de promoción de pruebas, promovió informe técnico, suscrito por el Ing. Wilber Dávila. Con respecto a dicha promoción se evidencia que trata de un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso; por lo que, al no haber sido ratificado, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio; y, por tanto, se desecha. Así se establece.
9.-) La parte demandada en la etapa probatoria, promovió la prueba de posiciones juradas. No obstante haber sido admitida dicha prueba, la misma no fue evacuada en el proceso; por lo que no existe mérito que valorar o aprecia; y, por tanto, se desecha. Así se establece.
10.-) La parte demandada promovió prueba de experticia, a los fines de comprobar si el bote de agua que cayo en el apartamento de la parte actora fue producto del rompimiento de un filtro o de algún otro acontecimiento ocurrido en el edificio. Con respecto a dicha prueba, se constata que la misma no fue evacuada en el proceso, por lo que, no existe mérito que apreciar ni valorar de la misma; lo que arroja que se deseche. Así se establece.
11.-) La parte demandada en la etapa probatoria, hizo valer el mérito que arrojan las actas procesales, lo cual se corresponde a la invocación del principio de comunidad de la prueba, el cual resulta no ser un medio probatorio susceptible de valoración y apreciación, y que este sentenciador está en el deber de aplicar sin necesidad de invocación de parte. Así se establece.
12.-) La parte actora, en la etapa probatoria, promovió “Informe de Realización de Obras y Reparaciones”, emanado del ciudadano Ing. César Eduardo Fernández Rodríguez. Con respecto a dicha prueba, se constata que, igualmente, en dicha etapa se promovió la prueba testimonial del referido ciudadano, la cual habiéndose admitido fue evacuada en fecha 2 de marzo de 2023. En esta prueba el ciudadano CÉSAR EDUARDO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ratificó el “Informe de Realización de Obras y Reparaciones”, en cuestión. De ambas pruebas se constata que en el inmueble donde reside la ciudadana MIRNA TERESA PÉREZ LEON, propiedad de la parte actora, se realizaron trabajos de remoción, demolición y reparación de pisos, muebles de cocina, paredes y rodapié, siendo realizados dichos trabajos por y bajo la supervisión del testigo. Pruebas que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13.-) La parte actora, en la etapa probatorio, promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y evacuada en fecha 15 de febrero de 2023. Dicha prueba es desechada por este sentenciador, toda vez que a pesar de indicar que la inspección judicial se realizaría en la “Primera Planta del Edificio Residencias Las Palmas, Ubicado en el lote o parcela Nº 10, Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe del Municipio Baruta del estado Miranda”, dejó constancia de haber ingresado al inmueble cuyo acceso le fue permitido por la ciudadana MIRNA TERESA PÉREZ LEÓN, propiedad de la parte actora; donde luego de realizar un recorrido por las instalaciones del mismo, dejó constancia del buen estado de mantenimiento y conservación del mismo; así como de su ingreso en el cuarto de basura del cual también dejó constancia del estado en que se encontraba y de las tuberías de aguas blancas que se encuentran en el mismo, estableciendo que las mismas se encontraban en buen estado de uso, mantenimiento y conversación; por lo que, dicha prueba es valorada y apreciada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se establece.
Efectuado el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, de seguidas pasa este sentenciador a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante la concatenación de las mismas, con la finalidad de lograr la reconstrucción de los hechos, tomando en cuenta los límites que las partes impusieron en la demanda y su contestación.
No obstante, tratándose que el presente asunto versa sobre la presunta ocurrencia de unos daños y perjuicios materiales y morales, antes de pasar a resolver el fondo del controvertido, se considera prudente hacer las siguientes consideraciones al respecto.
Así pues, en materia de daños y perjuicios, la norma rectora se encuentra consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En el artículo transcrito, se consagra el principio sobre el abuso de derecho, el cual está definido como el exceso en el uso de una facultad, potestad o atribución, cuando se ejerce con la intención de dañar a otro. Igualmente, se establece el deber de reparación de todo daño que se hayan derivado de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona, siendo el hecho ilícito la base de la obligación reclamada.
Por otra parte, tenemos que el artículo 1.193 del Código Civil, establece la responsabilidad civil derivada de todo hecho de los hombres como por las cosas, siendo de principio que la irresponsabilidad es la regla y la responsabilidad la excepción, no existiendo responsabilidad sino cuando hay falta de destreza, habilidad, diligencia o prudencia, cuyo resultado pudo haber sido previsto, al menos, implícitamente. En tal sentido, el artículo en cuestión, establece:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable respecto de terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.

Disposición que consagra, conforme su texto, la responsabilidad del guardián, por los daños causados por las cosas inanimadas que tenga bajo su custodia. El fundamento de esta responsabilidad es la presunción de culpa de la guarda que la ley establece contra el custodio, quien puede sólo liberarse probando los hechos enumerados en dicha norma, que los exime de su responsabilidad.
Así pues, conforme las normas antes transcritas, para que proceda una reclamación, con motivo del ejercicio de un derecho, contra el accionado, es menester que éste haya actuado de mala fe o excediendo en el ejercicio de su derecho los fines normales o el ámbito al cual se ha de aplicar ese derecho. La buena fe implica una concordancia entre el acto y el proceso espiritual previo que lo hubo planteado o concebido, con vista de los fines. Si el agente o ejecutor del actor creyó que se conducía conforme a derecho no es posible atribuirle mala fe. Además, la presunción de buena fe es regla para todos los actos de la vida civil, lo que involucra, para quien alega la mala, la obligación de probarla.
Considera quien decide, conforme lo expuesto en el libelo de demanda, que la parte actora no señala en forma clara si la acción de daños y perjuicio intentada proviene de un hecho ilícito, por abuso de derecho o de relación de guarda de la cosa, confundiendo dichas causas de pedir. Por tanto, no sólo es indispensable especificar los daños y los perjuicios, sino también sus causas; ya que, no todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de reparación; ergo, es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas por las que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. Por tanto, la sola prueba del daño no basta para hacerlo resarcible.
Si la víctima no comprueba que la causa del daño (causa-efecto) es de aquellas que lo hacen indemnizable, por ejemplo, efecto de un hecho ilícito, su acción no debe prosperar; y, como implica una cuestión de hecho lo referente a las causas del daño, ella debe aparecer propuesta en el libelo de la demanda con toda especificación, ya que, si el daño consta en varias partidas, es indispensable que sea comprobada cada una de ellas no sólo en sí mismas, sino en todos los requisitos que son necesarios para que haya la resarcibilidad de la misma y en ningún caso podría permitirse la prueba de hecho no alegados como fundamentos de la acción.
Así, el artículo 1.273 del Código Civil determina que “Los daños y perjuicio se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”, siendo éstos la pérdida sufrida y la utilidad que se le haya privado, lo que la doctrina y jurisprudencia denomina daño emergente y lucro cesante; exigiéndose que esos daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos, determinados o determinables, no bastando, entonces, con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, siendo deber de los órganos jurisdiccionales, examinar cada caso en particular para determinar si hubo daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado (lucro cesante); los cuales deben ser siempre perjuicios ciertos, no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además, estar probados.
En el caso de marras, tenemos que, de las pruebas aportadas por las partes al proceso, no se evidencia que el hecho de haberse roto la tubería de aguas blancas que se encuentra ubicada en el cuarto de basura (área común) ubicada en el primer piso del edificio “Residencias Las Palmas”, ocasionando el derrame del vital líquido, haya ocasionado daños y perjuicios a la parte actora; al contrario, de las pruebas producidas, específicamente las conversaciones de la red social “whatsapp”, se establece que los problemas de filtraciones de agua, no sólo se producían en la fecha indicada por la parte actora, sino que se venía sucediendo con anterioridad; además, de éstas pruebas no se puede determinar con precisión y certeza que el agua que se dice se derramo por la ruptura de la tubería en cuestión, haya sido el elemento desencadenante de los daños y perjuicio que dice haber sufrido la actora; pues, no sólo de las conversaciones de whatsapp mencionadas, se puede colegir que el inmueble propiedad de la parte actora, sufría de filtraciones causadas en oportunidades distintas por otros elementos del edificio. Así se establece.
La parte actora en el presente proceso, no logró comprobar fehacientemente esa relación causa-efecto que debe existir entre el hecho supuestamente lesivo y el daño que dice haber sufrido; es decir, esa relación de causalidad que determinan la existencia entre el hecho y el daño. Obligación de probanza cuya carga le correspondía sobre la base de lo establecido en los artículos 1.273, 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Yerra la juzgadora de primer grado, al establecer la existencia de unos daños y perjuicios supuestamente sufridos por la parte actora, sobre la base de presunciones e indicios, que por sí solos no logran comprobar la existencia del daño sufrido, ni mucho menos el quantum de los mismos. Ya que la actora, conforme a su carga probatoria, correspondía, no sólo demostrar el hecho ocurrido y la relación causal entre ese hecho y el daño; sino que, además, debía probar que ese hecho desencadenante le produjo una pérdida material cuyo importe le representó minusvalía o pérdida económica. Así se establece.
En el presente caso, dado los efectos del recurso de apelación ejercido por la parte actora y su adhesión formulada por la representación judicial de la parte demandada, estando plenamente facultado, entonces, este sentenciador para descender al pleno conocimiento sobre el mérito del presente asunto, no estando atacado por el principio de la non reformatio in peius, quien aquí decide, considera que no se encuentran satisfechos los extremos probatorios del hecho desencadenante del daño, la pérdida económica, la relación causal entre ese hecho y el daño sufrido, ni mucho menos el monto (quantum), que dice la actora tuvo que disponer para las remodelaciones, reparaciones y/o trabajos que se hicieron en el inmueble, Ni mucho menos que haya pagado suma de dinero alguna para efectuar tales trabajos. Ello, por cuanto, si bien es cierto que la ciudadana MIRNA TERESA PÉREZ LEÓN, es su accionista y representante legal, no es menos cierto que no se comprobó que ella, al momento de efectuar los supuestos pagos, lo haya hecho en descargo y a favor de su representada. Así se establece.
Por todo ello, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios planteada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS 5 ELEMENTOS, C.A., en contra de la ciudadana NANCY CAROLINA VASQUEZ, no debe prosperar en derecho, debiendo declararse sin lugar, de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; todo lo cual, determina que la apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 2023, por el abogado JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe ser declarada con lugar; y, sin lugar la adhesión a la apelación formulada en fecha 10 de noviembre de 2023, ante esta alzada, por el abogado ALEJANDRO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; quedando así revocada la decisión apelada. Así formalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inútil la reposición de la causa al estado de ordenarse la notificación de las partes del fallo apelado, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Inadmisible la tacha incidental, propuesta en fecha 28 de noviembre de 2022, por el abogado JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2023, por el abogado JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Sin lugar la adhesión a la apelación formulada en fecha 10 de noviembre de 2023, ante esta alzada, por el abogado ALEJANDRO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Sin lugar la demanda de daños y perjuicio, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS 5 ELEMENTOS, C.A., en contra de la ciudadana NANCY CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ, ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Queda REVOCADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte actora, al haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2023-000546 (11.749)
CHBC/AS/cr.