REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

Ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.169.446, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.261, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, representada por su Administradora, ciudadana MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.968.582. APODERADOS JUDICIALES: GLADYS MARGARITA ASCANIO, IDANIA DEL VALLE MARTINEZ LEONET, ANA ISOLA GONZALEZ MANRIQUE, abogadas en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los números 196.792, 125.514 y 185.496, respectivamente.

MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS

I
Por recibidas las presentes actuaciones contentivas de copias certificadas, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2024, por las Abogadas IDANIA DEL VALLE MARTINEZ y ANA GONZÁLEZ MANRIQUE, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22 de febrero 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS incoado por la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS; cuyo conocimiento resultó asignado previa insaculación a este Tribunal de alzada en fecha 03 de mayo de 2024, por lo que previa a su anotación en los libros respectivos se procede a darle entrada.
Ahora bien, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Primera Instancia y Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

En tal sentido, dada la redistribución de las competencias efectuadas por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual acata este Jurisdicente, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente apelación.

II
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales remitidas en copias certificadas se observa lo siguiente:
Tiene origen el presente recurso de apelación en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS incoado por la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose su trámite por la vía del procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la citación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, en la persona de su Administradora, ciudadana MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE; en fecha 26 de julio de 2023, comparecieron ante el Tribunal de la causa las Abogadas GLADYS MARGARITA ASCANIO, IDANIA DEL VALLE MARTINEZ LEONET, ANA ISOLA GONZALEZ MANRIQUE, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la prenombrada demandada, y presentaron escrito mediante el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, e igualmente contestaron la demanda.
Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2024, el Juzgado A quo en forma incidental dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, ordenado la notificación de las partes por haberse pronunciado el fallo fuera de su oportunidad procesal.
Notificadas como fueron las partes de la decisión de fecha 22 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de abril de 2024, ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 15 de abril de 2024, el Tribunal de la causa oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, remitiendo las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte recurrente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2024, mediante Oficio Nro. 24-203.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la decisión de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS incoado por la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, tramitado por la vía del procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, por lo que considera necesario emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso en cuestión:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO
En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, al recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión.
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución.
De dichos presupuestos surgen:
• Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
• Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.
Por tanto, en el caso de los recursos, estos van dirigidos contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido, se puntualiza atendiendo al poder-deber, que tiene este revisor de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos disponiendo en este sentido que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”

En tal sentido, como ya fue señalado conforme se desprende de las actuaciones remitidas en copias certificadas para la tramitación del presente recurso, se constata que el juicio del cual deriva la presente apelación tiene su origen en una demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS incoado por la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, correspondía ser tramitada por la vía del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente consta según auto de admisión de la demanda de fecha 13 de junio de 2023.
De igual manera, se desprende que la decisión objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, corresponde con la dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual resolviendo en forma incidental declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzga.

Ahora bien, en este punto resulta prudente traer a colación lo establecido en los artículos 884, 885 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 884: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

“Artículo 885: Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”

“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez (sic) podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

De las dos primeras normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue enfático, respecto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, estableciendo expresa e inequívocamente que en los casos de las decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, serían inapelables. Y, en lo que respecta a las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del referido artículo, estableció que de ser opuestas, estas debían ser resueltas en la sentencia definitiva.
En relación al último de los artículos ut supra transcritos, se estableció la prohibición expresa de la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias surgidas en el procedimiento breve.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: Eva Pastora Díaz Malvacias, expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:
“…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias contra el ciudadano José Elí Pineda, se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Sutherland, que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”…”

De tal forma, en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato según el cual contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 321 de la norma adjetiva civil.
Así las cosas, puede apreciarse en el caso sub examine que no cabe duda que, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juez A quo en la presente demanda ventilada por las vías del procedimiento breve, mediante la cual erróneamente se pronunció de forma incidental declarando Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, no era posible ejercer recurso de apelación, por lo que no debió el Juez A quo oír y tramitar el mismo.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto este Tribunal considera forzoso declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2024, por las Abogadas IDANIA DEL VALLE MARTINEZ y ANA GONZÁLEZ MANRIQUE, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22 de febrero 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
En este punto debe destacarse, que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal; es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. Así tenemos que, no obstante lo anteriormente decido, debe reafirmar este Juzgado de alzada, a luz de la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que, en los casos en que la resolución emitida durante el desarrollo del juicio -como ocurre en el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil- no sea susceptible de ser recurrida mediante el ejercicio del recurso de apelación, el presunto perjuicio que ella acarree al afectado puede ser reparado en la definitiva, cuando la parte expresamente lo haga valer, al momento de recurrir en contra de la sentencia de fondo ante el Tribunal de alzada.
III
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2024, por las Abogadas IDANIA DEL VALLE MARTINEZ y ANA GONZÁLEZ MANRIQUE, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22 de febrero 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS incoado por la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS.
SEGUNDO: En base a las motivaciones expuestas, se REVOCA el auto dictado en fecha 15 de abril de 2024, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de Independencia y 165° de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000270 (11.804)
CHB/AS/as.