REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de abril de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-X-2024-000054.
Juez Inhibido: AbogadaCarolina García Cedeño, en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición (Incidencia)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por la Dra. Carolina García Cedeño, Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños y perjuicios incoara el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA (†)contra la AOSOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION MIRANDA (APRUM), el cual se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2015-001053, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida en fecha 10 de abril de 2024, quien expresó lo que sigue:

“…Mediante auto dictado en fecha le abril de 2024, se le dio entrada al asunto distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000016, correspondiente a las resultas de apelación que guardan relación con el asunto principal distinguido AP11-V-2016-000269, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, contentivo de la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara el ciudadano ELVIO DA CONCEICAO CORREIA, contra el ciudadano ELVIS CORREIA DOS SANTOS, sentenciada por quien suscribe el 30 de mayo de 2016 y contra la cual la representación judicial de la tercera interesada, ciudadana MARY CRUZ IRACI DE CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.739.267, interpuso acción de amparo constitucional declarado inadmisible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2023. Ahora bien, de la lectura efectuada a las resultas de apelación antes indicada, específicamente a los folios 126 y 127, se constata escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017, por los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.482, 27.128 y 106,687, respectivamente, quienes entre otros argumentos expusieron lo que a continuación se transcribe:<> (Resaltado de la cita). Así pues, la exposición realizada por los mencionados abogados y los términos y calificativos empleados hacia mi persona en el escrito antes parcialmente transcrito que distan de la realidad, han generado en mi sentimientos de animadversión con los cuales podría verse afectada mi objetividad, y siendo que los citados abogados actúan en la presente causa como apoderados judiciales de la parte actora, es por lo que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto y de cualquier otro en donde los referidos abogados actúen como parte o como apoderados, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesta a seguir conociendo de este asunto…”(Negrillas de la cita).


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueza de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine, la Jueza inhibida sostuvo que en virtud de los señalamientos hechos en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, respecto a su parcialidad en el juicio, generó en ella sentimientos de animadversióny en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, propone su desprendimiento voluntario con fundamento en la sentencia No. 2.140 del 07 de agosto de 2003, que prevé la posibilidad de que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem, debiendo en consecuencia declararse procedente la inhibición planteada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Carolina García Cedeño, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión a la Jueza inhibida, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio que por daños y perjuicios incoara el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA (†)contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo









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RAC/cl.
AP71-X-2024-0000054