REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000174.
Demandante: Ciudadana VANESSA ROSSI CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.136.709.
Apoderado Judicial: Abogada Noslen del Valle Torres Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.904.
Demandados: Ciudadanos SANDRA MARIA DAS MERCES SOUSA, ANTONIO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM ROMAN DAS MERCES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.917.091, V-11.681.511 y V-9.880.298, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada Andrea Pierina Colmenarez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 289.016.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la Abogada Vanessa Rossi Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Sandra Das Merces Sousa, Antonio Ascensao De Ponte y Miriam Das Mercedes Gonzalez, todos ampliamente identificados, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“PRIMERO: DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
(…)
“Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, el Abogado una estimación con indicación de las respectivas actuaciones y solicita al Tribunal (SIC) la intimación al deudor, el tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días de Despacho (SIC) para que el intimado pague los honorarios al Abogado, pudiendo en ese acto oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar, rechaza el cobro, rechazar el cobro y pedir la retasa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el procedimiento especial, establecido el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal (SIC) tiene apelación e incluso recurso de casación. Cuando el cobro de honorarios de Abogado proviene de actuaciones extrajudiciales, se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 22 ejusdem, y se realiza por el procedimiento breve en atención a lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil
(…)
En este sentido, observa este Juzgado de la lectura del libelo de la demanda, se desprende que la demanda por Estimación (SIC) e Intimación (SIC) de Honorarios (SIC) Profesionales (SIC), deriva de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con el número AP21-L-2022-000053, nomenclatura interna del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad (SIC) el artículo 22 de la Ley de Abogados, y conforme lo previsto en la sentencia Nro. 1393, dictada por (SIC) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2796, de fecha 12 de noviembre 2002, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, exp. 01-2580, en consecuencia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el lapso procesal que tiene el intimado para aceptar el cobro, rechazar el cobro, rechazar el cobro (SIC) y acogerse al derecho de la retasa, es de diez (10) días de Despacho (SIC) siguientes a su intimación, en los casos que el cobro derive de un juicio que ya ha quedado definitivamente firme, y se encuentre terminado; tal y como se ordenó en el auto de admisión dictado por este Tribunal (SIC) en fecha 16.10.2023. Por lo que en base a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia NIEGA la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda solicitada por la Abogada ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada e intimada, ciudadanos SANDRA DAS MERCDES, ANTONIO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM DAS MERCES DE GONZALEZ y ASÍ SE DECIDE.-
(…).
SEGUNDO: DE LA NULIDAD DEL ACTO DE CITACION POR INSUFICIENCIA DE PODER
(…)
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal (…) de las actuaciones que constan en el presente expediente, que la parte demandada se dio por intimada en el presente juicio, según consta de resulta consignada por el Alguacil (SIC) de este Circuito Judicial en fecha 18 de enero de 2024, asimiso (SIC), se hizo parte voluntariamente según se evidencia de consignación de Poder (SIC) Judicial (SIC) otorgado por los ciudadanos SANDRA DAS MERCES, ANTONIO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM DAS MERCES DE GONZALEZ, a la Abogada ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, de fecha 01 de febrero de 2024, y posteriormente consignado escrito de contestación a la presente demanda. En este sentido, debe afirmar este Juzgador (SIC) que el derecho a la Tutela (SIC) Judicial (SIC) Efectiva (SIC), de amplísimo contenido en nuestro orden jurisdiccional, comprende el derecho de las partes a ser oídas por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, donde la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.-
En efecto, al verificarse a los autos, que la parte accionada se incorporó a este proceso, cuenta con la posibilidad de realizar las defensas que considere pertinente y aportar las pruebas que a bien tenga presentar, en garantía al principio del Debido (SIC) Proceso (SIC) y Derecho (SIC) a la Defensa (SIC), contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en base a los razonamientos precedentemente expuestos, este Jugado Segundo de Primera Instancia NIEGA la solicitud de nulidad y reposición al acto de citación formulado por la Abogada ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada e intimada, ciudadanos SANDRA DAS MERCES, ANTONIO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM DAS MERCES DE GONZALEZ y ASÍ SE DECIDE.”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 02 de abril de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 16 de abril de 2024, se fijó la oportunidad para presentar observaciones a los informes, sin que conste en autos que la antagonista de la intimada hiciera uso de tal derecho.
Finalmente, por auto del 30 de abril de 2024, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de octubre de 2023, la Abogada Vanessa Rossi Castillo actuando en su propio nombre y representación que demanda a los ciudadanos Sandra Das Merces, Antonio Ascensao De Aponte y Miriam Das Merces de Gonzalez por motivo de estimación e intimación honorarios profesionales.
Que, cursa en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales bajo el número de expediente AP21-L-2022-000053 donde los intimados otorgaron poder especial al Abogado Jesús Humberto Viloria Noguera.
Que, el referido Abogado sustituyó los poderes a la Abogada Vanessa Rossi Castillo en fecha 29 de noviembre de 2022, mediante cuatro diligencias a cargo de cada poderdante en el expediente ya mencionado. Desde la fecha, la parte actora actuó como representante judicial de la parte intimada
Que, los intimados otorgaron poder a los Abogados Miguel Dario Servat Gonzalez, Génesis Rosario Medina Pedroza, Dhaniel Higinio Mata y Andrea Pierina Colmenarez, debidamente autenticado en fecha 13 de julio de 2023, por la Notaría Pública Octava del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el número 07, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Que, dichos apoderados consignaron el poder en el expediente identificado con el alfanumérico AP21-L-2022-000053l, haciendo notoria su representación, lo que en consecuencia constituyó en una revocatoria táctica del poder otorgado al profesional del derecho Jesús Viloria y a la sustitución efectuada. Esto, interrumpió el ejercicio profesional y defensa de quien demanda la estimación e intimación de sus honorarios.
Que, desde la revocatoria tácita a las facultades especiales que tenía por la sustitución hasta la presente fecha, los intimados se han negado a pagar sus honorarios profesionales, lo que la obligó a interponer el presente procedimientos [por las siguientes actuaciones]: estudio y análisis referido a 17 demandas interpuestas; gestión y obtención de copias certificadas; redacción de escrito de pruebas de la demandada principal; redacción de escritos de pruebas de los demandados en forma natural; asistencia y representación en la audiencia preliminar; representación extrajudicial de los intimados; reuniones privadas con los intimados; redacción de contestación a la demanda; asistencia y representación a la audiencia; diligencias solicitando copias certificadas de las actuaciones profesionales ante el tribunal de la causa y, participación activa para un acuerdo judicial.
Que, vista las actuaciones y éxitos que la parte accionante tuvo en el momento que los intimados fueron sus representados, la profesional del derecho Vanessa Rossi Castillo, estimó la demanda en la cantidad de veintiún mil cuatrocientos cincuenta euros (21.450 €).
Oposición de la parte intimada:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad y reposición de la causa, pues –a su decir- el tribunal le causó una indefensión al admitir y fijar 10 días para que sus mandantes ejercieran sus derechos; ya que la aplicación del procedimiento al juicio instaurado debe ser el ordinario o el procedimiento breve conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, en virtud que el juicio se encuentra terminado.
De igual manera, sostiene que cuando se interpreta los honorarios judiciales es porque los mismos se han causado dentro del juicio y, por ende, es allí donde el Abogado tiene derecho a intimarlos, es decir, si el juicio se ha terminado lógicamente –afirma- los honorarios son extrajudiciales, no por el origen del juicio sino por culminó el juicio.
Por otra parte, alega que debe decretarse la nulidad y reposición de la causa al acto de citación porque se intentó citar a una apoderada judicial respecto de un poder que no le daba facultad para ello, sino solamente para representación en asuntos de trabajo (materia laboral).





Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 16 de abril de 2024, la Abogada Andrea Colmenarez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de los intimados SANDRA DAS MERCES SOUSA, ANTONIO ASCENSAO DE PONTE Y MIRIAM DAS MERCEDES GONZALEZ, en su escrito de INFORMES (cursante a los folios 43 al 45), expuso que el tribunal no decidió conforme a la jurisprudencia más reciente, señalando que la sentencia N° 3325 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ajusta a la realidad del supuesto de hecho donde se subsumió la demanda intentada por la parte actora.
Que, conforme al criterio jurisprudencial que evocó la parte demandada se interpreta que los honorarios son judiciales porque los mismos se han causado dentro del juicio y, por ende, es allí donde el Abogado tiene derecho a intimarlos. Pero si el juicio se ha terminado, lógicamente, los honorarios son extrajudiciales, lo que hace que se deba aplicar el procedimiento breve o el ordinario.
Que, el tribunal debió admitir el presente juicio por el procedimiento ordinario de acuerdo al criterio de la sentencia N° 3325 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en los artículos 607 y 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil
Que, la parte actora solicitó que se efectuase la notificación de los demandados en la persona de sus apoderados. Sin embargo, en el poder especial conferido por la parte demandada no acredita a los poderdantes para ejercer la representación en materia civil.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto proferido en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, así como al acto de citación que peticionara la representación judicial de la parte intimada.
Para resolver se observa:
Antes primero, considera oportuno este sentenciador contextualizar la acción que nos ocupa y para ello tenemos, que el juicio que interpusiera la ciudadana VANESSA ROSSI CASTILLO, se circunscribe a demandar por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos SANDRA MARIA DAS MERCES SOUSA, ANTONIO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM ROMAN DAS MERCES GONZALEZ, todos identificados, con ocasión a unas actuaciones acaecidas en un juicio laboral ya terminado, según sus dichos.
Por tanto, es oportuno referir que dicha pretensión encuentra su marco regulatorio en la Ley de Abogados, la cual estatuye y posibilita la reclamación de honorarios por parte del Abogado cuando exista disconformidad con los mismos o en su defecto, cuando no hayan sido sufragados. Sin embargo, el artículo 22 del aludido cuerpo normativo alude a dos supuestos, el primero de ellos referente a la reclamación de honorarios profesionales cuando son extrajudiciales, haciendo una remisión expresa al trámite del juicio breve que se encuentra en el Código de Procedimiento Civil; por otro lado, cuando esta inconformidad surja en un juicio contencioso su instrucción obedecerá a lo estipulado en el artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data y aplicable al caso, aclaró los trámites de sustanciación respecto de la naturaleza del cobro de honorarios, apuntando, en fecha 12 de noviembre de 2002, expediente 01-2580, lo siguiente:
“Ahora bien, el procedimiento para el cobro de de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
(…)
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, articulo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron”. (Énfasis propio).

Por su parte, en sentencia número 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, la misma Sala Constitucional atemperó tales postulados y determinó las posibles situaciones que se pudieren presentar para la reclamación de honorarios profesionales cuando se tratare de actuaciones judiciales, estableciendo lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el Abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en la causa se pretenda demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en un solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”. (Énfasis propio).

Entonces, las actuaciones que deriven de un juicio y en caso de inconformidad entre Abogado-cliente, dará pie a su reclamación y se tramitará bajo el marco del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, independientemente si esta reclamación surja en cualesquiera de los cuatro supuestos determinados por la Sala y, para el caso de actuaciones extrajudiciales, este reclamo se sustanciará con arreglo al procedimiento breve.
En el presente caso, no hay lugar a dudas que la reclamación de honorarios profesionales según los dichos de la accionantes son por actuaciones judiciales acaecidas en un juicio laboral ya culminado, circunstancia que ratifica –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- la parte intimada al momento de solicitar la nulidad del juicio, quien, en efecto, acorde con tal circunstancia afirma que al estar el juicio terminado los honorarios son extrajudiciales. Evidentemente, la representación judicial de la parte intimada yerra ante tal aseveración, pues, que el juicio haya culminado con sentencia no muta la naturaleza de las actuaciones que se suscitaron en un juicio, ya que precisamente, las actuaciones son judiciales y su trámite obedecerá al procedimiento especial para ello regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De hecho, la sentencia invocada por la intimada -y citada en el presente fallo- se encuentra en las antípodas de sus alegatos, pues ésta, no alude a un procedimiento ordinario o breve, como así lo sostiene, sino que establece los supuestos que se pudieren presentar en los casos de reclamación de honorarios judiciales, por lo que la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de admisión deviene en improcedente. Así se precisa.
Por otro lado, la parte intimada pretende a su vez la nulidad y reposición del juicio al acto de citación en virtud que la intimante habría solicitado la citación de los demandados en la persona de sus apoderados que, supuestamente, solo tienen facultad para obrar en juicios de índole laboral. Al respecto, vale acentuar que con la entrada en vigencia del Texto Fundamental entró en rigor el principio de informalidad -ex artículo 257- dejando claro la voluntad del constituyente en preservar a toda costa la justicia por encima de las formalidades y ritualismo no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones.
Cónsono con ello, nuestro sistema procesal regido en muchas ocasiones por el principio finalista adquirió rango constitucional, dando por sentado que: “no se declarará la nulidad por la nulidad misma”, es decir, si el acto procesal impugnado o que se pretende enervar alcanzó su fin y satisface lo perseguido, debe entonces mantenerse incólume bajo el imperio de una justicia sin formalismos. En tal sentido, si la parte accionada a través de un escrito se hizo parte en juicio -voluntariamente- y ejerció medios de defensa para redargüir los alegatos que vertiera su antagonista en juicio, mal pudiere entonces atender este sentenciador a una postura rígida y anular actuaciones por el solo hecho de “que la parte accionante haya solicitado la citación de los demandados en la persona de un apoderado”, cuando es claro –se repite- que cualquier defecto u omisión, ha quedado subsanado con la intervención en juicio de la parte accionada con su representación judicial, verbigracia, el escrito de fecha 1° de febrero de 2024, por lo que, la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado del acto de citación resulta improcedente en derecho. Así se precisa.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada en contra del auto de fecha 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, confirmándose entre tanto el auto recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada en contra del auto dictado el 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO bajo las motivaciones expresada en el presente fallo.
Segundo: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, así como al acto de citación que peticionara la representación judicial de la parte intimada
Tercero: Dada la naturaleza del procedimiento no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl.
Asunto: AP71-R-2024-000174.