REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2024
214° y 165°
Asunto:AP71-X-2024-000080.
Recusado: Dr. Julián Torrealba González, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogado Andrés Eduardo Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.102.142, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.553.
Motivo:Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por motivo de interdicto restitutorio sigue la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, contra la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MÁRQUEZ SALAS, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose al efecto la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2024, la representación judicial de la recusante, solicitó prórroga para ser consignadas las actuaciones inherentes a la presente incidencia, la cual fue negada mediante auto del 27 de mayo de 2024.
En fecha 24 de mayo de 2024, fue consignado por el Abogado Alberto Gabriel Rodríguez de Jesús, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa primigenia que generó la presente incidencia, escrito de alegatos.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2024, el recusante expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes (13) de mayo de 2024, comparece por ante tribunal, la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.259.411, en su condición de demudada, según consta en autos, debidamente asistida en este acto por el ciudadanoANDRES EDURDO CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.102.142, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.553, quien expone: Comparezco en esta oportunidad para RECURSA al ciudadano Juez de la presente causa, Abogado JULIAN TORREALBA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 9° y 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los motivos que de seguidas indico:El mencionado artículo 82 señala en sus numerales 9 y 15 que los funcionariosJudicial pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 9°"... por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...."15°"... Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa..."
Así mismo, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial que pregona el carácter no taxativo de las causales contenidas en la referida norma y que igual constituyen motivo suficiente para recusar toda conducta del Juez que ponga en tela de juicio su imparcialidad por aplicación del contenido de los artículos 26y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia imparcial, en este acto RECUSO al abogado Julián Torrealba González, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunspección Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber estado patrocinado a favor de la demandante Ana Teresa Acevedo Salas, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-12.472.950, y por haber actuado con manifiesta parcialidad ejecutando actos en desmedro de los derechos constitucionales de mi representada, circunstancias que se explican de la siguiente manera:
Es el caso que el juez recusado no agoto el requisito previsto en el artículo 699 delCódigo de Procedimiento Civil de exigir al querellante la constitución de una garantía cuyo conto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, pues, siendo lo correcto, adecuado y conforme a derecho que el Tribunal difiera el cumplimiento de la fianza y luego de dicha exigencia la parte querellante es que debe manifestar no estar dispuesta a constituir la garantía y es entonces que el Juez decretaría el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, es decir se debe exigir la garantía, el querellante manifestación no poder hacerlo y entonces proceder el Juez al decreto de secuestro, en caso que nos ocupa la parte querellante manifestó en el libelo de la demanda no estar dispuesta constituir garantía y el Juez por ende no exigió el cumplimiento de la misma, obviando, omitiendo y en consecuencia violando flagrantemente la exigencia prevista y contenida en el artículo 699, dicho de otro modo el Juez facilito y presento apoyo al demandante al omitir requisitos de ineludible cumplimento y procedimiento obligatorios legalmente previsto en beneficio de una de las partes, en el caso que nos ocupa a favor del demandante (querellante) todo cual puede enmarcarse en lo previsto en el artículo 82 numero 9, pues, el juez presto patrocinio a la parte querellante al no exigirle la garantía que establece el artículo 699 de Código de procedimiento Civil, violando en consecuencia el debido proceso y constituyendo su actuación en una causal prevista en la Ley que cuestiona y pone seriamente en tela de juicio su imparcialidad en el proceso.
El artículo 699 ajusdem indica expresamente que el juez debe exigir al querellante la constitución de una garantía, es decir es obligatorio para el juez, no es discrecional ni facultativo es por eso que también existe una violación al debido proceso.
Por otra parte, exige la Ley para decretar cualquiera medida cautelar el periculum inmora, o peligro en la demora, ahora bien, en el caso que nos ocupa y en la fundamentación que hace el juez para decretar dicha medida señala en las "motivaciones para decidir" (folios 84 y que: "se deduce la existencia de la presunción grave a favor del querellante;evidenciándose de autos he la parte demandante es la despojada y por ende la poseedora precaria e inmediata quien interpuso el interdicto que hoy nos ocupa..."...donde fue despojada de manera arbitraria y en perjuicio de los espacios queconforman...”siendo esta frase delante de opinión con respecto al fondo de la causasobre la resolución de la medida de secuestro decretada, pues el Juez sin esperar las resultas del proceso que se halla en una fase inicial e incipiente y sin atender a la defensa o contestación de la parte querellada que se deduce la existencia de la presunción grave a favor del querellante y que además es la parte despojada, es decir, que para el Juez no es una presunción lo legado por la parte querellante sino concluye y declara como ciento que existe el derecho a favor de la querellante, ello sin transitar o recorrer las fases que constituyen el proceso que nos ocupas.
De modo tal que, la medida decretada en fecha veintidós (22) de abril del año 2024, constituye un compendio de parcialidad y favorecimiento explícito al demandante, puesto el Juez recusado omite voluntariamente exigir actuaciones legales a la parte querellante, creando un proceso desviado no previsto legalmente y deformando por ende con su mala actuación el debido proceso, mediante la creación de un procedimiento no previsto legalmente, quebrando en consecuencia forma esenciales de proceso civil, pretendiendo erradamente crea por vía judicial procedimientos procesales, siento dicha tarea de reserva legal excluyente y exclusiva otra Publico, el Poder Legislativo, lo cual además de ser censurable por los motivos antes señalado crea una situación de absoluto favorecimiento a la parte querellante en perjuicio, claro, de la parte querellada.
Así mismo, por si fuera poco el ciudadano Juez que en este acto recuso emitió en otro proceso con identidad de partes, decisión a favor del hoy querellante, concretamente en el asunto AP11-V-FALLAS-001280 EN FECHA 26 DE ENERO DE 2024, Y CUYA DECISIONES empleada por este y como fundamento por el juez para decretar la medida de secuestro, es decir, empleada por este y como fundamento por el Juez para decretar la medida de secuestro, es decir, la decisión dictada por ese Tribunal en fecha reciente, es la base que sirve de sustento para que este mismo tribunal dicte en este la medida de secuestro, pero es que, como indique no solo es el mismo Tribunal sino que en aquel asunto y en este se hallan como adversarias las mismas personas, a saber Ana Teresa Acevedo Salas, suficientemente identificando en autos y yo DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, todo lo cual, permite concluir que el Juez no solo emitió recientemente a favor de la parte querellante, sino que al llegar el conocimiento de este asunto a su despacho debió en respeto del debido proceso, inhibirse y desprendes inmediatamente del conocimiento de la causa, circunstancia que no medio y en atención a los motivos señalados hacer en consecuencia procedente la Recusación, que hoy interpongo en aras de que el proceso sea justo, con un juez imparcial y sin favorecimientos indebidos e ilegales hacia una de las partes.
De igual forma, debo mencionar, que la prudencia y la imparcialidad le impedían al juez recusado decretar medidas que causaran un perjuicio a cualquiera de las partes, en este caso, a la parte demandada. Es por eso que el juez recusado no incurrió en una sino en varias misiones voluntarias que deformaron el debido proceso, con el solo animo de favorecer los intereses de la parte actora, mediante el expedito decreto de una medida de secuestro, lo cual hizo omitiendo la exigencia de requisitos fundamentales e indispensables para el decreto de la medida.
Por ende, no podrá excusarse el juez recusado bajo la figura de un error material involuntario, ya que no incurrió en una omisión aislada, sino que hizo de ello una práctica reiterada que elimina toda presunción de una inocente equivocación, fallas que solo pueden ser interpretadas como un favorecimiento a los intereses de la parte actora en mi perjuicio.
Por último, solicito que el juez recusado se aparte del conocimiento del presente expediente, de curso legal a la recusación planteada y se4 Declaro CON LUGAR la misma. Es todo.
Conjuntamente con el presente escrito consigno este acto:
1. Marcado con la letra A copias simple de la decisión dictada por el Tribunal Octavo DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, CARACAS en el asunto AP11-V-FALLAS-2023-001280 de fecha 26 de enero de 2024.
2. Marcado con la letra B copias simples del auto de Admisión de la acción de Interdicto Restitutorio.
3. Marcado con la letra C copias simples de la medida de secuestro dictada por el
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS sobre el bien inmueble suficientemente identificado en autos y de la cual se desprende el adelanto de opinión por parte del Juez de dicho Tribunal. …”.

Capítulo III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el funcionario recusado en fecha 14 de mayo de 2024, expresó que:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), comparece ante la Secretaria de este Tribunal Abogado JULIAN EDUARDO TORREALBA GONZÁLEZ, en Su carácter de Juez a cargo de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: Vista la recusación formulada en fecha 13 de mayo de 2024, por la ciudadana Dioleida de la Cruz Márquez Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.259.411, asistida por el Abogado Andrés Eduardo Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.553, parte demandada en la presente causa, cumplo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con el deber de informar lo siguiente:

El recusante alega que he "... prestado patrocinio a favor de la demandante
Ana Teresa Acevedo Salas, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 12.472.950, y por haber actuado con manifiesta parcialidad ejecutando actos en desmedro de los derechos constitucionales de mi representada...", indicando que quien suscribe no agoto el requisito previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que “...el Juez facilitó y presto apoyo al demandante a omitir requisitos de ineludible cumplimiento y procedimientos obligatorios legalmente previstos en beneficio de una de las partes, en el caso que nos ocupa en favor del demandante (querellante) todo lo cual puede enmarcarse en lo previsto en el artículo 82 numeral 9, pues, el juez prestó patrocinio a la parte querellante al no exigirle la garantía que establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil...".
Por otro lado, adujo el recusante - entre otras cosas- que "… el ciudadano
Juez que en este acto recuso emitió en otro proceso con identidad de partes decisión en favor del hoy querellante, concretamente en el asunto AP11-V-FALLAS-2023.001280 en fecha 26 de enero de 2024… ", aduciendo que quien suscribe emitió opinión recientemente en favor de la parte querellante, por lo que expone que hedebido inhibirme del asunto, señalando que me encuentro incurso en las causales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de los fundamentos que sirvieron de base para presenta la recusación planteada en mi contra, primeramente, procedo a negar por falso que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso, y mucho menos que me encuentre incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 9º, puesto queésta se refiere a que haya dado recomendación o prestado mi patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el presente juicio, ya sea antes de la interposición del juicio y de haber sido designado como Juez, o bien sea, durante el juicio, lo cual no es cierto, pues en ningún momento he dado recomendaciones, opiniones de palabra o por escrito, consejos, y mucho menos he prestado mi patrocinio a alguna de las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que es infundada la recusación planteada en mi contra, y así solicito sea declarado.
En segundo lugar, procedo a negar por falso que me encuentre incurso en la causal contenida en el ordinal 15º, por cuanto en ningún momento he manifestado o adelantado opinión sobre lo principal del juicio, debiendo señalar que, si bien es cierto decidí una oposición a la solicitud de título supletorio donde existe identidad de partes con el presente juicio, no es menos cierto, que en aquella causa se decidió conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, sobreseer la acción, y negar la solicitud de título supletorio, sin mayores consideraciones que impliquen un adelanto de opinión respecto a la presente acción de interdicto restitutorio incoado por la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, en contra de la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, siendo ésta una acción totalmente distinta a aquella, por lo que debo insistir en que el presente juicio se ha venido sustanciado sin subvertir el proceso y sin generar indefensión a alguna de las partes, en virtud de ello, y de manera enfática procedo a negar por falso que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso, o que se evidencie alguna causal de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, solicito al Tribunal Superior que corresponda conocer de la presente incidencia declare sin lugar la recusación por ser la misma infundada.(…)

Capítulo V
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo.Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En el sub examine observa quien juzga que el fundamento del recusante, se circunscribe primeramente a la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente al patrocinio que pudiera brindar el director del proceso a alguna de las partes intervinientes; y en segundo lugar, el recusante endilga al funcionario recusado la causal 15º ejusdem, que versa sobre el adelantamiento de opinión del Juez, sobre el mérito de lo controvertido, al respecto, quien juzga observa que no consta en autos actuación alguna de la cual se pueda verificar que los alegatos endilgados en su escrito de recusación sean ciertos, por cuanto solo consta en el expediente una “cita” (Folio 05) la cual, mal podría esta Alzada considerarla como cierta y darle valor probatorio, siendo carga del recusante probar sus respectiva afirmaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del código adjetivo. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado Andrés Eduardo Carmona, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 229.553, asistiendo para este acto a la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, contra el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena notificar de la presente decisión al Juez recusado, así como al juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se generó la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero:Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo








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Asunto: AP71-X-2024-000080