REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 28 de mayo de 2024
214° y 165°
Visto el escrito de fecha 22 de mayo de 2024, presentado por el abogado en ejercicio REYES ADOLFO BUTRON VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.020, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA MARIA ROSARIO DE BARRUETA y ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO, titulares de las cédulas de identidad números 5.630.176 y 14.460.839 respectivamente, que corre inserto del folio 28 al 30; escrito éste en el cual el abogado antes identificado ocurre a los fines de presentar a su juicio Contestación de Demanda de la presente acción POR INTIMACIÓN Y ESTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada vía incidental del expediente signado con el número A-0775-2022, por los abogados en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, ANA RIVAS RUIZ, NERIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES Y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.401, 26.364, 198.649 y 181.078 respectivamente; en contra de la ciudadana JUANA MARIA ROSARIO DE BARRUETA, titular de las cedula de identidad número 5.630.176, requiriendo a su vez la declaratoria de inadmisión de la demanda, así como un pronunciamiento cautelar en el contexto de medidas cautelares típicas y atípicas.
Este sentenciador ante el contenido del referido escrito, primeramente considera necesario destacar que en el presente cuaderno separado por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en el cual se tramitó vía incidental la referida acción, intentada en fecha 06 de octubre de 2023, del cual se ordenó abrir la presente pieza mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023, como consta del folio 02 al 06 respectivamente, constituyéndose el mismo en fecha 07 de noviembre de 2023, seguidamente, en fecha 23 de noviembre de 2023 se admitió la presente demanda librándose al respecto la referida boleta de intimación como consta al folio 08 y su vto, y en la que cumplidas las formalidades esenciales de la citación conforme a los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consta del folio 10 al 21, en fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, con el propósito que le fuera designado un Defensor Público Agrario que representara a la ciudadana JUANA MARIA ROSARIO DE BARRUETA, antes identificada en el presente expediente librándose oficio N° 0017-24, como consta al folio 22 y su vto; así las cosas y realizado el referido recorrido procesal, de las actas del proceso se evidencia que en fecha 22 de abril de 2024, en escrito inserto al folio 23, comparecieron al tribunal los demandantes de autos abogados en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, ANA RIVAS RUIZ, NERIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES Y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ y la demandada ciudadana JUANA MARIA ROSARIO DE BARRUETA, plenamente identificados, esta última (demandada) debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYA HERNÁNDEZ CORREDOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.575 y mediante escrito consignan transacción, en la cual el tribunal en fecha 29 de abril de 2024, procedió a homologar el referido acto de autocomposición procesal presentado por las partes integrantes de la relación jurídico procesal, como consta del folio 24 al 26 y su vto, fallo éste que en fecha 10 de mayo de 2024, el suscrito jurisdicente procedió a declararlo firme mediante auto inserto al folio 27.
De las consideraciones antes expuestas este sentenciador destaca el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Ningún Juez podrá decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, y en el marco del supuesto ut supra transcrito, el tribunal considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2000, expediente número 99-347, en la que estableció lo siguiente:
“… La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los Jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.” (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, y establecido el carácter de orden público de la cosa juzgada, la cual se constituye a su vez como una garantía constitucional que dentro de la ingeniería constitucional mantiene el orden jurisdiccional, se hace IMPROPONIBLE la presentación del escrito mediante el cual el abogado en ejercicio REYES ADOLFO BUTRON VILORIA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA MARIA ROSARIO DE BARRUETA y ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO, antes identificados, pretende trabar la litis en el presente asunto por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, el cual se encuentra culminado con autoridad de cosa juzgada formal y material. Así se decide.
En lo que corresponde a las solicitudes de Medida Cautelar de Protección Agraria y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, este juzgador al respecto resalta, que las medidas cautelares decretadas por el juez agrario en cualquier estado y grado del proceso, sean estas de oficio o a instancia de parte surgen con la finalidad de evitar que desde el inicio del proceso y al dictado de la sentencia, el derecho reclamado se pueda tornar incierto o se dañe gravemente, por un acto u omisión del demandado o de un tercero, que implique, entre otras cosas, un perjuicio irreparable o irreversible, el dictado de una sentencia inocua o ineficaz, un peligro inminente, o actos u omisiones similares, o reducir la eficacia práctica de la futura sentencia e incluso alterar lo pretendido, de esta manera una vez tratado de forma lacónica el sentido y naturaleza de las medidas cautelares cabe resaltar que la doctrina procesalista ha sostenido que dentro de las características de tal institución cautelar, la accesoriedad va de la mano con la naturaleza intrínseca del proceso principal, en la cual se va a dictar definitivamente el derecho de fondo de la Litis. Por ello, se considera que esa accesoriedad deviene de la misma instrumentalidad de la medida cautelar con el proceso principal cuyo momento cumbre sin duda será el dictado de la sentencia definitiva, al respecto la doctrina italiana ha venido manteniendo el criterio del carácter instrumental, en tal sentido Calvosa (Carlo) en su obra La Tutela Cautelare, Roma 1963, expone: “…se distinguen dos momentos en la manifestación del fenómeno jurídico, el plano que se denomina “tutela jurisdiccional” que sería la “tutela normada”; y el otro al que se le atribuye la “tutela cautelar”; cuya función sería la de complementar a la tutela jurisdiccional cuando se demostrase insuficiente para asegurar, preventivamente, la realización del derecho…” (sic) (Resaltado del Tribunal).
De igual manera el doctrinario Carlos Adolfo Picado Vargas en la obra Medidas Cautelares Agrarias (2005), señala que las medidas cautelares, por su carácter accesorio e instrumental, no contienen un fin en sí misma, más que asegurar la eficacia de la sentencia del principal, o la garantía de la satisfacción de un derecho subjetivo lesionado, necesariamente corre la misma suerte del proceso principal, resaltando que si en la definitiva la demanda es rechazada la medida cautelar deja de ser eficaz de pleno derecho, conllevando tal situación a la característica de temporalidad, en este orden tal autor cita a Calvosa (Carlo) en la obra ut supra transcrita quien deja sentado: “…la tutela cautelar es temporal: a) porque debe durar en cuanto permanezca la situación de peligro a la que está expuesto el interés tutelado. (…) b) el procedimiento cautelar igualmente debe ser temporal en el sentido que la sentencia cautelar jamás podrá adquirir la indiscutibilidad que convierte en permanente la cosa juzgada material…” (sic) (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, este tribunal conforme las fundamentaciones antes transcritas y dado el carácter discrecional para el pronunciamiento cautelar, considera que en razón de la accesoriedad-instrumentalidad de las medidas los cuales conllevan a que dependan del proceso principal, no pudiendo concebirse su existencia sin la presencia del proceso al que sirve, por lo tanto, en el presente expediente no pudiese existir pronunciamiento en sede cautelar por cuanto el asunto principal está terminado. Así se decide.
Por último, en lo que corresponde a la solicitud del referido abogado acerca que, el Tribunal inste a la abogada en ejercicio NEREIDA BENITEZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.649, quien fungía como apoderada del ciudadano ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO antes identificado, para que según sus dichos ésta devuelva y consigne en el expediente los documentos que le fueron entregados por quien fuera su representado antes identificado, y que no constan en actas; este Tribunal hace saber a la parte actuante que la presente solicitud no es la vía idónea a tales fines. Así se decide.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -




JCAB/RM/YC
EXP. A- A-0775-2022 (CUADERNO SEPARADO DE INTIMACIÒN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES)