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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo,03 de mayo de 2024
213ºy 164°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRISTOBAL ALEXIS QUEVEDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.212.778.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio CARMEN MENDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.642 y 10.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, EMIDIO RAMON QUEVEDO CORDERO, JACINTO JOSE QUEVEDO CORDERO, GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO, MARIA FERMINA QUEVEDO CORDERO, NATIVIDAD DEL CARMEN QUEVEDO CORDERO DE FUENTES y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.355.539, 3.081.381, 3.523.423, 5.352.920, 3.317.387 y 4.658.103, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Agrario N°02 del estado Trujillo Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.979,
EXPEDIENTE: A-0231-2012
ASUNTO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal con competencia Agraria recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la declaratoria de improcedencia del Recurso de Apelación contra el fallo de fecha 22 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, reponiéndose la causa al estado de instar al demandante a subsanar (reformar) los errores cometidos en el libelo de demanda en un lapso de tres (3) días de despacho a su notificación ordenándose la remisión del expediente a este juzgado con competencia agraria para conocer; de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano CRISTOBAL ALEXIS QUEVEDO ZERPA, titular de la cédula de identidad número 2.121.778; en contra de los ciudadanos NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, EMIDIO RAMON QUEVEDO CORDERO, JACINTO JOSE QUEVEDO CORDERO, GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO, MARIA FERMINA QUEVEDO CORDERO, NATIVIDAD DEL CARMEN QUEVEDO CORDERO DE FUENTES y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.355.539, 3.081.381, 3.523.423, 5.352.920, 3.317.387 y 4.658.103, respectivamente; corre inserto del folio 696 al folio 714.
En fecha 15 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en las personas de las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas en ejercicio CARMEN MENDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.642 y 10.237, respectivamente; corre inserta del folio 715 al 716.
En fecha 22 de enero de 2013, las abogadas en ejercicio CARMEN MENDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.642 y 10.237 respectivamente, en su condición de apoderadas de la parte actora ciudadano CRISTOBAL ALEXIS QUEVEDO ZAPATA, titular de la cédula de identidad número 2.121.778, reforman demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, en contra de los ciudadanos NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, EMIDIO RAMON QUEVEDO CORDERO, JACINTO JOSE QUEVEDO CORDERO, GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO, MARIA FERMINA QUEVEDO CORDERO, NATIVIDAD DEL CARMEN QUEVEDO CORDERO DE FUENTES y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.355.539, 3.081.381, 3.523.423, 5.352.920, 3.317.387 y 4.658.103, respectivamente; corre inserta del folio 717 al 727.
En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda, librándose los despachos de comisión al Juzgado distribuidor del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara; corre inserta del folio 728 al 730.
En fecha 22 de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boletas de citación sin practicar de los codemandados ciudadanos NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO, y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, plenamente identificados, aunada a las compulsas correspondientes; corre inserto del folio 736 al folio 783.
En fecha 12 de abril de 2013, las apoderadas judiciales de la parte actora, plenamente identificados en auto consignan cartel de citación de los codemandados ciudadanos NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO, y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, plenamente identificados, publicado en el diario el tiempo; corre inserto del folio 787 al folio 811
En fecha 30 de abril de 2013, el suscrito juez se aboca al conocimiento de la presente causa ello como consecuencia de la renuncia del Juez Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE; riela al folio 840.
En fecha 31 de junio de 2013, la secretaria del Tribunal mediante nota hace constar de la fijación del cartel de citación en la morada de los codemandados ciudadanos NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO, y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, plenamente identificados; riela al folio 846.
En fecha 19 de julio de 2013, se reciben resultas de la comisión enviada al Juzgado distribuidor del Distrito Capital mediante comisión fue practicada citación personal de los codemandados ciudadanos NATIVIDAD DEL CARMEN QUEVEDO CORDERO DE FUENTES, MARIA FERMINA QUEVEDO CORDERO, EMIDIO RAMON QUEVEDO CORDERO; riela del folio 847 al 859.
En fecha 16 de septiembre de 2013 se recibe comisión proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se practicó la citación personal del codemandado JACINTO JOSE QUEVEDO CORDERO, plenamente identificado; riela del folio 860 al 867.
En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal libra oficio N° 1035-13 a la Coordinación de la Defensa Publi9ca del Estado Trujillo con el propósito de que le nombren un defensor ´público a agrario a los codemandados ciudadanos NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, corre inserto al folio 868.
En fecha 21 de febrero de2014, la Defensora Publica Agraria N° 02 abogada HELEN BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, mediante diligencia acepta la representación de los ciudadanos NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, corre inserto al folio 869.
En fecha 10 de marzo de 2014, la Defensora Publica Agraria N° 02 abogada HELEN BERMUDEZ, antes identificada, mediante escrito solicita la reposición de la causa, en razón que el juez agrario que conoció la causa al momento de su admisión no otorgó el termino de distancia debido, en este caso el de mayor distancia; riela del folio 870 al folio 886.
En fecha 12 de marzo de 2014, las apoderadas de la parte actora mediante diligencia solicitan al tribunal se declare la confesión ficta en la presente causa; riela al folio 887.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal una vez constatado el error por parte del juzgado agrario que conoció la causa en su inicio, específicamente en lo que corresponde al término de mayor distancia; repuso la causa al estado en que se encontraba en fecha 23 de enero de 2013, revocándose parcialmente el auto de admisión de demanda solo a los efectos del termino de distancia allí otorgados confiriéndose en este orden el termino de mayor distancia seis (6) días, declarándose la nulidad de las actuaciones subsiguientes y ordenándose citar nuevamente a los demandados de autos y acompañando las compulsas el presente auto; riela del folio 889 al 892.
En fecha 24 de marzo de 2014, las apoderadas de la parte actora mediante diligencia señalan el nuevo domicilio del codemandado FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, antes identificado, en el estado Lara; riela al folio 893.
En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Distrito Capital para la práctica de la citación de los codemandados NATIVIDAD DEL CARMEN QUEVEDO CORDERO DE FUENTES, MARIA FERMINA QUEVEDO CORDERO, EMIDIO RAMON QUEVEDO CORDERO, plenamente identificados; y al Juzgado Distribuidor del estado Lara a los fines de la citación de los codemandados JACINTO JOSE QUEVEDO CORDERO y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, plenamente identificados, librándose oficios N° 0156-14 y 0157-14 respectivamente; riela del folio 894 al 895.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal vista la solicitud presentada por la representación de la parte actora, en fecha 12 de marzo de 2014, procedió a designar a estas como correo especial para hacer entrega de los oficios N° 0156-14 y 0157-14, ante los juzgados Distribuidor del Distrito Capital y al Juzgado Distribuidor del estado Lara, respectivamente; corre inserta al folio 897.
En fecha 14 de mayo de 2014, la codemandada NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, antes identificada, mediante escrito manifestó haber sido citada, solicitando la designación de un defensor Público; riela al folio 898.
En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto ordena librar oficio N° 0234-14 a la coordinación de la Defensa Publica Agraria, a los fines que desinen un funcionario que asuma la representación de la ciudadana NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, antes identificada; riela del folio 899 al 900
En fecha 19 de mayo de 2014, las apoderadas de la parte actora, mediante diligencia consignan las resultas de las comisiones provenientes de los Juzgados, Tribunal Distribuidor del Distrito Capital y del Tribunal Municipio Iribarren del estado Lara, practicándose la citación personal de los codemandados NATIVIDAD DEL CARMEN QUEVEDO CORDERO DE FUENTES, MARIA FERMINA QUEVEDO CORDERO Y EMIDIO RAMON QUEVEDO CORDERO, antes identificados, domiciliados en el distrito capital, y no practicada la citación personal de los codemandados JACINTO JOSE QUEVEDO CORDERO y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, plenamente identificados, domiciliados en el estado Lara, consignándose a su vez publicación del cartel de citación de estos dos últimos codemandados antes identificados, librado por el Juzgado comisionado, el cual a su vez dejo constancia de estos en la morada; riela del folio 901 al folio 987
En fecha 06 de abril de 2016, la coapoderada de la parte actora abogada ZORAIDA OTERO, plenamente identificada, mediante diligencia solicita la designación de un defensor público a la contraparte; riela al folio 989.
En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal anula la citación cartelería librada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenándose emplazar nuevamente a los codemandados JACINTO JOSE QUEVEDO CORDERO y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, plenamente identificados, librándose el respectivo cartel con los lapsos establecidos en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela del folio 990 al folio 994.
En fecha 06 de junio de 2016, la coapoderada de la parte actora mediante diligencia solicita ser designada correo especial para consignar ante la jurisdicción del estado Lara, los respectivos carteles de citación para ser fijados en las respectivas moradas de los codemandados, acordándosele dicha petición en la misma oportunidad; riela del folio 999 al 1000.
En fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal ordena comisionar al Tribunal distribuidor del Estado Lara, a los fines practicar la citación de los codemandados ciudadanos JACINTO JOSE QUEVEDO CORDERO y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, plenamente identificados, al respecto se libró oficio 0220-16; riela del folio 1003 al 1013.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió las resultas de la comisión mediante oficio N° 16-760, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en la cual consta la publicación del cartel de citación de los codemandados ciudadanos JACINTO JOSE QUEVEDO CORDERO y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, plenamente identificados, así como la fijación de dicho cartel en la morada de estos; riela del folio 1014 al folio 1047.
En fecha 10 de enero de 2017, la secretaria de este Tribunal con competencia agraria mediante nota deja constancia de la publicación del cartel de citación de los codemandados ciudadanos JACINTO JOSE QUEVEDO CORDERO y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, plenamente identificados, en la cartelera del Juzgado; riela al folio 1048.
En fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar al Coordinador del Defensor Público Agrario del estado Trujillo a objeto que se sirva designar un funcionario que asuma la representación de los demandados de autos, plenamente identificados; librándose al respecto el oficio N° 0037-17 del cual se evidencia acuse de recibo de fecha 14 de febrero de 2017; riela del folio 1049 al folio 1051.
En fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente al Coordinador del Defensor Público Agrario del estado Trujillo a objeto que se sirva designar un funcionario que asuma la representación de los demandados de autos, plenamente identificados; librándose al respecto el oficio N° 0034-17; riela del folio 1052 al 1053.
En fecha 09 de abril de 2018, el Defensor Público Agrario N°02 del estado Trujillo Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.979, mediante diligencia acepta la representación de los demandados de autos, antes identificados; riela del folio 1054.
En fecha 09 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia alega el vencimiento de los lapsos para la contestación de la demanda sin presentarse la misma en tal orden, solicita al tribunal pronunciamiento; riela al folio 1055
En fecha 09 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia alega el vencimiento de los lapsos para la contestación de la demanda, así como el lapso para la promoción de pruebas sin que el demandado contestara ni promoviera nada a su favor en tal orden solicita al Tribunal resolviera la confesión ficta; riela al folio 1056.
En fecha 08 de noviembre de 2018, el tribunal mediante auto motivado vista la solitud de confesión ficta alegada por la representación de la parte actora ante el vencimiento de la oportunidad legal para contestar la demanda y para promover medios de pruebas sin que se hubiera presentado al respecto, y dado que la representación conforme a la Ley de la parte demandada corresponde al Defensor Público N° 02 con competencia Agraria abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, antes identificado, quien acepto la misma, y ante la violación del derecho de defensa y la omisión de dicho servidor público consideró necesario reponer la causa al estado en que se encontraba en la fecha 09 de abril de 2018, oportunidad en la cual aceptó la defensa delos demandados de autos, el Defensor Público Agrario número 02 del estado Trujillo abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, antes identificado, ordenándose notificar a las partes y oficiar a la Coordinación de la defensa Pública del Estado Trujillo a los fines de las medidas correspondientes, resaltándose la reincidencia de dicho funcionario y el respectivo llamado de atención por ante este Tribunal; en la misma oportunidad fueron librado las respectivas boletas de notificación así como el oficio N° 0323-18 dirigido a la coordinación; riela del folio 1057 al folio 259 y su vto.
En fecha 17 de julio de 2019, el Tribunal como consecuencia de no constar el acuse de recibo dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, mediante auto ordenó oficiar nuevamente a dicha coordinación ratificando el contenido del oficio N° 0323-18, constando acuse de recibo de fecha 22 de julio de 2019; riela del folio 1060 al 1062.
En fecha 23 de octubre de 2019, las apoderadas judiciales de la parte actora mediante diligencia se dan por notificadas, de la reposición de la causa; riela al folio 1063.
En fecha 19 de noviembre de 2020, las apoderadas judiciales de la parte actora mediante diligencia solicitan un cómputo legal; riela al folio 1064.
En fecha 03 de diciembre de 2020, el tribunal ordena expedir por secretaría el computo de los días de despacho solicitados, por las apoderadas judiciales de la parte actora; riela al folio 1065.
En fecha 03 de diciembre de 2020, el secretario del Tribunal mediante nota libra el cómputo ordenado por el Juzgado; riela al folio 1066.
En fecha 26 de abril de 2023, las apoderadas judiciales de la parte actora mediante diligencia solicitan se declare la confesión ficta ratificada en diligencias de fechas 01 de agosto de 2023 y 30 de noviembre de 2023, corre inserta del folio 1067 al 1069.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Efectivamente de las actas del proceso se constata que las apoderadas de las parte actora abogadas en ejercicio CARMEN MENDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.642 y 10.237 respectivamente, solicitan al tribunal se proceda a declarar la confesión ficta en el presente juicio ello como consecuencia que a su juicio la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad leal, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, ello a la luz del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma jurídica que establece lo siguiente:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado del Tribunal)

La norma jurídica antes transcrita regula la confesión ficta en el procedimiento ordinario agrario; lo que implica que un órgano jurisdiccional frente a la falta de contestación a la demanda, aunado a la ausencia de promoción probatoria, y vencido los lapsos legales a tales fines conlleva al tribunal a verificar si la pretensión no es contraria a derecho para posteriormente decretar tal consecuencia jurídica; así las cosas, este tribunal considera necesario destacar que en fecha 09 de abril de 2018, el Defensor Publico Agrario N°02 del estado Trujillo Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.979, acepta la representación de los demandados de autos, ello en virtud de las solicitudes enviadas por el tribunal mediante oficios 0037-17 y 0034-17 de fechas 02 de febrero y 12 de julio de 2017 respectivamente; así las cosas, una vez aceptada dicha representación dicho Defensor Público Agrario, no contestó la demanda, ni promovió medio de prueba alguno, y ante la solicitud de confesión ficta de la parte actora, en fecha 08 de noviembre de 2018, este juzgado negó la confesión ficta alegada y de oficio repuso la causa al estado en que se encontraba en fecha 09 de abril de 2018, oportunidad en la cual aceptó la defensa del demandado de autos el referido Defensor Público RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, antes identificado; ello como consecuencia, de la violación flagrante del derecho a la defensa de los demandados de autos por parte del titular de la Defensa Pública Agraria al incumplir sus funciones legales y constitucionales, quien no cumplió con sus deberes de cómo funcionario público, asalariado por el Estado venezolano para garantizar la defensa de quien la solicite, ordenándose a su vez la notificación de la Coordinación Regional de la Defensa Pública con el propósito que tomase las medidas correspondientes, resaltándose a su vez la reincidencia en dicha conducta y el llamado de atención en otro expediente llevado por ante ese mismo juzgado con competencia agraria, ordenándose la notificación de las partes, así como a la respectiva coordinación regional, observándose de las actas del proceso, que a la fecha constan el acuse de recibo del oficio N° 0323-18 de fecha 22 de julio de 2019, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, corriendo inserto al folio 1062 y la notificación de las representantes de la parte actora plenamente identificadas en diligencia de fecha 23 de octubre de 2019, que corre inserta al folio 1063, sin haberse practicado la notificación ordenada y librada en la persona del representante conforme a la ley Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo, por lo tanto no han transcurrido los lapsos legales correspondientes para la contestación de la demanda posterior a la reposición de causa de fecha 08 de noviembre de 2018, en consecuencia es IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA alegada nuevamente por la representación de parte actora en fecha 01 de agosto de 2023 y ratificada en fecha 03 de noviembre de 2023. Así se decide.
De igual manera cabe resaltar, que de los demandados de autos ciudadanos NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, EMIDIO RAMON QUEVEDO CORDERO, JACINTO JOSE QUEVEDO CORDERO, GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO, MARIA FERMINA QUEVEDO CORDERO, NATIVIDAD DEL CARMEN QUEVEDO CORDERO DE FUENTES y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.355.539, 3.081.381, 3.523.423, 5.352.920, 3.317.387 y 4.658.103 respectivamente; la co-demandada NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, se dio por citada personalmente mediante escrito en el cual solicita a su vez la designación de un Defensor Público Agrario, como consta al folio 898, los co-demandados EMIDIO RAMON QUEVEDO CORDERO, MARIA FERMINA QUEVEDO CORDERO y NATIVIDAD DEL CARMEN QUEVEDO CORDERO DE FUENTES, fueron citados personalmente por el alguacil del tribunal comisionado del área metropolitana de caracas como consta en resultas insertas del folio 903 al 931, y de los co-demandados JACINTO JOSE QUEVEDO CORDERO y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, todos plenamente identificados, al no poder ser practicada la citación personal por el alguacil comisionado del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se procedió a la citación por carteles conforme el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consta en resultas de comisión insertas del folio 1003 al 1048, mediante la publicación de los referidos carteles de citación en un diario de mayor circulación del la circunscripción judicial del Estado Lara, la fijación de estos en las moradas de éstos y en la cartelera del tribunal; al respecto los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 201
“El o la alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en templo.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 202
“En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en la tramitación del presente expediente se observa la vulneración del orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el acceso a la tutela judicial efectiva, ello como consecuencia, que a pesar del cumplimiento de las formalidades esenciales según los casos regulados en los artículos 201 y 202 ut supra transcritos, en la citación de los codemandados NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, EMIDIO RAMON QUEVEDO CORDERO, JACINTO JOSE QUEVEDO CORDERO, MARIA FERMINA QUEVEDO CORDERO, NATIVIDAD DEL CARMEN QUEVEDO CORDERO DE FUENTES y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.355.539, 3.081.381, 3.523.423, 3.317.387 y 4.658.103, respectivamente, no fue practicada la citación del co- demandado GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO, titular de la cédula de identidad número 5.352.920, domiciliado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, procediéndose en fecha 02 de febrero de 2017, a librar oficio número 0037-17, a la Coordinación de la Defensa Pública para la designación de un Defensor Público Agrario que representara a todos los demandados sin estar a derecho el último de los mencionados, ratificándose dicho oficio bajo el número 0341-17 de fecha 12 de julio de 2017, siendo aceptada la misma en fecha 09 de abril de 2018, por el Defensor Público Agrario RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, quien por faltar al cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales se repuso la causa en fecha 08 de noviembre de 2018, como consta ut supra, no obstante, como consecuencia, que en ningún momento se llevó a cabo a citación del co-demandado GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO, antes identificado, efectivamente se quebrantaron formalidades esenciales y necesarias para la validez del proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 74 de fecha 30 de enero de 2007, estableció lo siguiente:
‘”Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artìculo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.
Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad.” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal).

La citada norma en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores, al respecto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 expuso:
"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)

De manera tal, que este sentenciador en aras de cumplir y hacer cumplir las garantías establecidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo el director del proceso, con el supremo deber de proteger los derechos de los justiciables; observando que el tribunal en fecha 02 de febrero de 2017, al ordenar la designación de un Defensor Publico Agrario que representara a los demandados de autos, en ausencia de la citación de uno de ellos específicamente del ciudadano GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO, antes identificado, se quebrantaron formalidades sustanciales del juicio, las cuales van a su vez en detrimento de los derechos constitucionales de dicho sujeto procesal, es por ello que se hace necesario reponer la causa al estado en que se encontraba en la fecha 02 de febrero de 2017, oportunidad en la cual se ordenó mediante auto oficiar a dicha Coordinación Regional de la Defensa Publica mediante oficio 0037-17, declarándose a su vez la nulidad de dicho auto irrito y demás actuaciones sucesivas del expediente producto de dicha actuación, debiéndose poner a derecho mediante la citación al ciudadano co-demandado GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO titular de la cédula de identidad número 5.352.920, domiciliado en la calle el libertador, casa número 3-69, del Municipio Carache del Estado Trujillo, y en virtud que a la fecha no consta ejemplar de la boleta de citación del referido ciudadano librada en fecha 02 de abril de 2014, se ordena expedir nueva boleta de citación acompañándose copia certificada de reforma de demanda de fecha 22 de enero de 2013, que corre inserta del folio 717 al 723, auto de admisión (irrito) de fecha 23 de enero de 2013, que corre inserto del folio 728 al 730, auto de fecha 13 de marzo de 2014 que corre inserto del folio 889 al 892, así como de la presente decisión. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus representantes legales de la presente decisión. Así se decide.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA alegada en fecha 01 de agosto de 2023 y ratificada en fecha 03 de noviembre de 2023, por las abogadas en ejercicio CARMEN MENDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.642 y 10.237 respectivamente, en su condición de apoderadas de la parte actora ciudadano CRISTOBAL ALEXIS QUEVEDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.212.778, en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, expediente A-0231-2012, intentado en contra de los ciudadanos NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, EMIDIO RAMON QUEVEDO CORDERO, JACINTO JOSE QUEVEDO CORDERO, GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO, MARIA FERMINA QUEVEDO CORDERO, NATIVIDAD DEL CARMEN QUEVEDO CORDERO DE FUENTES y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.355.539, 3.081.381, 3.523.423, 5.352.920, 3.317.387 y 4.658.103, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 02 de febrero de 2017, oportunidad en la cual se mediante auto se libró oficio número 0037-17, a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, declarándose a su vez la nulidad de dicho auto irrito y demás actuaciones sucesivas del expediente producto de dicha actuación, debiéndose citar al co-demandado GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO titular de la cédula de identidad número 5.352.920, domiciliado en la calle el libertador, casa número 3-69, del Municipio Carache del Estado Trujillo y en virtud que a la fecha no consta ejemplar de la boleta de citación del referido ciudadano, librada en fecha 02 de abril de 2014, se ordena expedir nueva boleta de citación, con el correspondiente término de mayor distancia, acompañándose copia certificada de reforma de demanda de fecha 22 de enero de 2013, que corre inserta del folio 717 al 723, auto de admisión (irrito) de fecha 23 de enero de 2013, que corre inserto del folio 728 al 730, auto de fecha 13 de marzo de 2014 que corre inserto del folio 889 al 892, así como de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus representantes de la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la 01:15 p.m.
Conste.
Scrío