REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de mayo dos mil Veinticuatro
Años: 214° y 165°
ASUNTO: KP02-F-2024-000312
DEMANDANTE: ciudadano: JESUS ALBERTO ASCANIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.271.830, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAFAEL PEÑA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 242.922.
DEMANDADA: ciudadana: MAIRA ISAMAR ALTUVE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.988.603, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Marzo del 2024, el ciudadano Jesús Alberto Ascanio, antes identificado, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Argumenta el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Abril del año 2008, por ante el Registro Civil de la Junta parroquial Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta en Acta N° 08 de los libros de matrimonios del año 2008; que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 5 con calles 1 y 2, las delicias, casa s/n de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Michael Jesús Ascanio Altuve Y Snaidehtr Michel Ascanio Altuve como se evidencia en las actas de nacimiento consignadas y que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 20 de Febrero del año 2015, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de Marzo del 2024, se ordenó la citación de la parte demandada enviándola al y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 02 de Mayo del 2024, consigno el alguacil de este tribunal boleta de citación y compulsa dirigida a la ciudadana: Maira Isamar Altuve Roa en virtud de que la misma fue enviada vía correo electrónico mariaaltuve@gmail.com y vía whatsapp al número +57 315 5962360 y posteriormente, en fecha 07/05/2024, consignó boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En fecha 06 de Mayo del 2024, fue notificado la Fiscal Auxiliar Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando su opinión en fecha 14/05/2024.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 05 de Abril del año 2008, por ante el Registro Civil de la Junta parroquial Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas del estado Barinas; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano: JESÚS ALBERTO ASCANIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.271.830, contra la ciudadana: MARIA ISAMAR ALTUVE ROA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.988.603.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 05 de Abril del año 2008, por ante el Registro Civil de la Junta parroquial Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas del estado Barina.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
Mslp/Migv/san
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