REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto,veinticuatrode mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001324
PARTE DEMANDANTE:BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.185.364.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogados en ejercicioFREDDY JOSE VALERA SOSA Y YELITZA SOTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 59.578 Y 92.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:RUTH AZUCENA PEÑARANDA MARTINEZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.398.986.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA:Abogados en ejercicioLEONARDO OSPINO Y JHON DORADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 205.055 y 212.843, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA-EXTENSO DEL FALLO.
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por laciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño,debidamenteasistida de abogado, contra la ciudadanaRuth Azucena Peñaranda Martínez, todos antes identificados.
En fecha 07 de Junio del 2023, se le dio entrada a la presente demanda, la cual fue admitida bajo los trámites del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento dela demandadapara que estacompareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de Junio del 2023, se libró la respectiva compulsa y el recibo de citación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 04 de Julio del mismo año consignó el alguacil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadanaRuth Azucena Peñaranda Martínez.
En fecha 11 de Julio del 2023, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consigno Escrito de Reforma a la demanda, siendo admitida la misma el día 14 de Julio del 2023.
En fecha 18 de Septiembre del 2023, sedictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, haciendo énfasis que dentro del mismo la parte demandada no dio contestación.
En fecha 20 de Septiembre del 2023, el Tribunal anuló auto dictado en fecha 18/09/2023, y advirtió que a partir del día siguiente se computaría el lapso de 05 días de despacho para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre del 2023, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes en tiempo oportuno, fijándose un lapso de treinta días para su evacuación.
En fecha 13 de Octubre del 2023, se recibió oficio Nº LAR-13-FM1-1483-2023 proveniente de la Fiscalía Municipal Primera del estado Lara, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal a través de oficio Nº 586/2023 de fecha 05/10/2023.En fecha 27 de Octubre del 2023, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 13 de Noviembre del 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijóoportunidad para llevar a cabo la audiencia oral según lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero del 2024, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral en la presente causa, al observarse que no constaban resultas de las pruebas informes requeridas a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), la cual fue ratificada en fecha 29/11/2023, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso se advirtió a las partes presentes que una vez constaren en autos dichas resultas, se procedería a fijar por auto expreso nueva oportunidad para llevar a cabo el referido debate oral.
En fecha 20 de Marzo del 2024, se agregó oficio Nº 0015-2024 proveniente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal a través de oficio Nº 753/2023 de fecha 29/11/2023; de igual manera se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el trigésimo día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el día 09 de Mayo del 2024.
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
El acto fue declarado abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que de la comparecencia de ambas partes con sus apoderados judiciales, fue oída exposición de cada una de ellas, posteriormente, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento oral declarando INADMISIBLE la pretensión interpuesta y advirtió que se extendería por escrito el fallo completo dentro del plazo de diez días de despacho siguientes.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Alega en su escrito libelar que es arrendataria de un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Calle 54, Número Cívico 22-12, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente un salón, cuyo arrendador es la ciudadana Ruth Azucena Peñaranda Martínez, conforme consta en renovación del contrato de arrendamiento.
Indica que la relación arrendaticia comenzó a regir desde el mes de diciembre del 2021, desarrollándose normalmente en completa armonía, siendo el caso que los primeros días del mes de Enero del 2023, al momento de realizar el pago correspondiente a dicho mes, por adelantado, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, la ciudadana Ruth Azucena Peñaranda Ramírez, en su condición de arrendadora, retiró la suma de dinero correspondiente al mes y se comprometió a entregar el respectivo recibo de pago, que transcurrieron los días hasta hacerse exigible el pago del canon de arrendamiento correspondiente al siguiente mes, es decir Febrero, señalando que al momento de la exigencia de dicho pago por parte de la arrendadora, fue solicitadala entrega del recibo de la mensualidad anterior, más el correspondiente recibo del mes de Febrero del 2023, a lo cual la arrendadora manifestó que ella podía recibir el monto correspondiente a la mensualidad de ese mes, más no podía dar recibos del pago correspondiente, ante lo cual, le manifestó su inconformidad y por ende la improcedencia del pago en esos términos.
Manifiesta que posterior a ello, la arrendadora aquí demandada, comenzó a realizar actos de perturbación al ejercicio del derecho de uso goce y disfrute del inmueble arrendado;queel día 05 de febrero de 2023 suspendió el suministro de energía eléctrica, apuntando que tal servicio es de vital importancia para el funcionamiento de la actividad que se desarrollaba en el inmueble arrendado; que en fecha 20 de febrero de 2023, fue objeto de hurto en el inmueble arrendado, afirmando que al día siguiente de la sustracción de bienes de su propiedad, la arrendadora le colocó pegamento a los candados que cierran el portón de acceso al local, que el día 18 de marzo de 2023, el cuerpo de policía del estado Lara realizóinspección del inmueble y con apoyo de un cerrajero se procedió a abrir el local, encontrándose que el mismo había sido saqueado, percatando los funcionarios policiales que el acceso para la perpetración del hecho fue mediante la remoción de láminas de acerolit y que da de manera directa a la vivienda propiedad de la arrendadora; relata una serie de acontecimientos ocurridos respecto a la aludida perturbación.Que en virtud de tales eventualidades se ha imposibilitado ejercer el derecho de uso y goce del inmueble arrendado por lo que acude ante esta instancia judicial a los fines de resolver el contrato de arrendamiento suscrito, afirmando que la demandada arrendadora incumplióla obligación de procurar la posesión pacifica del bien arrendado.
Consignó junto con el escrito libelar como medios probatorios: Contratos de Arrendamiento privado celebrados en fechas 08/12/2022 y 08/06/2022 y marcados como “A” y “B”, (folios 04 al 07 y 09 al 10);de los que se evidencia la existencia de la relación contractual alegada; igualmente se constata que el vencimiento del contrato el cual se pretende su resolución era el día08 de junio de 2023; por lo que, al no ser desconocido ni negado por la parte contraria, se tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil,1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad correspondiente, y estando debidamente citada, dicha parte no dio contestación a la demanda.
En el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
• Prueba de informe dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), (folios 93 y 94); Prueba de informe dirigida a la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del estado Lara, (folio 75); se observa que tales medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso.
• Inspección judicial, (folios 79 al 84); la misma fue llevada a cabo por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2023, de la misma se determinó que el inmueble arrendado se encontraba desocupado y en regulares condiciones; en ese sentido,se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Como quiera que la pretensión actoral persigue declarar la resolución del contrato identificado en la parte narrativa del presente fallo, el cual fue celebrado entre los hoy contendientes, y con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto; en este sentido, debe esta juzgadora, dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil disciplina las convenciones:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia Ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Así las cosas, se observa de la revisión de las actas, que la representación judicial de la parte actora efectúa su pretensión, con ocasión a un contrato de arrendamiento celebrado por las partes contendientes cuya fecha de vencimiento era el 08 de junio de 2023, el cual fue anteriormentevalorado,arguyendoque el demandado incumplió con la obligación de procurar la posesión pacifica del bien arrendado, alegando que su representada fue objeto de actos perturbadores que le imposibilitaron el uso pacífico del inmueble arrendado constituido por un local ubicado en la Calle 54 número cívico 22-12, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, así como el funcionamiento del mismo para el objeto que fue arrendado, y en tal sentido pide que el aludido contrato sea declarado por este Tribunal como resuelto e igualmente pide sea declarada la confesión ficta.
En este sentido, este Tribunal advierte que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero, en el sistema dispositivo que lo rige, se impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La misma Sala de Casación Civil también ha asentado: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
En atención a las consideraciones precedentes, primeramente resulta oportuno señalar que efectivamente la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, así como tampoco aportó ningún elemento de convicción para desvirtuar los alegatos de la parte contraria; sin embargo, de acuerdo a lo reseñado por dicha parte en la audiencia oral, se constata que efectivamente la demanda con ocasión a la resolución del aludido contrato, fue interpuesta en fecha 01 de junio de 2023, la cual fue admitida en fecha 07 del mismo mes y año; posterior a ello, fue interpuesta reforma de la demanda en fecha 11 de julio de 2023, la cual fue admitida el día 14 del mismo mes y año; en ese sentido, esta juzgadora considera imperioso dejar asentado que para que proceda la pretensión resolutoria, es necesario primeramente la existencia de un contrato bilateral y perfecto, es decir, un contrato en donde ambas partes tengan recíprocas obligaciones y que haya nacido en forma escrita sin vicios ni defectos que lo hagan inválido o ineficaz; en segundo término que una de las partes no haya ejecutado su obligación y finalmente que el mismo se encuentre vigente; en el caso de marras se observa que se encuentran configurado el primero de los supuestos señalados, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento; sin embargo, en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones, la actora tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, observándose que solo se limitó a presentar el contrato de arrendamiento junto al escrito libelar, efectuando una pasividad probatoria, no pudiéndose determinar con las pruebas aportadas que dicha parte haya sido objeto de actos perturbatorios por parte de la arrendataria demandada y que esta última haya incumplido alguna de las obligaciones pactadas en el contrato; y finalmente, se observa que al momento de la interposición de la reforma de la demanda el contrato suscrito por las partes contendientes había fenecido, en ese sentido, al determinarse que la principal consecuencia de la resolución de un contrato es que tiene el efecto de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo y al constatarse con la inspección realizada por este Tribunal que el inmueble se encontraba desocupado, resulta inoficioso declarar resuelto el contrato ya extinguido; razón por la cual, la pretensión postulada debedeclararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLEla pretensión por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.185.364, debidamente asistida de abogado, en contra dela ciudadanaRUTH AZUCENA PEÑARANDA MARTINEZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.398.986.
SEGUNDO:En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
MSLP/Migv/mfqa.-
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