REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001986
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS, inscrita por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2023, bajo el Nº 20, Tomo: 02.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JORGE YGNACIO SILVA ALVARES y JOSE LUIS CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 272.181 y 267.423 respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.424.935.
ABOGADO ASISTENTE
Abogado JOSÉ ARGENIS FLORES MONJES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.409.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEL INICIO
En fecha 11 de agosto del año 2023, se recibió escrito libelar por motivo de acción reivindicatoria incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS, inscrita por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2023, bajo el Nº 20, Tomo: 02, contra la ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.424.935.
En fecha 26/09/2023 se admite la presente demanda.
En fecha 08/11/2023 la parte demandada ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 16/11/2023 por auto se dejó constancia del vencimiento del lapo para presentar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07/12/2023 por auto se dejó constancia del vencimiento del lapo probatorio.
En fecha 08/12/2023 se estampó auto de admisión de pruebas.
En fecha 08/02/2024 se dejó constancia de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 11/04/2024 conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la publicación de la sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para la publicación del fallo definitivo estando dentro del lapso legal correspondiente se hace las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS, que es propietaria de un inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, Carrera 3A, entre Calles 8A y 9 de la Parroquia Ana Soto estado Lara, por compra que le hizo al ciudadano FRANCESCO VICENZO IOVANE ALIBERTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.391.198.
Indicó que, en el mes de enero del año 2018, por motivo de situación que contraria el estado de derecho, por las fuentes invasiones a propiedades y terrenos procedieron a contratar a la ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, en condición de vigilante del inmueble ubicado en Pueblo Nuevo Carrera 3A, entre Calles 8A y 9 de la Parroquia Ana Soto estado Lara y que para tal efecto debía cumplir las funciones (de vigilancia) de unas bienhechurías enclavadas en la propiedad antes descritas en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, como en efecto lo hizo desde enero del año 2018, como se evidencia en los recibos, notificándole de que no se requería más de sus servicios.
Adujó que ante la ausencia de voluntad de salir del inmueble mencionado es por lo que procede a incoar demanda por pretensión reivindicatoria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, en su condición de parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, toda vez que el bien inmueble que se pretende reivindicar no corresponde a ningún dueño, por lo tanto, solicita sea verificado el lote de terreno por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo, señaló que, los demandantes deben fehacientemente acreditar su cualidad de dueños del bien que desean verificar. Indicó que actualmente goza de una sociedad dentro de la Asociación Civil y que el acta de asamblea presentada por la parte demandante de fecha 19/01/2009 deja en evidencia que es fundadora de la asociación civil, señaló que no es cierto que haya sido contratada para la ejercer funciones de vigilancia y que lo cierto es que decidió ocupar las bienhechurías por las constante amenazas de invasión en el sector y que los recibos que firmó fueron por concepto de colaboración que se le reconocía debido a que ya no se realizaba pago de vigilancia colocándole el nombre de pago de vigilancia para poder justificar ante la asamblea los gastos y aportaciones mensuales. Siguió indicando que, decidió ocupar el inmueble dado su condición de asociada y copropietaria de las bienhechurías.
MOTIVACIÓN
Observa esta jurisdicente que lo pretendido por la parte demandante es la reivindicación de un inmueble ubicado en Pueblo Nuevo Carrera 3A, entre Calles 8A y 9 de la Parroquia Ana Soto estado Lara, propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS DEL SISAL R.L., según se desprende del documento de fecha 03/12/2013, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 05, Tomo 446 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de cuarenta con cuarenta y siete metros (40,47 mts), con Juan Arenas. SUR: En línea de treinta y ocho con treinta metros (38,30 mts) con Carrera 3A. ESTE: En una línea de cincuenta con ochenta y dos metros (50,82 mts) con casa comunal; y OESTE: En línea cuarenta y tres con setenta metros (43,70 mts) con Felice Iovane, en ese sentido, se procede a realizar un análisis de cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
1. Promovió Acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS DEL SISAL R.L., debidamente registrada en fecha 12/02/2009 por ante el Registro Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho instrumento fue presentado en copias simples y por cuanto el mimo no fue impugnado por su adversario se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumental se desprende la denominación, régimen de responsabilidad, domicilio y el objeto de la asociación civil COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS DEL SISAL R.L., así como el nombre de cada uno de los copropietarios que conforman la referida Asociación Civil, encontrándose entre ellos la parte demandada ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES. Así se establece.
2. Promovió Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS DEL SISAL R.L., de fecha 02/02/2023 debidamente registrada por ante el Registro Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho instrumento fue presentado en copias simples y por cuanto el mimo no fue impugnado por su adversario se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumental se desprende que el mismo constituye el acta de exclusión de los socios-copropietarios DETSY FREITEZ, ZULYMAR RODRIGUEZ, TIBISAY SIVIRA y HELEN DAYANA ZABALETA TORRES. Así se establece.
3. Promovió instrumento poder otorgado por la ciudadana CASTILLO CHIRINOS LENNY GRACIELA, en su carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS DEL SISAL R.L., a los abogados en ejercicios JORGE LUIS SILVA ALVARES Y JOSE LUIS CASTILLO, IPSA 272.181 y 267.423 respectivamente. Dicho instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende la legitimidad que ostentan los referidos abogados para actuar en nombre y en representación de la parte actora. Así se establece.
4. Promovió en 15 folios útiles relación de gastos. En relación al referido instrumento se observa de su contenido que corresponde a una serie de gastos, que no indican el motivo de cada relación de gastos y por cuanto no aporta nada al proceso se desecha del presente. Así se establece.
5. Promovió recibos de pago por concepto de vigilancia correspondientes al año 2021 y 2022, a favor de la ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES. Dicho instrumento corresponde a la categoría de los documentos privados y por cuanto el mismo no fue impugnado por su adversario en el lapso legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se desprende una serie de pagos efectuados a la parte demandada quien estampa su rúbrica en cada recibo conforme con el pago efectuado. Así se establece.
6. Promovió contrato de concesión de uso expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS DEL SISAL R.L. Dicho instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Promovió Acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS DEL SISAL R.L., debidamente registrada en fecha 12/02/2009 por ante el Registro Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho instrumento fue valorado en el particular 1 de la valoración de pruebas aportadas por la parte demandante.
2. Promovió carta emitida por los voceros del consejo comunal Movimiento Patriótico de Mujeres y Hombres Revolucionarios, en relación a la invasión ilegal de los terrenos ocupados por la U.E. Colegio Pre-Artesanal “Hermano Juan” Del referido instrumento se observa que la misma corresponde a un instrumento emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y por cuanto no fue ratificado en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente juicio. Así se establece.
3. Promovió Carta de residencia emitida por el consejo Comunal Pueblo Nuevo, Sector II “La Revolución” a favor de la ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES. Del referido instrumental se observa que la parte demandada es quien ocupa en referido inmueble objeto de litigio. Así se establece.
4. Promovió Boletín Catastral emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento. En ese sentido, se observa que la pretensión del demandante concierne a una demanda por motivo de acción reivindicatoria, incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS, inscrita por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2023, bajo el Nº 20, Tomo: 02, contra la ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.424.935, con fundamento en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil.
En ese contexto, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Así pues, doctrinariamente se ha dejado sentado que la Acción Reivindicatoria según el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe dicha acción como aquella que:
“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Por consiguiente, para la procedencia de dicha pretensión la sala constitucional en sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2022, caso: José Antonio González, ha reiterado que para que proceda la acción reivindicatoria es necesario la concurrencia de cuatro (04) requisitos a saber y en la precitada sentencia señaló lo siguiente:
“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
Por lo que analizados los fallos que anteceden se procede a verificar los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en consecuencia, en cuanto al primer requisito que concierne a la propiedad del inmueble a reivindicar se desprende de los autos que la parte actora aportó como medio probatorio el documento de propiedad del inmueble objeto de reivindicación por lo que queda por satisfecho el cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la pretensión reivindicatoria.
En cuanto al segundo requisito este Tribunal observa que la parte demandada posee el inmueble el cual se pretende reivindicar cumpliéndose con ello con el segundo requisito para la procedencia de la pretensión incoada.
En relación al tercer requisito concerniente a la falta del derecho de poseer del demandado -o que su posesión sea ilegítima-, este Tribunal observa que el escrito libelar la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS, afirma que contrató a la ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, como vigilante para que cuidara el inmueble objeto de esta controversia, toda vez en el mes de enero de 2018 se presentaron hechos irregulares como invasiones a propiedades y terrenos siendo este motivo por el cual procedieron a contratar a la ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, en condición de vigilante de una propiedad la cual consta de unas bienhechurías, constituida por un galpón construido de estructura de hierro, paredes bloques por dos lados, por el frente media pared de bloque, piso de cemento, la misma tiene una superficie de DIEZ CON VEINTIOCHO METROS (10,28 MTS) POR CUARENTA Y SIETE METROS (40,47 MTS), EN TOTAL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON CERO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (416.032 MTS). Dicha parcela se encuentra cercada de bloques construida sobre un lote de terreno propio, ubicada en pueblo nuevo, Carrera 3-a, entre Calles 8ª y 9 de la Parroquia Ana Soto (antes parroquia Juan de Villegas) estado Lara.
De manera que, vista la propia afirmación hecha por el actor en su escrito libelar observa esta juridicente que el inmueble a reivindicar está en posesión de la demandada ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, quien según la afirmación hecha por el actor la referida ciudadana se encuentra ocupando el inmueble de forma legítima, es decir como vigilante en razón de los hechos irregulares como invasiones a propiedades que se presentaron en esa oportunidad, en ese sentido al no cumplir con el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente demanda, siendo inoficioso entrar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos para la procedencia de tal perención. Así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por motivo de Acción Reivindicatoria, incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA PRO VIVIENDA LAS VENCEDORAS, inscrita por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2023, bajo el Nº 20, Tomo: 02, representada por los Abogados JORGE YGNACIO SILVA ALVARES y JOSE LUIS CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 272.181 y 267.423 respectivamente, contra la ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.424.935, representada por el abogado en ejercicio JOSÉ ARGENIS FLORES MONJES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.409.
SEGUNDO: la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (14/05/2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA
En igual fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA
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