REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, (22) DE MAYO DE 2024
AÑOS: 213º Y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001094
DEMANDANTE SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30/06/1975, bajo el Nº 60, Tomo 13, folios 272 al 278 vto., Protocolo 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.747.
DEMANDADO KIRA LEDIMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.619.148.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA KATHERINE GUTIÉRREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 307.685.
MOTIVO DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
INICIO

En fecha 05/05/2023, se inició el presente juicio, por motivo de DESALOJO con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30/06/1975, bajo el Nº 60, Tomo 13, folios 272 al 278 vto., Protocolo 1, contra la ciudadana KIRA LEDIMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.619.148.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición prevista en la Ley, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana KIRA LEDIMAR PEÑA.
En fecha 02/06/2023 se libró Boleta de Citación.
En fecha 07/08/2023 el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Citación sin firmar por cuanto la parte demandada al momento de ser citada se negó a firmar.
En fecha 22/09/2023 vista la negativa de la parte demandada de firmar la Boleta de Citación se ordenó la citación cartelaria conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/10/2023 el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/11/2023 la parte demandada ciudadana KIRA LEDIMAR PEÑA, otorga poder Apud Acta a la abogada en ejercicio KATHERINE ZORELIS GUTIERREZ GARCES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 307.685.
En fecha 14/11/2024 la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido.
En fecha 20/02/2024 se estampó auto de fijación de los hechos controvertidos.
En fecha 28/02/2024 se providenciaron pruebas.
En fecha 22/04/2024 se estampó auto mediante el cual se fijó para el trigésimo día calendario la audiencia oral de juicio fijada para las 10:00 a.m.
Por lo que estando dentro del lapso establecido para resolver sobre el fondo del presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la parte demandada que en fecha 21/09/2021 suscribió con la ciudadana SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30/06/1975, bajo el Nº 60, Tomo 13, folios 272 al 278 vto., Protocolo 1, suscribió con la ciudadana KIRA LEDIMAR PEÑA,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.619.148, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial que mide aproximadamente ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 m2), distinguido con el Nº 4, ubicado en la planta baja del edificio sede de la Sociedad Civil Ruta 15, Calle 2, Cruce con la Carrera 10, Nº 9-58, Santa Isabel, Jurisdicción de la Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 10 de Santa Isabel la Playa, SUR: Inmueble ocupado por la familia Suarez, ESTE: Local Nº 3, y OESTE: Carrera 2A.
Indicó que en la cláusula segunda de dicha convención arrendaticia se estipuló que la misma tendría una duración de un (1) año fijo que correría desde el primero (1) de septiembre de 2021 al treinta y uno (31) de agosto de 2022, y adicionalmente que si vencido dicho termino la arrendataria no hacia entrega material del inmueble arrendado se entendería que estaba haciendo uso de la prorroga legal a que se contrae el artículo 26 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por ultimo alegó que la relación arrendaticia se extendió por el lapso de un (1) año, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 eiusdem a la arrendataria le correspondía una prorroga legal de seis (06) meses la cual discurrió entre el primero (1) de septiembre de 2022 día siguiente del vencimiento de dicho contrato de arrendamiento hasta el 28 de febrero de 2023 y que vencido como se encuentra el termino tanto como el aludido contrato de arrendamiento como la prorroga legal nació para la arrendataria la obligación de entrega del inmueble arrendado siendo infructuosa la entrega del inmueble por parte de la arrendataria es por lo que acude a este órgano jurisdiccional a demandar a la arrendataria por desalojo por vencimiento de la Prorroga Legal Arrendaticia.





-III-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, indicando que no fue notificada del término de la relación arrendaticia, ni mucho menos se le notificó que le fue otorgada la prorroga legal arrendaticia, puesto que la única notificación que ha recibido es la boleta de citación emanada de este Tribunal, siendo para la arrendataria una sorpresa ya que esperaba el nuevo contrato de arrendamiento o una notificación previa por vencimiento del contrato de arrendamiento y por cuanto no fue notificada de la prorroga legal alegó que resulta improcedente e inoficiosa la pretensión de la parte actora.
Adujo además que, la vigencia de la prorroga legal llego a término del día de febrero de 2023, fecha esta que no está implícitamente escrita en el contrato de arrendamiento, ni mucho menos se especifica la fecha desde su inicio de la prorroga legal hasta la culminación de la misma, lo cual le dio a entender que conservó la relación arrendaticia.
Señaló que, tuvo conversaciones y negociaciones con su representado respecto a la continuación de la relación arrendaticia en junio de 2023, por lo que ejerció la continuidad contractual ocupando el inmueble dado en arrendamiento, que por tal motivo alega la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, en virtud de haber seguido ocupando el inmueble objeto del contrato por doce 12 meses sin oposición del arrendador y sin que este ejerciera acción alguna dirigida a exigir el cumplimiento de contrato.

-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte demandante presentó junto al escrito libelar los siguientes medios probatorios:
a. Promovió Acta constitutiva de la sociedad Civil Ruta 5, en copias simples. El referido instrumento fue impugnado por su adversario en el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue presentado en copias certificadas por la parte demandante en fecha 29/11/2023. Dicho instrumento por tratarse de un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
b. Promovió instrumento poder, en copias simples.El referido instrumento fue impugnado por su adversario en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue presentado en copias certificadas por la parte demandante en fecha 21/11/2023 (folio 56 al 59) del referido instrumento se desprende la cualidad que ostenta el abogado MARCO ANTONIO APONTE, IPSA 48.747, para actuar en representación de la sociedad civil Ruta 15. Así se establece.
c. Promovió contrato Privado de arrendamiento en original el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se tiene reconocido el referido instrumento privado conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se observa la relación arrendaticia que vincula a la SOCIEDAD MERCANTIL RUTA 15 en su condición de arrendadora y a la ciudadana KIRA LEDIMAR PEÑA, así como las condiciones en que fue estipulado el referido contrato. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

Dispone el artículo 1.264 y 1.599 del Código Civil, lo siguiente:

Art. 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Art. 1.599 Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.


De igual modo, el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé que:
Art. 40. Son causales de desalojo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

Traídos a colación alguna de las disposiciones que rigen la materia arrendaticia sobre locales comerciales, resulta oportuno recalcar algunos criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la tacita reconducción, por lo que en sentencia de fecha 21/11/2016, Exp. AA20-C-2016-000343, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señaló que:

“Ahora bien, expresa el formalizante que operó la tácita reconducción y que el contrato de arrendamiento pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, lo cual merece un análisis más profundo.
Cabe destacar, Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo.Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que, en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En relación a la tácita reconducción, la Sala en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: José Cohelo Da Silva contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló:
“…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el tribunal de instancia el 9 de Junio de 2009. Solicitud que se encontraba sustentada en la previsión legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento.
El formalizante, se contrae a denunciar que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la litis después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición por el arrendador, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.
Al respecto, la recurrida determinó que existió una relación arrendaticia de siete (7) años, entre las partes desde el año 2002 hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1° de enero de 2009, estableciendo que la prórroga legal que le correspondía por ley al arrendatario a partir del vencimiento del último contrato a tiempo determinado en la supra señalada fecha era de dos (2) años, donde el arrendatario-recurrente, no estaba obligado a la devolución del inmueble, dado que se encontraba ejerciendo su derecho a la prórroga.
Precisado lo anterior, mal podría alegar el formalizante en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario-recurrente continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, -1 año después de culminar la prórroga legal de 2 años-, es decir, después del vencimiento del término, sin producirse oposición por parte del arrendador.
En este sentido, el juzgador de segundo grado precisó que antes del vencimiento de la prórroga legal, es decir, al 1° de enero de 2011, el arrendador desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia.
Argumenta el sentenciador de alzada, que la parte demandante durante el lapso de prórroga legal de la que se encontraba en uso el arrendatario, podía de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, intentar cualquier acción por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, como en efecto lo hizo a través de la primera acción por resolución de contrato de prórroga, que precedió a la segunda por cumplimiento.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y Otro, lo siguiente:
‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
Por otro lado, cabe destacar, que el recurrente a lo largo de su delación plantea de manera indistinta que el Juez de Alzada infringió el artículo 1.600 del Código Civil, primero, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, segundo, como una falsa aplicación, lo que denota una falta de técnica que hubiese acarreado desechar la presente denuncia, debido a que se trata de errores in iudicando de connotación y fundamentación diferentes.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.’. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado de conocimiento no infringió los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de las normas jurídicas supra citadas. Así se decide…”. (Subrayado y cursivas del transcrito).”

Tal como claramente se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, la tacita reconducción consiste en la continuación o renovación de un contrato de arrendamiento, por el solo hecho de permanecer en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el termino pactado para ello, por lo que no existe tácita reconducción cuando el arrendador no haya prestado su “anuencia” para que el arrendatario permanezca en el inmueble, requisito esencial este para que opere la tacita reconducción; aunado a ello, debe existir un “contrato previo” el cual sería supuestamente el reconducido, tal y como ha quedado establecido por la sala.
En ese contexto, con fundamento en lo anterior corresponde a esta operadora de justicia verificar si operó o no la tacita reconducción, y para ello se observa dada la revisión del presente asunto que ciertamente existe el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación locativa que vincula a las partes integrantes del presente proceso yque, asimismo del mismo se deprende lano anuencia del arrendador para que la arrendataria permanezca en el inmueble arrendado, toda vez que en la cláusula segunda del referidocontratosuscrito entre las partes, ambas partes establecieron lo siguiente:

SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo que correrá desde el primero (1) de septiembre de 2021 al treinta y uno (31) de agosto de 2022. Si vencido dicho termino LA ARRENDATARIA no hace entrega del inmueble arrendado, se entenderá que está haciendo Uso de la Prorroga a que se refiere el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, salvo que las partes dentro de los treinta (30) días continuos, previos al vencimiento del término de la presente convención, expresamente acuerden la suscripción de un nuevo contrato por igual termino (un año) …

De modo que, vistoque el contrato suscrito entre las partes se pactó por un tiempo determinado, (vale decir por un plazo fijode un (1) año)y en vista que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que si una vez vencido dicho termino la arrendataria no hacia entrega del inmueble se entendería que estaría haciendo uso de la prorroga legal arrendaticia prevista el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, verificándose con dicha cláusula la no anuencia del arrendador de que la arrendataria mantuviese la ocupación del inmueble arrendado una vez vencido el contrato.

Dado que la vigencia del contrato de arrendamiento se estableció por un plazo fijo (1 año), es decir desde el 01/09/2021 hasta el 31/08/2022 es por lo quevencido el referido contratole correspondía a la arrendataria hacer uso de la prorroga legal arrendaticia por un lapso de seis (06) meses,por lo que vencido el contrato de arrendamiento en fecha 31/08/2022 a partir del día siguiente al vencimiento del referido contratoinicio de pleno derecho para la arrendataria hacer uso de la prorroga legal arrendaticia desde el 01/09/2022 hasta 01/03/2023 que serían los seis (06) meses que establece la Ley para que la arrendataria hiciera uso de la prorroga legal y vencido dicho plazo sin que la arrendataria hiciera entrega del inmueble arrendado le nacía el derecho a la arrendadora de solicitar el desalojo con fundamento en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como efectivamente lo hizo, de modo que por los argumentos antes expuestos y valorado el material probatorio traído a los autos se declara con lugar la presente demanda. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30/06/1975, bajo el Nº 60, Tomo 13, folios 272 al 278 vto., Protocolo 1, representada por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.747, contra la ciudadana KIRA LEDIMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.619.148, representada por la abogada en ejercicio KATHERINE GUTIÉRREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 307.685.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega, libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local un inmueble constituido por un local comercial que mide aproximadamente ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 m2), distinguido con el Nº 4, ubicado en la planta baja del edificio sede de la Sociedad Civil Ruta 15, Calle 2, Cruce con la Carrera 10, Nº 9-58, Santa Isabel, Jurisdicción de la Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 10 de Santa Isabel la Playa, SUR: Inmueble ocupado por la familia Suarez, ESTE: Local Nº 3, y OESTE: Carrera 2A.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2024. Años: 213° y 165°.

LA JUEZ PROVISORIA

YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA

Seguidamente se registró y publico la presente decisión, siendo las 9.30 a.m.
LA SECRETARIA






EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2023-001094
YCRS